Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101614

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4575

Núm. Roj: STSJ CL 4575/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01634/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0002253
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001234 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000731 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA DE MIGUELEZ S.L.( Olegario Y Salvador .)
ABOGADO/A: JESÚS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: U.G.T., UNION SINDICAL OBRERA -U.S.O.- , MIGUELEZ S.L. , GRUPO
MIGUELEZ S.L. , CC.OO
ABOGADO/A: , , MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO , ,
PROCURADOR: , , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Recurso 1234/15
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente sustituto de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a siete de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.234/15 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE MIGUELEZ
S.L ( Olegario y Salvador en su respectiva condición de Presidente y Secretario del citado Comité)
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 5 de febrero de 2015 , recaída en autos
nº 731/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MIGUELEZ S.L.U,
GRUPO MIGUELEZ S.L, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), CONFEDERACION SINDICAL
DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O), sobre MODIFICACION
COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito
López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 11-9-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por Comité de Empresa de Miguelez S.L en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El 'cuarto turno' se implantó por primera vez en la empresa en su sección de cable, con fecha 15 de enero de 1997, conviniéndose su realización a lo largo de los 7 días de la semana, con un sistema de turnos que, inicialmente estaba previsto de 4 días de trabajo y 2 de descanso; 4 días de trabajo y 2 de descanso y 4 días de trabajo y 1 de descanso, según plantilla que se elaboraba con la conformidad de ambas partes y estableciendo un plus de turnicidad que, inicialmente, lo era de 30.000 pts. Por trabajador y mes, para todo el personal de plantilla a la fecha de dicho acuerdo, así como otras cuestiones de menor relevancia.



SEGUNDO.- La Dirección de la empresa y el Comité de Empresa conciertan en años sucesivos, de acuerdo a las necesidades planteadas por la empresa Miguélez SL, la implantación de dicho 'cuarto turno', así como la correspondiente compensación económica, plus de turnicidad que, con fecha fi de septiembre 2012 lo fue en cuantía de 323 euros brutos mensuales para todos aquellos trabajadores afectados por dicho sistema de turnicidad, implantación que tuvo lugar de 10 de septiembre de 2012 a 1 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2012 tiene lugar una reunión entre la empresa Miguélez S.L y el Comité de Empresa en el marco de un período de consultas para modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en la supresión del plus salarial del 'cuarto turno', con base a pérdidas de la sociedad.

CUARTO.- Se realiza una última reunión el día 2 de enero de 2013, que finalizó sin acuerdo y comunicando la empresa a los afectados la implantación de la medida el día 14 de enero de 2013, lo que dio lugar a promover conflicto colectivo por el Comité de Empresa de Miguélez S.L que da lugar a los Autos n° 177/2013 del Juzgado de lo Social n° 1 de León, alcanzando en la conciliación previa al acto de juicio, con fecha 25 de junio de 2013 el siguiente acuerdo: 'La empresa ofrece la reposición del plus salarial del cuarto turno una vez que en sus cuentas anuales existan resultados económicos positivos; se obliga a negociar anualmente con el Comité de Empresa, dentro del mes siguiente al depósito en el Registro Mercantil de las mismas, el importe del plus así como sus efectos.

Las partes actoras aceptan propuesta'.

