Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014101368

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4211

Núm. Roj: STSJ CL 4211/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01356/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0001636
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001220 /2014 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000778 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PONFERRADA
Recurrente/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Ángel Daniel
Abogado/a: FELIX PEÑA NAVAIS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. núm. 1220/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1220 de 2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 14 de abril de 2014 (autos 778/13), dictada en
virtud de demanda promovida por D. Ángel Daniel contra referidas recurrentes sobre COMPATIBILIDAD DE
PENSIONES ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Ángel Daniel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1949, se encontraba afecto de Invalidez Permanente, derivada de Accidente de Trabajo, por el Régimen General de la Seguridad Social, para su profesión Aprendiz Mecánico desde el año 1966, fecha inicial de la pensión de IP Parcial el 20.12.1966 (folio 66), siendo en la actualidad la cuantía de la pensión de 153 euros mensuales.



SEGUNDO.- Con posterioridad a dicha concesión ha venido trabajando, estando afiliado y cotizando en los Regímenes General y últimamente en el Especial de Autónomos, acreditando una cotización superior a 38 años, suficiente para el devengo de una prestación de invalidez permanente.

Se adjunta la vida laboral del actor a fecha 21.2.2013 (folio 19) en el que constan total días fichero histórico 1.278 días, los períodos de alta en el Sistema de la Seguridad Social, los períodos de alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón 5.887 días, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, 6.820 días, suma total 38 años, 3 meses y 16 días.



TERCERO.- En fecha 12.4.2013 (folio 48) el actor solicita pensión de Jubilación, indicando el cese en su actividad laboral como autónomo es el 30.4.2013 y se aporta extracto de solicitud (folio 50) que señala la fecha en la que dejará de trabajar y cotizar a la Seguridad Social es la de 11.4.2014.

Por Resolución de fecha de registro de salida de 3.6.2013 (folio 76) el INSS le comunica al actor que 'ha resuelto aprobar con fecha 23.5.2013 la prestación (pensión de jubilación), base reguladora 1.439,79 euros, pensión inicial 1.324,61 euros, total año cotizados 38, porcentaje pensión 92%, sin embargo esta prestación no tiene efectos económicos por estar percibiendo otra pensión incompatible ( art. 122 del Real Decreto Legislativo 1/1994 )'.



CUARTO.- La entidad Gestora inicia Expediente Administrativo de Revisión de grado que se da íntegramente por reproducido.

Comunicando el INSS al actor (folio 104) en fecha de registro de salida de 15.3.2013 'como consecuencia del alta con informe propuesta de Incapacidad Permanente emitido por la Unidad Médica del INSS el día 6.3.2013, se han iniciado en esta Dirección Provincial actuaciones en materia de revisión de su grado de incapacidad permanente.' Siendo el tramitador responsable la unidad de Trámite (folio 97 reverso).

El informe de Valoración Médica del INSS de Expediente de Revisión de Grado es de fecha 19.3.2013 (folios 70 a 72) indica antecedentes IPP por AT para Aprendiz Mecánico en 1966, baja laboral 1.12.08 hasta 11.1.10 con varias propuestas de alta, e informes PIT 4.12.09 y 11.1.10: protusiones discales L3-L4 y L4- L5, discoartrosis C3-C6, artrosis facetaría lumbar; lumbalgia, se recomienda faja lumbar. Antecedentes de catarata ojo izquierdo traumática y úlcera. Nueva baja laboral por dolor de espalda desde 2.5.2011, en citación por una nueva IT 6.3.2013.

El Dictamen del EVI de 4.4.2013 en Revisión de Grado (folio 69) señala profesión del trabajador: aprendiz en taller mecánico- albañil, contingencia Accidente de Trabajo y Enfermedad común, cuadro clínico residual: Polidiscopatía lumbar; lumbalgia crónica con irradiación. Cervicoartrosis. Antecedentes de amaurosis ojo izquierdo 1966.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia crónica de años de evolución sin respuesta a tratamiento médico rehabilitador.

Declarar al pensionista afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, por valoración conjunta de sus dolencias.



QUINTO.- Por Resolución del INSS de fecha de registro de salida el 16.4.2013 (folio 68) se indica que 'se ha resuelto con fecha 4.4.2013 declararle afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de Enfermedad común, siendo la Base reguladora de 1.459,32 euros, porcentaje 55%, pensión 802,63 euros'.

Por Resolución de fecha de registro de salida 16.4.2013 (folio 99) el INSS le comunica que por la edad de 55 años....'podría tener derecho a un incremento del 20% sobre la base reguladora en su pensión de incapacidad permanente total'.

