Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101674
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01705/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0001657
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001218 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000549 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A:SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR:ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VILLALIBRE DECORACION S.L., INSS Y TGSS INSS Y TGSS , ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES
ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM , FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-FRIERA GONZALEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 1218/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1218 de 2015 interpuesto por D. Leandro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 17 de diciembre de 2014 (autos 549/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO, y la empresa VILLALIBRE DECORACION, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante, Leandro , nacido el NUM000 de 1960, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001 , prestando servicios laborales para la empresa Villalibre Decoración, S.L., con la categoria de pintor, sufrió un accidente laboral el 9 de enero de 2012, al caerse de la escalera y retorcerse el pie izquierdo (parte accidente al folio 26); en referida fecha, dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose la Mutua en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.
Segundo.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, número NUM002 , la Dirección Provincial de León del INSS, dictó resolución con fecha 21 de diciembre de 2012, declarando al actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, acordando una indemnización total de 2.830 euros, conforme a los baremos 101 y 110, y declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo.
Tercero.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 27 de noviembre de 2012, en que se fundo la resolución administrativa citada, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura espiroidea de tercio distal de diáfisis tibial izquierdo'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales describe las siguientes: 'Cicatrices de 13 cms + 6 cms circular, con perdida de sustancia. Limitación en movilidad de tobillo pie izquierdo superior al 50%. Deambulación levemente claudicante'.En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
Cuarto.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 1.401,60 euros mensuales; los efectos del 21 de diciembre de 2012; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo sería de 44,76 euros diarios, y la indemnización total de 32.674,08 euros; finalmente, la fecha de revisión por agravación o mejoría, fijada por el EVI, sería de mayo de 2015; habiendo mostrado las partes su conformidad o asentimiento con estos datos.
Quinto.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha 9 de abril de 2013.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de León de 17 de diciembre de 2014 desestimó la demanda deducida por don Leandro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, y frente a la empresa Villalibre Decoración, S. L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para su profesión de pintor, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las secuelas dejadas por el accidente laboral sufrido por el Sr. Leandro el 9 de enero de 2012 eran constitutivas de las denominadas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en la suma de 2830 euros, indemnización a arrostrar por Mutua Asepeyo.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al último punto del ordinal fáctico tercero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto orientado a plasmar que las limitaciones existentes en la extremidad inferior izquierda del trabajador ahora recurrente 'impiden deambular con normalidad, debido a la deformidad, artrosis e impotencia funcional de su pierna, tobillo y pie izquierdos, lo que le impide realizar con dignidad, eficacia y profesionalidad las tareas principales de su trabajo habitual sin someterse a dolor o asumiendo riesgo de caída o accidente, con agravamiento de su artrosis del tobillo por las alteraciones residuales de los ejes de carga'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de rectificación probatoria que ha sido transcrita. De un lado, porque la misma cobija una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia destinado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la introducción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no el efecto o la consecuencia en la propia norma contemplada, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. De otra parte, porque el informe pericial que se invoca para avalar lo que se quiere introducir en hechos probados no fue desconocido por la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del apartado 5 de su fundamento de derecho tercero. En fin, porque la descripción patológica y funcionalmente restrictiva que se efectúa al comienzo del hecho probado que se quiere rectificar es susceptible de propiciar, por hipótesis, una rectificación del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 137.4 o, subsidiariamente, en el apartado 3 del citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de esas normas se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. Don Leandro , nacido en NUM000 de 1960 y pintor al servicio de la patronal Villalibre Decoración, S. L., empresa asociada a Mutua Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente de trabajo el 9 de enero de 2012, al caer desde una escalera y padecer fractura a nivel de tercio distal de diáfisis de la tibia izquierda. Tras los tratamientos pautados, el trabajador accidentado presenta las siguientes secuelas: cicatrices de 13 y 6 centímetros con pérdida de sustancia; limitación de la movilidad del tobillo izquierdo superior al 50%; y deambulación levemente claudicante.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, erró entonces la sentencia de instancia, en el sentido que luego se indicará, a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la accidentada pierna izquierda del trabajador en el litigio concernido, si bien no impiden la ejecución del contenido funcional esencial de su actividad profesional, sí precipitan sin embargo una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque los segmentos corporales que se revelan decisivos para el desempeño del quehacer de pintor son las extremidades superiores, segmentos esos cuya funcionalidad permanece indemne. En segundo lugar, pese a lo anterior, porque no es menos cierto que la actividad profesional identificada exige permanente bipedestación, frecuente flexión y movilidad de la totalidad de las articulaciones de las extremidades inferiores, ocasionales posiciones forzadas de esas articulaciones, uso de escaleras y realización de trabajos en los peldaños de las mismas, así como circunstanciales cargas de pesos, requerimientos los citados cuya asunción se representa especialmente penosa cuando se padece una limitación de la movilidad del pie izquierdo superior al 50%. En tercer lugar, porque las exigencias a las que acaba de hacerse alusión han de satisfacerse no de forma puntual o esporádica, sino a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo todo que constituye la jornada anual de trabajo. En cuarto lugar, porque las maniobras o la educación postural que pudieren estar terapéuticamente indicadas para proteger o descargar la extremidad lesionada y funcionalmente deficitaria tendrían también que precipitar una notable ralentización del rendimiento productivo. En fin, porque el Sr. Leandro ya no goza de la juventud que podría considerarse útil o eficiente para mitigar o paliar las limitaciones funcionales que aparecen asociadas al accidentada extremidad inferior izquierda del trabajador.
Por ello, como se anticipó, se impone la estimación de lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y la declaración de la afectación del don Leandro a incapacidad permanente parcial para su profesión de pintor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar una indiscutida indemnización a tanto alzado por importe de 32.674,08 euros, indemnización a arrostrar por Mutua Asepeyo y de la que cabría detraer lo que hubiere podido ser satisfecho por las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador en la sede administrativa.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el escrito de demanda y en el recurso formulado por D. Leandro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 17 de diciembre de 2014 (autos 549/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO, y la empresa VILLALIBRE DECORACION, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE . En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Leandro a incapacidad permanente parcial para su profesión de pintor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado por importe de 32.674,08 euros, indemnización a arrostrar por Mutua Asepeyo en su condición de responsable principal, y sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS. La declaración laboralmente discapacitante efectuada en esta sentencia podrá ser objeto de revisión a partir de mayo de 2015.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1218/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