QUINTO.- En fecha 22 de mayo de 2014 la empresa Miguélez SL, traslada al Presidente del Comité de Empresa su intención de activar el denominado 'cuarto turno' de trabajo, afectando a 36 trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2014 se remite por la empresa Miguélez S.L nueva comunicación al Presidente del Comité de empresa, informando sobre su intención de ampliar la activación del 'cuarto turno a la totalidad de la plantilla de producción de cable, almacén, mantenimiento y puestos indirectos a partir del día 30 de junio de 2014 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, afectado a un total de 232 trabajadores. SÉPTIMO.- La empresa Miguélez SL decidió unilateralmente la implantación del 4° turno. Dicha decisión fue impugnada, dando lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de León, de fecha 4 de febrero de 2015 , que no es firme y en la que se declara la nulidad de la medida implantada por no seguir el procedimiento del art. 41 ET . OCTAVO.- En fecha 21 de julio de 2014 la empresa codemandada Miguélez SL, traslada al Presidente del Comité de Empresa lo siguiente: 'se ha tomado la decisión de iniciar 'ad cautelam' el procedimiento legalmente previsto para la implantación indefinida del denominado 'cuarto turno' de trabajo en la fábrica de cable del centro de trabajo de Trabajo del Camino, para el supuesto de que dicho 'cuarto turno' -actualmente en funcionamiento- fuese revocado judicialmente por no haberse tramitado como modificación colectiva de condiciones de trabajo. La medida que ahora se plantea -fundamentada en causas económicas, organizativas y productivas que se detallarán en la documentación que se entregará, con ocasión de la convocatoria del período de consultas, a la comisión negociadora que designe la parte social- consistirá en la introducción en las condiciones laborales de todos los afectados de un elemento de flexibilidad consistente en el trabajo de lunes a domingo, con respeto de los descansos legales, cuando por razones productivas fuere necesario, razones que serían explicadas por la Dirección al Comité de empresa con al menos siete días naturales de antelación al comienzo de cada período de 'cuarto turno' y comunicadas a los afectados con al menos cinco días naturales de antelación al mismo. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , dicho procedimiento se iniciará - previa entrega de la documentación justificativa de la medida- mediante la apertura de un período de consultas con la comisión designada por la parte social, una vez transcurrido el plazo de siete días naturales desde la notificación de la presente, salvo que con anterioridad a la finalización de dicho plazo se comunique a la Dirección de la empresa la asunción por la sección sindical de U.G.T o por este Comité de la representación de la plantilla en dicho período de consultas. Según dispone asimismo el mencionado precepto legal, la falta de constitución de la comisión representativa dentro del indicado plazo máximo no impedirá el inicio y transcurso del período de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportar, en ningún caso, la ampliación de su duración'. NOVENO.- En fecha 25 de julio de 2014 se da contestación por el Comité de Empresa y en fecha 29 de julio se traslada al Comité comunicación de apertura del período de consultas que se cierra sin acuerdo (folios 21 a 54). El 18 de agosto de 2014 se entrega al Comité de Empresa la comunicación de la decisión final del procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, que en síntesis dispone : 'la empresa notificará individualmente a cada uno de los afectados por la medida -cuya relación se facilitó este Comité junto con la comunicación de apertura del periodo de consultas -la introducción en sus condiciones laborales, con efectos del octavo día natural siguiente a dicha notificación, de un elemento de flexibilidad consistente en su trabajo de lunes a domingo, con respeto de los descansos legales, cuando por razones productivas fuere necesario, razones que serían explicadas por la Dirección al Comité de Empresa con al menos siete días naturales de antelación al comienzo de cada período de 'cuarto turno' y comunicadas a los afectados con al menos cinco días naturales de antelación al mismo'. DÉCIMO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el régimen de jornada que se viene denominando 'cuarto turno'. DECIMO
PRIMERO.- Los trabajadores afectados han venido realizando su actividad, con jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, con descanso semanal el sábado y domingo. DÉCIMO

SEGUNDO.- La finalidad del 'cuarto turno' consiste en garantizar la producción de la empresa durante los 7 días de la semana, introduciendo una mayor flexibilidad para dar una rápida respuesta a los pedidos y órdenes de producción. La implantación de dicha medida no supone una mayor prestación de servicios. DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de León, en la que se declara la existencia de Grupo Empresarial a efectos laborales entre las dos empresas codemandadas y que damos literalmente por reproducidas al obrar ambas en las actuaciones de los autos 531/2014, celebrados con anterioridad a éste por esta misma juzgadora. En sus hechos probados consta lo siguiente: ...'

