Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020101576
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3340
Núm. Roj: STSJ CL 3340:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01482/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:49275 44 4 2020 0000384
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001218 /2020G
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000184 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaOFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GLOBALUZ S.L.
ABOGADO/A:MERCEDES SEOANE BARJACOBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 15 de Octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1218/2020, interpuesto por OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORAcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 15 de junio de 2.020, (Autos núm. 184/2020), dictada a virtud de demanda promovida por GLOBALUZ S.L.contra OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORAsobre DENEGACIÓN DE E.R.T.E.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 6 de mayo de 2.020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por GLOBALUZ S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-En fecha 6 de mayo de 2020 se presentó por la representación de la mercantil, GLOBALUZ S.L., con único centro de trabajo sito en Zamora, solicitud de expediente de suspensión temporal de contrato de trabajo de la totalidad de la plantilla, formada por los siguientes trabajadores:
- Leandro, con DNI nº NUM000, con categoría de peón.
- Lucas, con DNI nº NUM001, con categoría de oficial 1ª.
- Marcial, con DNI nº NUM002, con categoría de oficial 3ª.
- Matías, con DNI nº NUM003, con categoría de oficial 3ª.
SEGUNDO.-A la solicitud referida en el ordinal precedente se adjuntó la correspondiente memoria, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.-La actividad de la mercantil solicitante es según el Certificado de Actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es la de instalaciones eléctricas en general (CNAE 4321). Como consta en la documentación adjuntada al expediente administrativo.,
CUARTO.-Por resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 3 de abril de 2020 se denegó la solicitud por no constatar la existencia de fuerza mayor como causa para la suspensión temporal del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por la misma, por no estar la actividad a la que se dedica la mercantil solicitante incluida en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no estar el centro de trabajo incluido en el anexo del Real Decreto en el que se recoge la relación de equipamientos y actividades cuya actividad queda suspendida con arreglo al art. 10.3;'
TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORAque fue impugnado por GLOBALUZ S.L.y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada por la que se había denegado la solicitud de ERTE por fuerza mayor planteada por la empresa demandante, se alza en suplicación la Junta de Castilla y León, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
El primer motivo versa sobre la indebida aplicación del art. 69 de la LRJS, al entender la recurrente que la sentencia debió haber acordado la inadmisión de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa previa. Es clara la cita de dicho precepto como normativa infringida. La alusión que se hace en el recurso a la exposición de motivos de un reglamento que no se identifica simplemente forma parte de la transcripción parcial de una sentencia que no constituye jurisprudencia (procede de un órgano judicial de instancia) y se emplea como elemento de interpretación auténtica del art. 69 de la LRJS en relación al cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa en el supuesto específico que nos ocupa, y no como disposición cuya vulneración justifica el motivo impugnatorio.
En cuanto a la articulación procesal del motivo, planteada por la impugnante por considerar que la entidad recurrente debió haber acudido al apartado a), y no al c), del art. 193 de la LRJS, debe señalarse, por un lado, que en el recurso no se alega indefensión alguna, tal y como impone el primero de los citados, y, por otro, que, en todo caso, sería de aplicación la tradicional doctrina constitucional según la cual no debe rechazar ad límine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte, pues, en tal caso, la decisión podría vulnerar el art. 24.1 CE (por todas, entre otras, STC 135/1998).
Entrando ya en el contenido del motivo, el examen de la cuestión exige partir del régimen jurídico propio de la materia, entre cuyas disposiciones el art. 69.1 de la LRJS, que regula el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, dispone que 'en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.
Esta regulación concuerda con la contenida en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: ' 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.
La obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado el régimen de impugnación de sus resoluciones ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual no se puede hacer recaer en el destinatario las consecuencias de una errónea identificación de las reclamaciones o recursos procedentes frente al acto administrativo, al considerarse que, como señala la STS de 21.7.2016, rcud. 3327/2014, 'no es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma'.
En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 17.12.2004, rcud. 6005/2003, 17.9.2009, rcud. 4089/2008, 28.11.2011, rcud. 846/2011, y 23.4.2013, rcud. 2090/2012, que aplican la doctrina establecida por el TC en sentencias 193 y 194/1992 y 214/2002 y, más recientemente, en sentencia de 112/2019, de 3 de octubre, que, recordando resoluciones previas ( STC 158/2000, de 12 de junio, entre otras), afirma que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2)'.
