Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101236

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3876

Núm. Roj: STSJ CL 3876/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01246/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2012 0003093
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001228 /2014 S.E.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001032 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LEON
Recurrente/s: I.N.S.S. Y T.G.S.S.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Tomasa
Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA
Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec. 1228/2014
D. Manuel Mª Benito López
Presidente Sustituto
D. Juan José Casas Nombela
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
En Valladolid a Doce de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1228 de 2.014, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº DOS de LEON (Autos:1032/12) de fecha 24 de Febrero de 2014, en demanda
promovida por DOÑA Tomasa contra las Entidades demandadas y recurrentes, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de Octubre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.- La actora nació el NUM000 1964, está afiliada al régimen general como camarera. Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 29 marzo 2012.

Segundo.- La base reguladora de la prestación interesada es de 730,64 # mensuales, estando de acuerdo las partes, al igual que con la fecha de efectos al 4 de septiembre 2012 y asimismo en que la revisión se podría instar, por agravación o mejoría, a partir de marzo de 2015.

Tercero.- La actora viene siendo atendida en Salud Mental desde octubre del año 2010 en consulta de psiquiatría y en consulta de psicología desde diciembre del año 2010. Diagnosticada inicialmente de Trastorno Adaptativo con predominio de alteración de otras emociones (CIE 10:F43.23) reactivo a demanda de separación y problemática añadida y consecuente con dicha situación. En la actualidad el cuadro presentado al inicio evoluciona siendo el diagnóstico actual un Trastorno mixto ansioso depresivo, persistiendo y agudizándose la problemática familiar difícilmente solucionable. Continúa en tratamiento tanto psiquiátrico- farmacológico como psicológico cognitivo conductual pero a pesar de su gran esfuerzo persisten las importantes dificultades. En definitiva la evolución de sus dolencias es tórpida.

Cuarto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 8 de octubre de 2012.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de León se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 , Autos 1032/2012, que estimo la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, formulada por Dª Tomasa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pues entiende que la dolencias que padece la actora no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

El motivo del recurso entendemos que no debe de prosperar, pues según el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

EL único motivo del Recurso centra el problema en la discrepancia sobre las limitaciones que provocan las secuelas declaradas probadas y que presenta la actora. Asi se declara en la sentencia recurrida que la demandante viene siendo tratada en el Centro de Salud Mental desde octubre de 2010 por Trastorno Adaptativo. Actualmente sufre un Trastorno mixto ansioso depresivo continuando en tratamiento psiquiátrico.

Sin que pueda desarrollar una vida normalizada con incapacidad funcional en la resolución de problemas y dificultades de la vida. Asi consta en los Informes tanto Psicológico como Psiquiátrico del Psicólogo y Psiquiatra del Centro de Salud Mental de la Sanidad Pública que viene atendiendo a la actora, doc 38 y 41. Pues bien, tal y como se declara probado, si la actora no puede realizar una vida normalizada con incapacidad funcional en la resolución de problemas mal podrá desempeñar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad en los términos antes expresado.

Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmarse la sentencia recurrida.



TERCERO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de LEON (autos 1032/12 ), en virtud de demanda promovida por Tomasa contra las Entidades demandadas y recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1228 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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