CUARTO: La empresa GRUPO MIGUÉLEZ S.L., ostenta el 100% de las participaciones sociales de la empresa MIGUÉLEZ S.L.GRUPO MIGUÉLEZ S.L., deriva de una escisión social de MIGUÉLEZ, S.L., acordada en Junta General de dicha empresa celebrada el día treinta de junio de dos mil cinco.La sociedad GRUPO MIGUÉLEZ S.L., se haya participada al 50% por las sociedades EMEPE 21 S.L y VALDEITA 62002 S.L.En noviembre de das mil cinco eran socios de la empresa EMEPE 21 S.L, las siguientes personas físicas: Fernando (ya fallecido), Elsa , Guillerma y Mariana .A la misma fecha los socios de la empresa VALDEITA 62002 S.L., eran Lázaro , Rocío , Octavio , e María Luisa . Estas dos empresas son administradoras solidarias de GRUPO MIGUÉLEZ S.L., siendo los representantes de ambas Jose Luis y Octavio respectivamente. A su vez son apoderadas de esta empresa Guillerma y Alejandro . Idéntica administración tiene la empresa MIGUÉLEZ S.L., coincidiendo sus apoderados en las personas de Guillerma y Alejandro , a los que se suman Octavio , Julia y Lázaro .

QUINTO: El objeto social de la empresa GRUPO MIGUÉLEZ S.L., es el siguiente: a) La compraventa, arrendamiento y gravamen sobre bienes de naturaleza inmueble, así como la construcción y promoción de toda clase de edificaciones.

b) La prestación de servicios de asesoriamiento y gestión administrativa, financiera y contable a sociedades particulares.

c) La inversión de recursos en la promoción, desarrollo y financiación de empresas y sociedades comerciales.

d) La participación en otras sociedades productivas, con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones y actividades de las mismas, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la constitución, aumentos de capital social o la adquisición de ellas por cualquier título.

De las seis operaciones con terceros por importes superiores a 3.000 euros que tuvo esta empresa en el año dos mil doce, cinco fueron con empresas de su grupo mercantil, concretamente: - VALDEITA 62002, S.L.: 344.750 euros de adquisiciones de servicios (gastos).

- EMEPE, 21, S.L.; 344.750 euros de adquisiciones de servicios (gastos).

- MIGUELEZ, S.L.: 1.774.808,23 euros de prestación de servicios (ingresos). - - LUJO ESPAÑA, S.L: 12.548,41 euros de prestación de servicios (ingresos).

- MIGUELEZ CANARIAS, S.L: 59.435,47 euros de prestación de servicios (ingresos).

En el activo de esta empresa figuran 26.131.790,75 euros como inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo, y 5.679,60 euros en inversiones a corto plazo. En la partida 'otros deudores' figuran 593.734,57 euros, mientras que las partidas dedicadas 'Clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo', 'Clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo', están en blanco. En el año dos mil once, con otras cifras, los activos de la empresa procedían de los mismos sitios. El pasivo corriente asciende a 566.001,01 euros, que viene constituido por dos únicas partidas 'deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo' por importe de 361.501,66 euros y 'otros acreedores' por importe de 204.499,35 euros, figurando en blanco las partidas de proveedores tanto a corto como a largo plazo. Las cuentas consolidadas del GRUPO MIGUÉLEZ, del que GRUPO MIGUÉLEZ, S.L.., es la dominante agrupa a las siguientes empresas: MIGUÉLEZ S.L.U., LUJO ESPAÑA, S.L., TREN S.A., MIGUELEZ CANARIAS, S.L.U., MIGUÉLEZ CONDUCTORES Lda, MIGUELEZ CHILE, Ltda.., MIGUÉLEZ PANAMÁ, SRL, MIGUÉLEZ ANDINA, S.R.L y MIGUÉLEZ USA INC.



SEXTO: El objeto social de MIGUÉLEZ S.L. es el siguiente: a) Fabricación y venta de cables, conductores eléctricos y sus accesorios.

b) Fabricación y venta de mobiliario metálico.

c) Fabricación y venta de todo tipo de accesorios para vehículos automóviles.

d) Fabricación y venta de vestuario laboral.

e) Comercialización de electrodomésticos, artículos de regalo, menaje, vajillas y muebles de cocina.

f) Compraventa, arrendamiento y gravamen sobre bienes de naturaleza inmueble.

