Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012020101507

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3207

Núm. Roj: STSJ CL 3207/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01445/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002935
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001234 /2020G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 8 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1234/2020, interpuesto por D. Cipriano contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Tres de Valladolid, de fecha 28 de febrero de 2.020, (Autos núm. 723/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por el precitado recurrente contra VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. sobre RESOLUCION
DE CONTRATO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2 de septiembre de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por Dª Cipriano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- A los efectos del presente procedimiento, D. Cipriano prestó servicios por cuenta de la demandada VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. desde el 8 de octubre de 2001 con categoría profesional de Ingeniero Técnico Topógrafo, habiendo percibido desde el mes de enero de 2018 las cantidades que constan en las nóminas aportadas a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.



SEGUNDO.- Con efectos del 13 de febrero de 2006 las partes suscribieron la conversión en indefinido del previo contrato para obra o servicio, acordándose en la Cláusula Adicional Octava, sobre Movilidad, que 'Siendo esta empresa de las que por su actividad se especifican como centros de trabajo móviles e itinerantes, artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador contratado se compromete a aceptar ser desplazado o trasladado cuando así se le requiera por la empresa, recibiendo en este caso las compensaciones que de acuerdo con las normas legales le corresponden'; el contrato y las cláusulas adicionales al mismo obran aportados a los autos, dándose por reproducido su contenido.



TERCERO.- Desde el año 2001 el demandante prestó sus servicios en las distintas obras que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, con arreglo a las órdenes de desplazamiento que se aportan a la documental de la empresa, dando lugar a las sucesivas altas y bajas en los distintos centros de trabajo que constan en el informe de vida laboral, dándose todo ello por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2019 y efectos del 28 de abril de 2019, la empresa notificó al demandante que en esta última fecha 'Finalizará su presencia en calidad de desplazado en el centro 244-567 UTE Olmedo Pedralba sito en Zamora, por lo que deberá reincorporarse al centro de Valladolid del que procedía'.



QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2019 y efectos del 29 de abril de 2019, la empresa notificó al demandante que en esta última fecha habría de incorporarse al centro de trabajo 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres, donde prestará sus servicios. El desplazamiento temporal es para desempeñar las funciones de topógrafo, su duración estimada es de 12 meses', con derecho a los gastos y dietas que se especifican en dicha comunicación, dándose por reproducido el resto de su contenido.



SEXTO.- El 24 de abril de 2019 el demandante inició proceso de incapacidad temporal, del que causó alta por mejoría el 15 de mayo de 2019.

SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de 10 de mayo de 2019, el demandante se dirigió a la empresa en los siguientes términos: '(...) En virtud de lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores y dado que la movilidad geográfica notificada mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 me ocasiona graves perjuicios, vengo a optar por la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con efectos a partir del presente momento, instando a la empresa a que me dé respuesta de tal petición a la mayor brevedad'.

OCTAVO.- El siguiente 16 de mayo de 2019 el demandante envió a la empresa correo electrónico haciendo constar los siguientes extremos: 'Me dirijo a usted para hacerle constar que hoy jueves 16 de mayo de 2019 tras haber estado de baja laboral a causa de una neumonía, me incorporo al trabajo.

Esta mañana me he presentado en Zamora, mi centro de trabajo cuando me dieron la baja laboral, para recoger mis cosas personales y devolver las pertenecientes de la obra.

Mañana viernes día 17 de mayo de 2019 me incorporaré a la obra a la que he sido destinado obra Cáceres- Plasencia. Quedando constancia de mi disconformidad con dicho desplazamiento a través del burofax enviado el viernes 10 de mayo de 2019'.

NOVENO.- El siguiente 30 de mayo de 2019 el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Estrés laboral', del que causó alta por mejoría el 6 de septiembre de 2019.

DÉCIMO.- Previamente al alta referida en el hecho probado noveno, el demandante presentó demanda de conciliación el 18 de julio de 2019 por extinción de contrato de trabajo en relación a la orden referida en el hecho probado quinto.

