Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102188

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5211

Núm. Roj: STSJ CL 5211:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02194/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:37274 44 4 2018 0001591

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001225 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2018

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS, UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

ABOGADO/A:NICOLAS JUAN IBARRETA DE ARAVACA,

PROCURADOR:, ANGEL MARTIN SANTIAGO

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1225/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1225 de 2019, interpuesto por Dª Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de SALAMANCA (Autos 779/2018) de fecha 4 de abril de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS y UNION DE MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN/PÓLIZA DE CONVENIO), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 2 de noviembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO .- La demandante Dª. Purificacion con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015 con categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO.- El 6 de noviembre de 2013 la actora sufre un accidente de trabajo por caída al resbalarse mientras limpiaba iniciando proceso de incapacidad temporal.

TERCERO.-Se tramita expediente de incapacidad permanente en el que se dicta Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 8 de marzo de 2017 denegatoria de la incapacidad.

La actora presenta demanda que dio lugar a los autos nº 406/17 del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca que por sentencia de 9 de noviembre de 2017 desestima la declaración de incapacidad permanente declarando probado que: 'El cuadro residual de la actora es hernia discal cervical, antecedente de IQ 2/2015 discectomia total y artroplastia C5-C6 con prótesis de disco, el hombro izquierdo entesopatía de los tendones del subescapular, supraespinoso e infraespinoso; limitaciones orgánicas cervicobraquialgia izquierda con encorchamiento de ambas manos y dorsalgia, dolor y limitación de la movilidad del hombro izquierdo, sensación de mareo en relación con movimientos del cuello, limitación moderada en todos los arcos de movilidad cervical y en hombro izquierdo limitación en antepulsión y rotaciones'.

Interpuesto recurso de suplicación por STSJ de Castilla y León de 30 de abril de 2018, rec. 301/18 se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total a consecuencia de accidente de trabajo.

CUARTO.- La relación entre empresa y trabajadora se regía por el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

QUINTO.-La empresa COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS tiene suscrito con UNIÓN DE MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA la póliza de seguros nº NUM001 perteneciente al Ramo Accidentes General 'Seguro de accidentes individuales y seguro colectivo de accidentes personales'

En las Condiciones Especialesconsta que:

1.- OBJETO DEL SEGURO. Quedan cubiertos por esta Póliza los accidentes de que puedan ser víctimas el personal docente y No docente afecto al Convenio de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos o de Colegios Mayores Universitarios en vigor, que preste su servicio en el Centro Asegurado, tanto durante el ejercicio de su profesión como en su vida privada.

3.- GARANTIAS Y SUMAS ASEGURADAS POR PERSONA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Convenio, la presente póliza garantiza exclusivamente el pago de las indemnizaciones siguientes:

-INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL

-GASTOS DE ASISTENCIA MEDICO-QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA EN ESPAÑA

-GASTOS DE ASISTENCIA MEDICO-QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA Y GASTOS DE REPATRIACIÓN DEL ACCIDENTETADO FUERA DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

En las Condiciones Particularesseguro de accidentes consta:

Características del riesgo asegurado: número de personal aseguradas 61. Accidentes que puedan sufrir los asegurados (según se detalla en las condiciones especiales) integrantes del personal docente y no docente pertenecientes al centro tomador.

GARANTÍAS:

Fallecimiento accidental: 18.030,36€

Invalidez permanente: hasta 30.051,61€

Asistencia Sanitaria: ilimitada.

Infarto: incluido según condiciones especiales

Trombosis: excluida.

En las Condiciones generales de seguro de accidentes individuales y seguro colectivo de accidentes personales se incluye:

Art.1 Riesgos cubiertos.

Art.2 Riesgos excluidos.

Art.3 riesgos excluidos.

Art.6 Garantías del seguro.

Art.11 Pago de indemnizaciones.

Art.26 Incapacidad profesional.

Art.28 Aseguramiento especial para centros docentes.

Art.29 Garantías del seguro.

Art.30 Convenio colectivo de trabajo.

(Se da por reproducido su contenido obrante en el acontecimiento 70)

SEXTO.- El 9-7-18 la actora presenta papeleta de conciliación contra Colegio Madres Trinitarias celebrándose el acto de conciliación el 24-7-18 con el resultado de sin efecto.'

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Purificacion, fue impugnado por COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS y UNION DE MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Purificacion, en la que solicitaba la cantidad de 30.050,61 euros en concepto de indemnización prevista en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. La sentencia reconoce en concepto de indemnización por dicho concepto la cantidad de 6.911,64 euros, equivalente al 23% de la cantidad solicitada. Frente a dicha resolución se alza la demandante, por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo hecho probado, a efectos de que conste en el relato fáctico que 'la empresa no acudió al acto de conciliación'.