Para el ejercicio de dos mil doce, en el activo corriente de MIGUELEZ S.L figuran inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo por importe de 731.000 euros. En su pasivo corriente existen deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo por importe de 3.181.000 euros, esta deuda vencería en el año dos mil trece. De los préstamos y partidas a cobrar, el total son 42.893.000 euros de los 15.239.000 pertenecen a empresas del grupo. SÉPTIMO: La empresa MIGUÉLEZ, S.L. contaba con 401 trabajadores en tres líneas de producción: fabricación y venta de cobre, que contaba con 245 trabajadores, metálicos con 17 trabajadores y textil o confección con 10 trabajadores. El resto hasta alcanzar la totalidad pertenecían a servicios comunes, jubilados parciales o delegaciones. Las ventas de la sección de cable supusieron en el año dos mil doce el 99,05% del total de las de la empresa, mientras la sección de elementos metálicos supuso un 0,65 y la confección un 0,3 %. Las ventas de cable de cobre para el ejercicio dos mil diez supusieron 140.984.000 euros, en el dos mil once 137.277.000 euros, en el dos mil doce 160.925.000 euros y en los seis primeros meses del año dos mil trece 49.945.000 euros. OCTAVO.- Desde el año 2009 se han tramitado en la empresa cinco Expedientes de Regulación de Empleo de suspensión de contratos de trabajo el último de ellos, en que estaba incluida la trabajadora afectaba a 243 trabajadores hasta el día 26 de diciembre de 2014. La suspensión de estos contratos le fue notificada a los representantes de los trabajadores, pero no a la hoy actora. NOVENO.- Con fecha uno de diciembre de dos mil seis, Lázaro , actuando en como persona física designada por la empresa VALDEITA 62002, S.L., que actuaba como administradora de la empresa GRUPO MIGUELEZ, S.L suscribió un contrato de 'prestación de servicios y apoyo a la gestión', con, entre otras, la empresa MIGUELEZ, S.L, en nombre de la que actuaba la sociedad EMEPE 21, S.L., como su administradora solidaria, siendo la persona física que actuaba como administrador de EMEPE 21, S.L., Don Jose Luis . En dicho contrato se pactaba que GRUPO MIGUÉLEZ, prestaría a MIGUÉLEZ servicios de gestión y administración. Se describían a modo enunciativo los mismos como dirección y apoyo en el área financiero administrativa, asesoramiento en la dirección general, organización y planificación de actividades, asesoramiento y asistencia en la dirección de personal, asesoramiento y asistencia en la gestión comercial y gestión fiscal. DÉCIMO: El domicilio social para ambas codemandadas es el sito en Trobajo del Camino Avenida Párroco Emilio Díez número 157, en el que, sin separación física por empleadora perceptible a terceros, trabajan tanto los directivos como los operarios. DÉCIMO

CUARTO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de «Sin Avenencia».

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la codemandada Miguelez S.L. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo y en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por Comité de Empresa de Miguelez S.L frente a la citada empresa, Grupo Miguelez S.L y los sindicatos UGT, CCOO y USO, declarando justificada la medida modificativa impugnada consistente en la implantación del 'cuarto turno' impuesta por las empresas codemandadas.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación a nombre del Comité de Empresa promoviente del conflicto, destinando los 3 primeros motivos a la revisión de la relación histórica de instancia. En concreto interesa: Se adicione un nuevo hecho (decimoquinto) que exprese ' todos los trabajadores afectados por la medida impugnada, y por razón del cierre de la fábrica, tenían previsto el parcial disfrute de sus vacaciones anuales en la primera quincena de agosto de 2014, del 1 al 15 de agosto '. Cita al efecto el calendario laboral de 2014, señalando que se trata de cuestión pacifica entre las partes contendientes, conforme se contiene en las actas del periodo de consultas. Pues bien, de ser así, indicada revisión deviene innecesaria, al tratarse de un hecho incontrovertido, que no tiene por demás, conforme se dirá, la relevancia que pretende atribuirle.

