Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018102002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4311
Núm. Roj: STSJ CL 4311/2018
Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02012/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003674
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2017
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
RECURRENTE/S D/ña ADIENT SEATING SPAIN S.L.U.
ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abelardo
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1210/2018, interpuesto por ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 19/04/2018, (Autos núm. 909/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Abelardo contra ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. sobre ANTIGÜEDAD/
TRIENIOS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/11/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Abelardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Abelardo , presta servicios presta servicios para la empresa 'ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U' (anteriormente denominada 'JHONSON CONTROLS AE SPAIN VALLADOLID, S.L.U') desde el día 29 de abril de 2013, en virtud de un contrato indefinido, con categoría de Especialista, y salario mensual de 2.405,85 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo.- Las relaciones laborales de la empresa demandada, encuadrada en el sector del metal, con sus trabajadores se han regido por sucesivos Convenios Colectivos de la empresa, en los que el devengo de la antigüedad se ha regulado de la siguiente forma: -Hasta el 'Convenio Colectivo de Ibérica de Asientos, S.A', con vigencia 1994-1995, se abonaba un plus de antigüedad, calculado por trienios, con una cuantía fija anual, distribuida en catorce pagas.
-Desde el 'Convenio Colectivo de la empresa Ibérica de Asientos, S.A.U', con vigencia 1996-1997, los trabajadores que a fecha 2 de julio de 1996 estuvieran contratados en la empresa percibirían el complemento de antigüedad por trienios, en tanto que el devengo de dicho complemento sería por quinquenios para las nuevas contrataciones de personal que se encontrara trabajando en la empresa siempre que su primera incorporación fuera posterior al 22 de febrero de 1994.
Tercero.- El sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios, con excepción de los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios, se mantuvo en los Convenios Colectivos posteriores de la empresa 'Jhonson Controls Valladolid, S.A.U', con vigencia 1998-2000, 2000- 2003, 2003-2006, 2006-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011- 2013 y 2013-2015.
Cuarto.- Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el 'Convenio colectivo de Adient Seating Spain, S.L.U', publicado en el BOP de 17 de agosto de 2015. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.
Quinto.- De abonarse el complemento de antigüedad por trienios, el actor habría devengado diferencias salariales por dicho concepto, durante los meses de mayo de 2016 a abril de 2017, por importe de 431,06 euros (30,79 x 14).
Sexto.- El día 31 de mayo de 2017, el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA con el resultado 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. que fue impugnado por D. Abelardo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad en iguales condiciones que los trabajadores contratados a fecha 2 de julio de 1996, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales por tal concepto correspondientes a una anualidad, se alza la demandada en suplicación, tanto para la revisión de hechos probados como para la denuncia de las infracciones normativas y de doctrina jurisprudencial que invoca.
Antes de entrar en el examen de los motivos debe señalarse que esta Sala ya ha resuelto sobre semejantes recursos en los que se plantean las mismas cuestiones que son objeto del presente, por lo que no cabe otra cosa, por razones de seguridad jurídica, que mantener y reproducir los argumentos desarrollados por las sentencias dictadas (31 de octubre de 2018, recs. 1209/18 y 1783/18; 29 de octubre de 2018, recs.
1505/18 y 1776/18; 24 de octubre de 2018, recs. 1177/18 y 1161/18; 1 de diciembre de 2018, rec. 1563/18; 24 de septiembre de 2018, recs. 1515/18, 1526/18 y 1531/18).
SEGUNDO .- En cuanto al motivo previo relativo a la admisión del recurso de suplicación por afectación general notoria, formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la LJS, y sobre el que la parte recurrida muestra su conformidad, tal y como señala la sentencia dictada en el recurso 1209/18, 'la Sala comparte el criterio de las dos partes acerca de la admisión del recurso porque la afectación general, además de haber sido aceptada por la propia Sala en sentencias precedentes (por todas, la dictada el 24 de septiembre de 2018 en el recurso de suplicación número 1211/18), se demuestra con los dos certificados de las Letradas de la Administración de Justicia de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 4 de Valladolid, acompañados con el escrito de formalización, en los que se relacionan los numerosos pleitos seguidos en ambos Juzgados entre las mismas partes y sobre idéntica cuestión litigiosa'.
TERCERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LJS, se denuncia infracción de los artículos 80 y siguientes y 163 y 153.1 del mismo texto legal, así como los artículos 238 de la LOPJ y 24.1 de la CE, por no haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, formulada en el acto del juicio sobre una doble base: a) que para la estimación de la demanda es preciso, según se indica, declarar la ilegalidad del artículo 15 del convenio colectivo y, por tanto, el procedimiento seguido debiera haber sido el de impugnación de convenios colectivos; b) que, de rechazarse dicha alegación, se debiera haber seguido el procedimiento de conflicto colectivo. 'Sobre esta cuestión procesal ya se pronunció negativamente la Sala en la sentencia antes citada del pasado 24 de septiembre (Rec. 1211/18) en los siguientes términos: 'La Sala va a desestimar ambas alegaciones, a las que no encuentra ningún fundamento jurídico. La acción ejercitada por un trabajador individual es una reclamación individual que ha de llevarse por el procedimiento ordinario, sin que a ello obste el que la fundamentación jurídica para la reclamación pueda incluir la nulidad de alguna norma de aplicación al caso. La validez y licitud de cualesquiera normas jurídicas que han de aplicarse en el litigio es una cuestión previa que ha de resolverse en la sentencia. Cuando dicha norma tiene rango de Ley o forma parte de un Tratado internacional, dicha cuestión previa es constitutiva de una cuestión prejudicial suspensiva, que ha de llevarse al Tribunal Constitucional mediante cuestión de inconstitucionalidad ( artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), salvo que haya de aplicarse el principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de enero de 2010, C-555/07, Kücükdeveci y de 26 de febrero de 2013, C-617/10, Fransson). De la misma manera cuando la norma forme parte del Derecho Derivado de la Unión Europea se trata de una cuestión prejudicial suspensiva que exige del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de octubre de 1987, C-314/1985, Foto-Frost). Pero cuando se trata de cualquier otra disposición de rango inferior, lo que incluye a los convenios colectivos, tal cuestión previa ha de ser resuelta por el propio órgano judicial que conoce del litigio principal ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y esto es lo que ha ocurrido en este caso. El que pueda existir un procedimiento específico por el cual determinados sujetos legitimados puedan plantear de forma directa y con alcance general la invalidez de una norma jurídica de aplicación a un caso (como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el caso de las normas con rango de Ley y Tratados internacionales, el recurso de anulación ante el tribunal europeo en el caso de las normas de Derecho derivado de la Unión, el procedimiento de impugnación de reglamentos en vía contencioso-administrativa o el procedimiento de impugnación de convenios colectivos en vía jurisdiccional social) no significa que, en caso de no ejercitarse tal acción directa, el órgano judicial deba aplicar la norma inválida, puesto que ello significaría dar primacía a las normas de rango inferior sobre las de rango superior y sería contrario a la sumisión del juez o tribunal al conjunto del ordenamiento jurídico, con plena aplicación de los principios de jerarquía y de competencia. Y así la Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 163.4, claramente dice que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo estatutario 'no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho', lo que deja totalmente resuelta la cuestión que aquí se suscita. Por lo demás el planteamiento de los recurrentes llevaría a los ciudadanos individuales en numerosos casos a la indefensión, dado que no se les reconoce legitimación habitualmente para el ejercicio de la acción de anulación de estas normas y por ello se verían condenados a sufrir la aplicación de normas nulas sin poder alegar tal circunstancia, lo que sería contrario a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la mejor defensa que tendría la parte recurrente en un procedimiento de naturaleza colectiva solamente cabe recordar que estamos ante un convenio colectivo de ámbito empresarial y por tanto su eventual ilegalidad o cualquier cuestión general relativa a su interpretación o aplicación podría haber sido objeto de una acción por el propio recurrente por la vía de cualquiera de los procedimientos que invoca, para lo cual tendría legitimación (artículos 154.c y 163.3 de la Ley de la Jurisdicción Social). De haber ejercitado dicha acción ello daría lugar a la suspensión de los procedimientos individuales, que quedarían vinculados a lo resuelto en el conflicto colectivo (artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social). Por tanto, la supuesta indefensión producida por la no tramitación del conflicto colectivo sería solamente imputable a la falta de ejercicio de dicha acción por la propia empresa, de cuya estrategia procesal solamente ella es responsable.
Se trata por lo demás de cuestiones jurídicas de naturaleza básica en las que no vamos a insistir y que llevan a la desestimación de este motivo de recurso.'.