Al folio 99 reverso el INSS en fecha de registro de salida 16.4.2013 comunica que en la revisión de grado se le ha reconocido una pensión de Incapacidad Permanente Total, hecho causante: 6.3.2013, efectos económicos: 5.4.2013.

Al folio 100 consta primer pago de la Incapacidad Permanente, período 5.4.2013 a 30.4.2013.



SEXTO.- El INSS comunica al actor el 3.6.2013 (folio 79) que 'le enviamos la resolución de su pensión de jubilación. No obstante, como esta prestación es incompatible con la pensión de incapacidad que usted percibe, debe optar entre ambas, según lo dispuesto en el art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social , optando el actor por la pensión de jubilación'.

El actor comunica al INSS (folio 39) el 5.6.2013 que 'percibía una pensión de Incapacidad por Accidente de Trabajo desde el año 1966, con fecha 12.4.2013 solicita pensión de jubilación, con posterioridad a la solicitud de jubilación, recibe notificación del INSS, en la cual se le comunica que se le ha aprobado una nueva pensión de incapacidad por valoración conjunta de sus dolencias, se le insta a que muestre su opción entre la pensión de jubilación y la nueva pensión de Incapacidad, indica que desea optar por su pensión de jubilación y se le reponga su antigua pensión de Incapacidad derivada de Accidente de Trabajo, ya que las pensiones de Accidentes de Trabajo causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social (1.1.67), que fueron reconocidas al amparo del Reglamento 22.6.56 son compatibles con cualquier otra pensión'.

El 14.6.2013 (folio 80) el INSS dicta Resolución señalando que 'en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto dar de baja la prestación que tenía reconocida, por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación.' El INSS en fecha de registro de salida 26.6.2013 le comunica al actor (folio 85) que 'al haber ejercitado opción a favor de la pensión de jubilación reconocida por Resolución de 23.5.2013, le comunicamos que procedemos a hacerla efectiva con los efectos e importes que se señalan... primer pago: período de 1.5.2013 a 30.6.2013.' SÉPTIMO.- El actor el 8.7.2013 presenta reclamación previa (folio 60) por los motivos expuestos en su anterior escrito de fecha 5.6.2013 (folio 39) e insiste en solicitar percibir pensión de jubilación siendo ésta compatible con la Incapacidad de Accidente de Trabajo y por consiguiente solicita la reposición de la misma.

El INSS en fecha 16.7.2013 (folio 59) dicta Resolución contestando a la Reclamación previa y señalando que 'Con fecha 23.5.2013 esta Dirección Provincial dictó Resolución por la que se le reconoció pensión de jubilación del Régimen General con una base reguladora de 1.439,79 euros, porcentaje del 92% y efectos económicos de 1.5.2013. No obstante al ser esta prestación incompatible con la pensión de incapacidad que percibía debía optar usted por una de ambas. Con fecha 7.6.2013 usted opta por percibir la pensión de jubilación......en la fecha de efectos de la pensión de jubilación 1.5.2013, usted tenía reconocida una pensión de Incapacidad Permanente Total del Régimen General (se reconoció con efectos de 5.4.2013). La pensión de jubilación es incompatible con la pensión de incapacidad permanente del mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas. Usted optó por percibir la pensión de jubilación. Fundamentos Legales: art. 122 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. Resuelve desestimar la reclamación previa y confirmar la resolución impugnada'.

Agotada la vía previa se interpone demanda el 27.8.2013.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 14 de abril de 2014 , estimó la demanda deducida por don Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró el derecho del demandante a ser repuesto en el cobro de la pensión de invalidez permanente al mismo reconocida en el año 1966. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que, en atención a la incompatibilidad legal existente entre las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente total reconocidas a don Albino, el beneficiario habría de optar por una de tales prestaciones, opción que se efectuó en favor de la pensión de jubilación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el aludido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que en el año 1966 se reconoció a don Ángel Daniel prestación por incapacidad permanente parcial -que no total, cual erróneamente se afirmaba en el escrito de demanda y se reitera en el fallo de la sentencia de Ponferrada- para su profesión de aprendiz mecánico-albañil, derivada de accidente de trabajo, prestación que venía lucrándose en forma de pensión vitalicia y cuya cuantía en el año 2013 era de 153 euros mensuales. En segundo lugar, encontrándose a la sazón en alta el Sr. Ángel Daniel en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, que en abril de 2013 solicitó el mismo pensión de jubilación, la cual fue reconocida en mayo del año citado, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. En tercer lugar, tras tramitarse por propio oficio de la entidad gestora expediente de revisión de la incapacidad profesional reconocida en 1966, que en abril de 2013 se declaró la afectación de don Ángel Daniel a incapacidad permanente total para la profesión de albañil, derivada de enfermedad común, si bien la citada declaración partía de valorar conjuntamente las dolencias que aquejan al trabajador autónomo por el accidente sufrido en 1966 y las que traían causa de contingencia común. En cuarto lugar, que en junio de 2013 la Administración de la Seguridad Social comunicaba al Sr. Ángel Daniel que, habida cuenta la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente al mismo reconocidas, debería optar el beneficiario por la percepción de una de las mismas, habiendo optado don Ángel Daniel por el cobro de la jubilación. En fin, que formulada reclamación judicial para que se reconociera la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente parcial del año 1966 y la jubilación reconocida en 2013, se actuó el pronunciamiento estimatorio de esa reclamación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el fallo de instancia por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en la siguiente preceptiva jurídica: artículos 122 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 1 del Real Decreto 1071/1984 , en relación con el también Real Decreto 1300/1995; artículos 17 a 19 de la Orden de 18 de enero de 1996; y Real Decreto 286/2003.