Se adicione otro nuevo hecho (decimosexto) del siguiente tenor ' Con fecha 13 de mayo de 2014 se inicio por la codemandada Miguelez SLU, expediente de regulación de empleo conducente a suspender el contrato de trabajo de 2 trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas, durante un máximo de 25 días por cada trabajador, aplicables desde el día 19 de diciembre de 2014; finalizando el periodo de consultas sin acuerdo, y adoptándose la decisión por la empresa empleadora en el sentido de suspender sus contratos durante un máximo de 24 jornadas completas de trabajo, a razón de una a la semana (viernes), excluidos festivos y periodos vacacionales, en las fechas que se indican en el calendario que se adjunta a la comunicación '. Pues bien, lo anterior ciertamente resulta de la documental que cita, si bien debe precisarse que, según la misma, se trataba de incluir a esos dos trabajadores, que se habían incorporado a la empresa el 24 de marzo de 2014, a las jornadas de suspensión prevista para el resto de la sección de cable (afectada entonces por el ERE NUM000 ), y haya de tenerse en cuenta también que la Juzgadora asevera, con indudable valor fáctico en fundamento cuarto, que desde el 11 de abril de 2014 no se habría aplicado el ERE suspensivo.

En fin, se adicione otro nuevo hecho (decimoséptimo) con el siguiente contenido ' Con fecha 2 de julio de 2013 se inicio por la codemandada Miguelez SLU expediente de regulación de empleo, conducente a suspender el contrato de 243 trabajadores de la plantilla de la empresa, todos ellos pertenecientes a las secciones de conductores eléctricos - sección de cable- y otros, por causas económicas y productivas, durante un máximo de 65 jornadas completas por cada trabajador afectado, a razón de una a la semana, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 26 de diciembre de 2014 que, terminado sin acuerdo, se implanto definitivamente, con fecha 23 de julio de 2103 y sin que en ningún momento de su vigencia fuera suspendido o dejado sin efecto '. Pues bien, tal revisión hace referencia al ERE NUM000 al que antes hemos aludido y su contenido resulta también justificado documentalmente, salvo su inciso final que, al margen su formulación negativa, habría que matizar en todo caso por la afirmación dicha de la Juzgadora de la falta de aplicación por la empresa del ERE suspensivo desde la fecha que señala.



TERCERO .- Por su parte la representación de la empresa recurrida, Miguelez SLU, con amparo en el art 197.1 LRJS , plantea que se añada un nuevo párrafo al hecho probado décimo de la sentencia del siguiente tenor ' No obstante 88 de los trabajadores afectados por la medida enjuiciada tenían previamente pactada en sus contratos de forma expresa la realización de su jornada semanal ordinaria de lunes a domingo '.

La relevancia de tal adición, señala, radica por un lado en que demuestra el error padecido por la Juzgadora al afirmar con carácter general en el sexto párrafo del fundamento jurídico cuarto de su sentencia que ' lo pactado era que el trabajo fuera de lunes a viernes ', y, por otro, en que es claro que al menos respecto de esos 88 trabajadores la medida aquí enjuiciada no constituiría una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al tener previamente pactada de forma expresa en sus contratos la realización de su jornada ordinaria de lunes a domingo. Más, al margen no instar en su caso la rectificación de aquella afirmación que dice errónea y resultar contradictorio sostenga ahora que la medida aquí enjuiciada no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo al menos respecto aquellos 88 trabajadores y sin embargo los incluyera, como al resto o la mayor parte de trabajadores de la fábrica, en el procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo para introducir en sus condiciones laborales un elemento de flexibilidad que supuestamente ya tenían pactado en sus contratos, ocurre en todo caso que para tal revisión se remite a determinada documental (fol 420 a 714) obrante en otro procedimiento, autos 531/2014 seguidos ante el mismo Juzgado, que aunque se diera por reproducida en éste no consta materialmente aportada, lo que imposibilita su examen por la Sala y por ende el eventual acogimiento de tal revisión, aún con los matices dichos. En último término, con independencia de la distribución de la jornada que en su caso se hubiera podido pactar con tales trabajadores, lo cierto es que hecho undécimo se afirma, y no se insta su corrección, que todos los afectados habrían venido realizando su actividad con jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, con descanso semanal el sábado y el domingo.