También esta Sala de lo Social se ha pronunciado conforme a lo expuesto en sentencias de 9.12.2002, rec. 992/2002, y 18.11.2003, rec. 2161/2003.
Por todo lo indicado entendemos que la Administración debe atenerse al mecanismo impugnatorio que dispuso en la resolución administrativa. En ella, tal y como se señala en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, con valor de hecho probado, se remitió al administrado a la jurisdicción social y, en consecuencia, este no hizo uso de la vía impugnatoria administrativa a la que ahora se refiere la demandada en su recurso. No es necesario, por tanto, entrar a resolver, en este concreto caso, sobre la procedencia de interposición del recurso de alzada: su omisión en la descripción de la forma de agotamiento del trámite administrativo y la explicita referencia a la jurisdicción social condicionaron decisivamente el comportamiento procesal de la actora, que confió y se guio por el contenido de la resolución, y no puede ahora la Administración invocar su ilegalidad en su propio interés y en perjuicio de la administrada, ya que ello vulneraría la tutela judicial efectiva, el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios.
El motivo es, por tanto, rechazado.
SEGUNDO.-También al amparo del art. 193.c) de la LRJS se invoca la infracción del art. 22, en relación con el 23, del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Defiende la parte recurrente que no estamos ante un caso de fuerza mayor ( art. 22) ya que la entidad reclamante no desempeña ninguna de las actividades previstas en el anexo del RD 463/2020 y su situación es incardinable, como causa organizativa, en el art. 23.
El RD Ley 8/2.020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contempla dos tipos de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Por un lado, el articulo 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estableciendo en su número 1 que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
El RD Ley 15/2020 añadió un segundo párrafo según el cual 'en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto se reserva a los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.
El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone en su artículo 10 las medidas de contención (esencialmente suspensivas) en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Estas actividades son detalladas en el Anexo del RD y ninguna de ellas se refiere a las instalaciones eléctricas (hecho probado 3º).
Es aquí donde entendemos que la argumentación defendida en el recurso se aparta del régimen normativo de la materia. Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el RD Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19.
Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el art. 22 del RD Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su art. 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19; la DA 1ª del RD Ley 18/2020, rectificando la limitación impuesta por la DA 1ª del RD Ley 9/2020, establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el RD Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.
Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del RD Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del art. 22 del RD Ley 8/2020, que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer:
'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.
Podemos así colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).
De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los cuatro trabajadores de su plantilla, está, en términos del Preámbulo del RD Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma. Pues bien, según el hecho probado 3º de la sentencia, la actividad de la actora es de instalaciones eléctricas, por lo que, como indica su fundamento de derecho 3º con valor fáctico, la suspensión o cancelación de actividades de los clientes y la clausura de sus establecimientos como consecuencia de las limitaciones que conlleva el COVID-19 tiene una incidencia directa e inevitable en la propia actividad de la demandante en cuanto afecta sustancialmente a su ámbito material, personal y locativo, impidiendo el desplazamiento y acceso de sus trabajadores a los lugares de trabajo y, por tanto, el desempeño de la actividad principal de la empresa, condicionada por los dos factores previos. Se debe concluir, así, que concurre, efectivamente, el necesario nexo causal, en el sentido de que, de no haberse producido la crisis sanitaria, ninguna de las situaciones expuestas hubiera interferido el normal desenvolvimiento del tráfico mercantil de la demandante, y que esta se ve obligada a paralizar su actividad como consecuencia de esa crisis al carecer de los instrumentos imprescindibles para llevarla a cabo. El supuesto, en fin, excede de la mera existencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas, pues, siendo evidente que las descritas afectan gravemente a la producción empresarial, concurren con algunos de los elementos que cualifican la gravedad de la situación en cuanto a su perentoriedad y eficacia obstativa hasta el punto de configurar el concepto de fuerza mayor normativamente habilitado en relación a las situaciones derivadas del COVID-19 en los términos empleados a lo largo de esta resolución.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora en autos 184/2020, en virtud de demanda promovida por GLOBALUZ, S.L. contra la recurrente en materia de impugnación de actos de la Administración, y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1218/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