CUARTO. - En el ámbito de la revisión de hechos probados, amparada en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente persigue una doble revisión del relato de hechos probados: 1.En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado segundo mediante la adición del siguiente párrafo: 'Esta modificación del devengo de la antigüedad fue debida a la creación de nuevas categorías profesionales y negociada con la representación de trabajadores.' Como señala la Sala en las sentencias dictadas en los recursos 1177 y 1161, 'la adición interesada no se desprende de forma directa de ninguno de los documentos invocados y es más bien una conclusión de la parte recurrente porque, además, de existir un trato desigual este no viene dado por categorías sino por la fecha de ingreso, luego la revisión debe rechazarse'.
2. En segundo lugar, insta la recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto en los siguientes términos: 'Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el 'Convenio colectivo de ADIENT Seating Spain, S.L.U', registrado en el REGCON el 8 de febrero de 2017. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.
En fecha 17 de mayo de 2.016, las partes negociadoras del Convenio Colectivo suscribieron un preacuerdo de modificación del mismo, sin que se impugnase, ni se solicitase, en ninguna reunión anterior, por parte de la representación de trabajadores, la modificación del artículo 15 del Convenio colectivo en el que se regulaba el complemento de antigüedad, habiendo sido firmado tanto el preacuerdo como el propio Convenio Colectivo por el Comité de Empresa.' Siguiendo a las sentencias referidas en relación con la revisión anterior, 'se rechaza esta modificación dado que la fecha del registro es absolutamente irrelevante, como lo es que no se haya cuestionado el tema en las negociaciones. La discusión es jurídica y en dicho ámbito ha de resolverse'.
QUINTO. - El tercero y último de los motivos del recurso lo destina la recurrente al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida con el debido amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se refiere la recurrente a la infracción de lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa ADIENT Seating Spain, S.L.U (2016-2017), artículo 14 de la Constitución Española, artículos 25 y 82 y siguientes Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpreta.
Como indica la más reciente de las sentencias anteriormente dictadas, recurso 1209/18, dijimos al respecto en la sentencia de 24 de septiembre: 'No es controvertido que el citado artículo 15 del convenio colectivo establece, ya desde el convenio colectivo de 1996-97, un sistema de abono de complemento de antigüedad doble y diferenciado, según la fecha de ingreso en la empresa (hasta el 2 de julio de 1996 o con posterioridad), de manera que a un colectivo se le abona por trienios, hasta un máximo de cinco, y al otro por quinquenios, con un máximo de tres. Tampoco se controvierte que, al actor, que por su antigüedad percibe el complemento por quinquenios, tendría derecho a las diferencias salariales reclamadas en el caso de serle aplicado el complemento por trienios. Lo que se cuestiona en el litigio es si dicha diferenciación inserta en la norma colectiva en función de la fecha de ingreso en la empresa vulnera el principio de igualdad ante la Ley, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia.
Debe decirse en primer lugar que es indiferente que la norma colectiva se pactara en 1996 y venga aplicándose desde entonces, reiterándose en los sucesivos convenios colectivos, porque la nulidad del convenio es imprescriptible y puede invocarse en cualquier momento en que dicho convenio haya de aplicarse, lo que no debe confundirse con la prescripción de los eventuales derechos salariales no reclamados y correspondientes a periodos de más de un año.
Debe decirse también que el citado convenio colectivo solamente diferencia la forma de devengo del complemento en función de la antigüedad, no por categorías profesionales, de manera que todo lo que se viene a alegar sobre la justificación del cambio de devengo (por la introducción de nuevas categorías) no tiene fundamento.
Lo que se enjuicia es si la diferencia en la forma de devengo del complemento de antigüedad establecida en la norma colectiva en función de la fecha de ingreso en la empresa es o no válida. Al tratarse de una diferencia introducida en la norma no es cierto, como sostiene la empresa, que estemos ante la mera aplicación del principio de interdicción de discriminación causal. Si estuviéramos ante una mera conducta empresarial, siendo una empresa privada, la diferencia de trato por razón de la fecha de ingreso en la empresa no tendría relevancia constitucional, puesto que no es una de las causas prohibidas de naturaleza discriminatoria. Pero como estamos ante el contenido de una norma jurídica el principio aplicable no es solamente este, sino el derecho a la igualdad ante la Ley, que prohíbe que en las disposiciones y actos de los poderes públicos se introduzcan diferencias injustificadas. Al respecto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada y ya es citada en la sentencia de instancia, por lo que evitamos reiteraciones innecesarias.