CUARTO .- Denuncia a continuación el recurso la infracción del art 41.1 y 4 párrafo antepenúltimo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 138.7 en su párrafo cuarto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y asimismo con los art 6.4 y 7.1 C. Civil y la jurisprudencia que cita. Viene en síntesis a sostener que la medida debe ser declarada nula, al haberlo sido eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en el art 41.1 ET , por incumplimiento empresarial del deber de negociar de buena fe durante el mismo, así como de la obligación de aportar documentación requerida y relevante para conocer la causa y justificación de tal medida, alegatos que no son de estimar.

En relación con lo primero, se aduce que la primera reunión del periodo de consultas tuvo lugar al día siguiente de la notificación de la convocatoria al Comité de empresa, lo que es cierto más no puede considerarse ilegal ni vulnerador de la buena fe ya que, a falta de previsión expresa en el art 41 ET , dicho plazo de antelación mínima de 1 día es el previsto en el art 20.2 Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre (precepto invocado posteriormente por la misma recurrente), para la celebración de la primera reunión en los periodos de consultas de los expedientes de suspensión de contratos, siendo la medida que en este caso se debatía de mucho menor calado.

Se alega también como vulnerador de la buena fe el hecho de que la empresa cerrase por vacaciones la primera quincena de agosto, más lo cierto es que no existe impedimento legal para el desarrollo del periodo de consultas durante las vacaciones de la plantilla, ni para que los representantes legales de los trabajadores, que por cierto no están sujetos a mandato imperativo de sus representados, desarrollen sus funciones propias durante las mismas; a mayor abundamiento, como señala la Juzgadora, en la comunicación de apertura se expuso la urgencia en el mantenimiento del cuarto turno, ya implantado por anterior decisión unilateral de la empresa y que había sido impugnada judicialmente, advirtiendo que se tramitaba 'ad cautelam' el procedimiento de modificación colectiva para el supuesto de que fuera revocada judicialmente la anterior por no haberse tramitado como tal.

Se reprocha asimismo que la segunda reunión del periodo de consultas tuviera lugar el 31 de julio, esto es al día siguiente de la primera, y que no mediara entre ambas el intervalo mínimo de 3 días a que alude el art 20.3 del RD 1483/2012 . Más, con ser una cuestión que la sentencia no trata y que no consta siquiera planteada en la instancia, debe en todo caso recordarse que dicho precepto reglamentario prevé la posibilidad de pacto en contrario respecto de dicho intervalo; y en este caso, como recuerda la Juzgadora, las actas fueron redactadas de común acuerdo por las partes, pudiendo introducir en ellas cuantas observaciones tuvieron por convenientes, y al final del acta de la primera reunión consta ' se dio por finalizada la sesión a las 18,45 horas, quedando emplazadas las partes para una nueva reunión el 31 de julio a las 11 horas ', lo que así aconteció sin que mediara objeción alguna por ninguna de las partes negociadoras.

Se dice también que el 'cuarto turno' se encontraba ya vigente en el momento de la tramitación del procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, lo que es cierto, más de ello no cabe concluir sin más, como se sostiene en el recurso, el nulo interés de la empresa en la propia negociación y, por ende, su falta de voluntad negociadora en el periodo de consultas y el incumplimiento por su parte del deber de negociar de buena fe que le exige tanto el art 41.4 ET como la jurisprudencia que cita ( STS de 16-11-12 ). El deber de negociar de buena fe incumbe en todo caso a ambas partes, no sólo a la empresa, y la lectura de las actas del periodo de consultas es suficientemente esclarecedor de que fue el Comité el que se cerró a cualquier negociación sobre el contenido de la medida modificativa sometida a consulta y las posibles alternativas organizativas para amortiguar sus efectos, o incluso eliminarla en el futuro, ya que el único extremo que pretendía negociar era la vuelta a la compensación económica del 'cuarto turno', siendo también dicha parte la que, al negar tal posibilidad de compensación económica la empresa, solicitó sin más, al término de la segunda reunión, se diera por terminado el periodo de consultas sin acuerdo. Por otra parte, la medida objeto de dicho procedimiento no consistía, o cuando menos no sólo, en el mantenimiento del cuarto turno durante un periodo determinado, ya implantado como dijimos por anterior decisión unilateral de la empresa, sino que iba más allá, al suponer la introducción, pro futuro y con carácter indefinido, de una cláusula de flexibilidad en los contratos de los trabajadores afectados, con lo que el objeto de la modificación colectiva era más amplio que la simple realización o mantenimiento del cuarto turno, ya implantado por la empresa hasta el 30 de septiembre de 2014, ni cabe por ende considerar que no pudiera haber una verdadera negociación sobre la misma entre las partes.