El hecho probado sexto se destina a referir lo ocurrido en el acto de conciliación, que resultó sin efecto. Lo único que no consta es que la empresa no acudió al acto de conciliación, hecho que es admitido por la empresa en su escrito de impugnación, oponiéndose a su inclusión por intrascendente. La Sala va a admitir la modificación interesada en el sentido de dar por reproducida en el hecho probado sexto el contenido íntegro del Acta de Conciliación ante el SMAC, de 24 de de julio de 2018, aportada por la recurrente junto con la demanda.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

Alega la recurrente que la presente litis se limita a determinar la interpretación que debe darse a la obligación establecida en el convenio colectivo de aplicación, mostrando la recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, mantiene que la cantidad que figura como capital asegurado en caso de incapacidad permanente (30.050,61 €) es susceptible de reducción a través de aplicación de los porcentajes que figuran en el artículo 6.2 de la póliza de seguros concertada por la empresa con la codemandada UNIÓN DE MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Considera la recurrente que esa interpretación que hace la Magistrada de instancia es totalmente contraria a lo establecido en el propio convenio colectivo y carece de fundamentación. Recuerda que el artículo 83 del convenio colectivo dispone que las empresas deben suscribir dos seguros para su personal, uno de responsabilidad civil y otro, que es el aquí nos interesa, de accidentes individuales, y respecto a este último seguro, el artículo 84 dispone literalmente lo

siguiente:

'2º Accidentes individuales: Cubrirá la asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados, tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las compañías aseguradoras.

Capital asegurado en caso de muerte: 18.030,36 euros.

Capital asegurado en caso de invalidez permanente: 30.050,61 euros. Existe un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada'.

Y, al no existir dicho baremo en el convenio colectivo ni en ningún otro acuerdo de carácter laboral para la determinación de la indemnización, esto debe conllevar de forma automática la aplicación de la suma total establecida en el convenio colectivo correspondiente a la declaración de invalidez permanente del capital asegurado para tal contingencia, puesto que, si en el convenio colectivo no se han establecido cantidades diferentes en función del grado de invalidez reconocido, no cabe establecer un baremo propio como consecuencia de un acuerdo entre empresa y compañía aseguradora. Añade que, aún en el supuesto de que pudiera aplicarse algún tipo de baremo, la incapacidad permanente no podría considerarse en modo alguno como una situación susceptible de reducción respecto al capital asegurado, ya que debe considerarse como el grado máximo de dicho baremo, en primer lugar porque así se dice en el convenio, que fija el capital para la incapacidad permanente, y en segundo lugar porque se trata de la contingencia máxima posible al estar hablando de la pérdida de la posibilidad de ganancia del trabajador y la extinción de su relación laboral como consecuencia de ello, y no ante una incapacidad parcial o unas secuelas que no impiden tal profesión habitual y para las que en todo caso sería de aplicación el supuesto baremo que se establece en un contrato de seguro en el que la actora no ha sido parte, siendo su relación laboral únicamente con su empresa, no con la compañía de seguros.

A dichas alegaciones se oponen la empresa y la Mutua, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia considerando que, aunque no figure el baremo en el Convenio Colectivo, la voluntad es que se aplicara algún tipo de graduación en la indemnización y que la comunicación sobre las circunstancias de la póliza debe realizarse a la representación legal de los trabajadores y no a cada trabajador.

El recurso va a ser desestimado. Lo primero que ha de precisarse es que la parte recurrente no impugna los concretos porcentajes reconocidos en la sentencia de instancia proponiendo otros alternativos, más allá de considerar que el 20% que propone la Mutua sería insuficiente para una incapacidad permanente total dado que supone apartarse de su profesión y, posteriormente, en el suplico del recurso se mantiene la petición de la estimación íntegra de su demanda, esto es, el reconocimiento de 30.050,61 euros en concepto de indemnización derivada del artículo 84 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por tanto, lo que se plantea es si procede reconocer la cantidad íntegra establecida en el Convenio Colectivo para la incapacidad permanente o si permite algún tipo de graduación por baremo a pesar de que en el convenio no exista.

Esta Sala entiende acertada la decisión de la Juzgadora cuando considera que la voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo era esa graduación, pues hablan de un baremo. Tal baremo no existe en la norma convencional, por lo que la sentencia aplica el que se incluye en la póliza en su artículo 6.2 (Garantías del Seguro). Como dice la empresa, conforme al artículo 83 del convenio aplicable, las condiciones de la póliza se deben comunicar a la representación legal de los trabajadores y no a cada trabajador. Aquí no consta oposición por parte de los representantes legales de los trabajadores a tal póliza, lo que nos lleva a considerar correcta la valoración de la Juez a quo cuando admite una baremación de las dolencias a efectos de fijar la indemnización que corresponde al trabajador. El hecho de que se aplique el baremo de la póliza como orientativo para fijar la indemnización no causa indefensión a la parte demandante, que pudo oponerse al mismo en el acto del juicio.

Siguiendo el criterio de la recurrente, cuando dice que no es 'justo' que se apliquen baremos que reduzcan el total de la indemnización fijada en un caso de incapacidad permanente, en la que la trabajadora se ha visto apartada de su profesión, debemos añadir que nos encontraríamos con que también se consideraría poco equitativo cuando a un trabajador se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, que le aparta de toda profesión, ser indemnizado en la misma cuantía que aquel que únicamente se ha visto apartado de la suya propia. Es más, si acudimos al artículo 84 del Convenio Colectivo y al criterio defendido por la recurrente, al trabajador que se le reconociera una incapacidad permanente parcial se le debería reconocer la misma cantidad que a los grados superiores de incapacidad permanente. Si a esto unimos la intención de aplicar un baremo que se plasma en el artículo 84, debe mantenerse el criterio de la sentencia de instancia. Y dado que no se propone en el recurso otra valoración alternativa de los porcentajes aplicados a cada lesión y limitación, debe confirmarse el porcentaje del 23% reconocido en la instancia, confirmándose el fallo de la instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de SALAMANCA (Autos 779/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN/PÓLIZA DE CONVENIO), frente a UNIÓN DE MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA y COMUNIDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO MADRES TRINITARIAS. En consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1225 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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