De hecho, la recurrente viene a aceptar tal principio, pero argumenta que no es aplicable al caso, porque estaríamos ante una diferencia de trato no derivada del convenio colectivo, sino ante la aplicación de una serie de condiciones más beneficiosas reconocidas a título individual a los trabajadores que entraron al servicio de la empresa antes del 3 de julio de 1996, condiciones que ahora derivarían de sus contratos individuales de trabajo y no del convenio colectivo. Esta afirmación se hace en base a que los trabajadores más antiguos ya han alcanzado todos el máximo de cinco trienios previsto en el convenio y se encuentran por ello topados.
Por tanto, se pretende que el convenio colectivo ya no incluiría dos fórmulas de cálculo del complemento diferenciadas por la fecha de ingreso, sino únicamente una, siendo la situación de los trabajadores más antiguos una condición más beneficiosa de naturaleza contractual reconocida a título individual a cada uno de ellos y consistente en seguir percibiendo su complemento de antigüedad ya reconocido en su cuantía topada.
Existen importantes diferencias de régimen jurídico según la naturaleza del derecho de los trabajadores con antigüedad anterior a 1996 a percibir su complemento de antigüedad en la cuantía que hayan alcanzado en cada momento (aun partiendo, como en principio parece obvio y a salvo de posibles circunstancias particulares -excedencias o situaciones de suspensión contractual no computables a efectos de antigüedad especialmente-, que dado el tiempo transcurrido entre 1996 y 2018 todos ellos han alcanzado el tope previsto de cinco trienios). No es igual que ese derecho de esos trabajadores tenga naturaleza contractual, como condición más beneficiosa 'ad personam', que naturaleza convencional, garantizada por convenio colectivo.
En el primer caso podría ser suprimida, si concurriesen causas justificativas para ello, por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores mediante decisión unilateral de la empresa, mientras que en el segundo caso tal posibilidad no existiría, sino que una derogación de tal régimen especial de los trabajadores de mayor antigüedad requeriría de un descuelgue convencional amparado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que debemos indagar por tanto es cuál es la fuente actual del derecho de los trabajadores más antiguos a disfrutar de un régimen privilegiado en materia de complemento de antigüedad. Si su origen fuese meramente contractual, entonces no podría imputarse al convenio colectivo la vulneración del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, porque el convenio únicamente regularía el sistema ordinario y aplicable a todos los trabajadores, mientras que los que disfrutan del régimen privilegiado en virtud de su fecha de ingreso en la empresa lo harían en virtud de pactos contractuales, expresos o tácitos, ad personam. Por el contrario, si la fuente de ambos regímenes del complemento de antigüedad fuese el convenio colectivo, entonces sería imputable a éste la diferencia de trato y el mismo sería contrario al principio de igualdad, tal y como ha dicho la sentencia recurrida.
El análisis de este problema no tiene nada que ver con el hecho de que los trabajadores hayan alcanzado el tope cuantitativo del complemento de antigüedad, porque ello ninguna relación guarda con la determinación de cuál sea la fuente de su derecho salarial. Al respecto el recurso no proporciona ningún argumento ni razonamiento. Y lo que constata la Sala y resulta con toda claridad de los hechos probados es que el artículo 15 del convenio colectivo vigente, sobre el que gira el debate de legalidad, tal y como expresamente reconoce la empresa desde el inicio de este recurso, es el que regula directamente los dos regímenes salariales, de manera que la fuente del derecho de los trabajadores con fecha de ingreso anterior a 1996 a un régimen privilegiado no procede, como ahora se dice, de un pacto individual o condición más beneficiosa, sino de las previsiones concretas y expresas del propio convenio colectivo, que por tanto incurre en el vicio de nulidad consistente en fijar dos regímenes diferenciados para dos colectivos sin justificación suficiente, conforme a la jurisprudencia constitucional y social. El recurso por tanto es desestimado.
SEXTO. -Como señalan las sentencias de 29 de octubre de 2018, recs. 1505/18 y 1776/18, 'procede la condena en costas a la empresa recurrente que ve desestimado su recurso ( art 235 LRJS), que incluyen honorarios de letrado de la parte recurrida-impugnante que a la vista de la repetición de recursos y partes se fijan en 500 euros'.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ADIENT SEATING SPAIN S.L.U contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 19 de abril de 2018, (Autos 909/17), dictada a virtud de demanda promovida por Don Abelardo contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1210/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