En fin, el que estuviera vigente un expediente de suspensión de empleo respecto de los operarios afectados por la propia medida modificativa impugnada, podría tener acaso alguna incidencia a efectos de calificar o no la misma como justificada, más no cabe considerar constituya fraude causante de su nulidad cuando el elemento de flexibilidad que con la misma se pretendía imponer consistía, según parece, no en obtener una mayor producción sino dar una respuesta eficaz a la cambiante y rápida demanda que debe atender la empresa - pedidos que entran por ejemplo de sábado y hay que darles salida de lunes según la Juzgadora -, y además se da por probado que desde abril de 2014, mucho antes de iniciarse aquel procedimiento, no se habría aplicado el ERE suspensivo.

Y por lo que respecta al incumplimiento de la obligación de aportar documentación requerida y relevante para conocer la causa y justificación de tal medida, se dice en el recurso que la empresa entregó el día anterior al inicio del periodo de consultas una profusa documentación económica, tanto propia como del grupo, se añade sin tiempo suficiente para su estudio y consideración, pero no la interesada por dicha parte relativa a los pedidos recibidos desde el 1 de enero de 2013, que señala era esencial para comprobar la justificación de la medida y cuya ausencia habría impedido a dicha parte una adecuada negociación. Más ocurre que dicha información, además de otra, se solicitó por el Comité en escrito separado de 30 de julio de 2014, con objeto de que se trasladara al acta de la primera reunión, y en la segunda y última, que tuvo lugar al día siguiente, por la empresa se manifestó que sobre los pedidos, el enorme volumen y dispersión de los mismos (en torno a los 40.000 anuales) hacían imposible su entrega documental, invitando no obstante a la RLT o sus asesores a consultar cuantos quisieran en el archivo de la administración comercial, además de señalar que en las paginas 8 y 9 de la comunicación de apertura del periodo de consultas constaban las toneladas de cobre vendidas en 2013 y en el primer semestre de 2014 así como en el mismo periodo de 2013 y 2012, sin que conste que ningún miembro del Comité objetara nada entonces sobre el particular, es más el periodo de consultas se cerro sin acuerdo ese mismo día a instancia del secretario del citado Comité. Así las cosas mal cabe que se invoque ahora que no se le facilito por la empresa información necesaria para negociar la medida discutida, siendo que si no accedió a ella simplemente fue porque no quiso o tuvo interés en examinarla.

No concurre pues causa alguna para la nulidad que pide de la medida.