En síntesis, estima la entidad recurrente que, comoquiera que el Sr. Ángel Daniel era beneficiario de dos prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, es entonces aplicable el principio general de la incompatibilidad de prestaciones que se consagra en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , habiendo sido por ello perfectamente legal el proceder de la entidad gestora.

La Sala no puede asumir el parecer que acaba de ser esquematizado. Sencillamente, porque no se acomodó a derecho la revisión de la invalidez profesional del Sr. Ángel Daniel que se iniciara por la entidad gestora en marzo de 2013. Es indiscutible que, en atención a lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la entidad gestora está facultada para llevar a cabo por propio oficio la revisión de la invalidez permanente previamente reconocida. Ahora bien, la revisión por agravación de la situación laboralmente discapacitante exige por su propia naturaleza que el afectado por esa revisión, como consecuencia de la citada agravación, sufra una pérdida de rentas o de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, merma esa que es la que trata de compensarse a través de la revisión y mediante el reconocimiento de una prestación de superior cuantía. De otra manera dicho, la finalidad a la que obedece la revisión por agravación de la incapacidad laboral, y cuando del reconocimiento de una incapacidad permanente total se trate, exige que el destinatario de esa revisión se encuentre ocupado en una actividad que no puede seguir desarrollando en razón del acrecido deterioro de la integridad o de la salud, imposibilidad sobrevenida esa que es la que viene a paliarse con la prestación económica. Siendo ello así, no cabía promover expediente alguno de revisión de la capacidad laboral relativa a una profesión que no se ejercía por el Sr. Ángel Daniel , cual la de aprendiz en taller mecánico-albañil, puesto que obra en autos (folio 19) que el trabajador acabado de identificar se encontraba en situación de alta en el Régimen de Autónomos desde junio de 1994. En consecuencia, con absoluta independencia del estado de salud que presentara don Ángel Daniel en el año 2013, es lo estrictamente cierto que ese estado de salud no precipitaba merma o pérdida alguna de capacidad de ganancia en un ámbito profesional que no era el efectivamente desempeñado en la fecha indicada. En otros términos expresado, las rentas laborales o profesionales que constituían la fuente de ingresos de esa índole cuando se llevó a cabo la revisión sobre la que se discute no provenían del desarrollo de la actividad profesional para la que fue declarado incapacitado en aquel momento el Sr. Ángel Daniel . En consecuencia, no cabía en derecho la tramitación de expediente alguno de revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 1966, al no haber existido agravación alguna con relevancia para una profesión que no se venía desarrollando y en la que, por ello, no se había producido pérdida alguna de rentas susceptible de ser compensada a través de la pensión. En definitiva, a juicio de este Tribunal, el proceder de la entidad gestora al tramitar el expediente de revisión no parece tener otra finalidad que la de neutralizar el cobro de la pensión vitalicia compensatoria de la incapacidad permanente parcial que se reconociera a don Ángel Daniel en 1966.

Así las cosas, es perfectamente aplicable en este caso la doctrina que se cita en la sentencia de Ponferrada, y que se evoca también en el escrito de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997, resolutoria del recurso 3738/1995 ), doctrina conforme a la cual no es aplicable el régimen de incompatibilidad de pensiones que se establece en el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando una de las pensiones concurrentes esté reconocida conforme el antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, habiéndose causado con anterioridad al comienzo de la vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 1967, ya que antes de ese nuevo Sistema no existía norma alguna sobre incompatibilidad de las pensiones de incapacidad por accidente de trabajo, y porque conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de la Seguridad Social , las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose por la legislación anterior.

Por ello, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 14 de abril de 2014 (autos 778/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Ángel Daniel contra referidas recurrentes sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1220/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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