QUINTO .- Otra cosa es lo relativo a su justificación, que también cuestiona con carácter subsidiario en el último motivo, denunciando infracción del art 41.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 138.7, en sus párrafos primero segundo y tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Aquí, entendemos, si lleva razón la recurrente. En efecto, la exigencia de probar las razones económicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012, y mantenida por la Ley 3/2012, en la nueva versión del art 41 ET , revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario quien deberá acreditar la concurrencia de tales circunstancias que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas. Y en este caso, siendo que la implantación del cuarto turno en la empresa no es novedosa, lo fue por primera vez en la sección de cable en 1997 y se ha concertado en años sucesivos por la dirección y el Comité de acuerdo a las necesidades planteadas por la empresa con, además, la correspondiente compensación económica - que se mantuvo hasta finales de 2012 en que se suprimió con base a pérdidas de la sociedad -, lo que lógicamente y en principio induce a pensar que esas necesidades continúan existiendo, sin embargo ello no excluye la necesidad de su prueba al tiempo de adoptarse la modificación en cuestión, ni, aunque se estimara producida la misma, no obstante coincidir con unos expedientes de suspensión de empleo que continuaban vigentes aunque la empresa no los aplicara desde meses antes, justificaría desde luego lo fuera en la forma que dispone la empresa, pasando de ser una medida temporal y concertada año a año con la representación de los trabajadores, afectante además a un número limitado de éstos, a imponerse por la única decisión de la empresa a la practica totalidad de la plantilla de la fábrica y además con carácter indefinido, mediante la introducción de un elemento de flexibilidad en las condiciones laborales de los afectados consistente en el trabajo de lunes a domingo, cuando la jornada que venían realizando era de lunes a viernes, y bajo la única y genérica premisa 'cuando por razones productivas fuera necesario', necesidad esa que para nada concreta y que obviamente correspondería apreciar a la empresa, permitiéndole en cualquier momento y ocasión y con total discrecionalidad, con la mera invocación de concurrir tales necesidades, la activación del cuarto turno, sin más cortapisa que la simple 'explicación' al Comité y 'comunicación' al afectado con una antelación mínima (al menos 7 y 5 días naturales respectivamente). Lo anterior supone, como dice la recurrente, una absoluta imprecisión e inconcreción de la medida, posponiendo en todo caso su justificación (al no definir qué tipo de pedidos, en qué condiciones, durante cuanto tiempo, qué personal estaría afectado, número de fines de semana a realizar por cada trabajador...) a un momento posterior a su introducción en las condiciones laborales de los afectados, así como, reiteramos, la práctica total discrecionalidad de la empresa para activar en cualquier momento y circunstancia y respecto del personal que tenga por conveniente el citado 'cuarto turno', y ello con sólo 'explicarlo', que ni siquiera ofrecer una justificación suficiente, al Comité y 'comunicarlo' al trabajador con una mínima antelación, lo que en modo alguno cabe sancionar como válido.

Por consecuencia, la decisión empresarial ha de declararse injustificada y reconocerse el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo ( art 138.7 LRJS ), sin que haya lugar al resarcimiento de daños y perjuicios dado que, no obstante interesarse en el suplico del recurso, no se contiene razonamiento alguno en el cuerpo del mismo que lo sustente, lo que basta para su rechazo.

En todo caso, el abono de daños y perjuicios no es una consecuencia automática que proceda disponer sin más cuando se declare injustificada la medida, sino que necesariamente han de alegarse y acreditarse en forma los causados por la concreta decisión empresarial impugnada, no por otra, durante el tiempo en que ha producido efectos, y debe tenerse en cuenta que el 'cuarto turno' en 2014 (del 30 de junio al 30 de septiembre) no fue implantado mediante la decisión que aquí se enjuicia sino mediante otra previa de la empresa, también impugnada en distinto procedimiento; en fin, la compensación que abonaba la empresa en septiembre 2012, que es la que se toma como referente en el suplico del recurso, fue suprimida por la empresa en diciembre de ese mismo año y dio lugar a otro conflicto colectivo, alcanzándose en la conciliación previa el juicio acuerdo según el que la empresa ofrecía su reposición una vez que en su cuentas anuales hubiera resultados económicos positivos, obligándose a negociar anualmente con el Comité, dentro del mes siguiente al depósito de la cuentas en el registro mercantil, el importe del plus y sus efectos, y no consta que en 2014 la empresa hubiera obtenido ya tales resultados positivos que se establecían como primera e ineludible condición para la reposición del citado plus.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por COMITÉ DE EMPRESA DE MIGUELEZ S.L ( Olegario y Salvador en su respectiva condición de Presidente y Secretario del citado Comité) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 5 de febrero de 2015 , recaída en autos nº 731/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MIGUELEZ S.L.U, GRUPO MIGUELEZ S.L, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O), sobre MODIFICACION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria y rechazo de la principal así como del resarcimiento de daños y perjuicios interesado, declaramos injustificada la medidamodificativa empresarial impugnada, dejándola sin efecto y reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por la misma a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1234- 2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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