UNDÉCIMO.- Mediante burofax de 26 de julio de 2019 la empresa comunicó al demandante previa notificación de 25 de julio de 2019 sobre retorno al centro de trabajo de origen, adjuntando parte de retorno fechado el 27 de junio de 2019 en el que se hacía constar que 'El próximo día 30 de junio de 2019 finalizará su presencia en calidad de desplazado n el centro 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres sito en Cáceres, por lo que deberá reincorporarse al centro de trabajo en Valladolid, del que procedía', constando baja en Seguridad Social en dicho centro de trabajo según informe de vida laboral.

DUODÉCIMO.- El 1 de agosto de 2019 tuvo lugar acto de conciliación, en el cual el demandante 'Se ratifica en su demanda solicitando que la demandada se avenga a extinguir el contrato de trabajo por movilidad geográfica y proceda al abono de la indemnización prevista en el artículo 40.1 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores', manifestando la empresa su oposición, por lo que se tuvo el acto por terminado sin avenencia, instándose demanda judicial el 2 de septiembre siguiente.

DECIMO

TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 20 de agosto de 2019 el demandante se dirigió a la empresa en los siguientes términos: 'Por medio de la presente les comunico mi baja voluntaria en la empresa con efectos del próximo 9 de septiembre de 2019, a tal efecto solicito que me remitan con carácter previo la liquidación que me corresponde en dicha fecha'.

DECIMO

CUARTO.- Obra en autos la vida laboral del demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cipriano que fue impugnado por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de acción de resolución de contrato, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

1. En concreto, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se interesa la adición al hecho probado 1º de una referencia a la incorporación del trabajador al centro de trabajo de la empresa en Zaragoza, centro de origen del actor, al tiempo de inicio de la relación laboral.

La pretensión se rechaza dado que el contrato de trabajo y sus prórrogas no son documentos hábiles para dar fehaciencia de que el trabajador se incorporase efectivamente al centro de trabajo que en ellos se contempla, sito en Zaragoza, y, ni siquiera, de que ese fuese el centro inicial, ya que el propio demandante señala como tal en su demanda a Valladolid, lo que nos remite a un ámbito incierto de hipótesis y suposiciones en el que no es posible la revisión. Por otra parte, al margen de las manifestaciones del actor, tampoco consta a qué ubicación geográfica corresponden los códigos de cuenta de cotización que obran en su informe de vida laboral. A ello hay que añadir que, más allá de constatar lo que sería obvio según la versión fáctica que la parte pretende introducir en el relato de la sentencia, es decir, de mencionar que el centro de trabajo de origen no ha sido Valladolid y que en las comunicaciones de desplazamiento al trabajador es esta localidad, y no Zaragoza, la que se señala como tal, no se justifica qué trascendencia tiene dicha variación para el fallo, es decir, en qué afecta al mismo. Como ha señalado la Sala en sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 2266/2018, para que un motivo de revisión fáctica pueda tener efectos revisorios del fallo 'ha de resultar totalmente obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo de forma directa y evidente. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

2. Se plantea también la adición de un nuevo ordinal relativo a las comunicaciones de desplazamiento obrantes en los documentos 13, 14, 15, 18, 27 y 30 de la prueba de la demandada.

Se desestima el motivo porque, en primer lugar, se basa en una selección injustificada, interesada y parcial de algunas entre un conjunto de comunicaciones que van de los números 9 a 31 de dicho ramo probatorio. En segundo lugar, porque el hecho probado 3º de la sentencia ya contempla todas las ordenes de desplazamiento y las da por reproducidas, con lo que su reiteración adicional resulta innecesaria.

3. Igualmente se rechaza la modificación relativa al contenido de un informe psiquiátrico de 4 de febrero de 2019, que ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, titular de la soberanía en materia probatoria, no reconociéndole eficacia alguna por no haber sido sometido a contradicción, sin que pueda la Sala sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo de la parte. Tal informe, además, no tiene condición documental a efectos revisores, ya que se limita a expresar una valoración clínica carente de garantías de objetividad, fehaciencia y autenticidad sobre su contenido.



SEGUNDO.-En el ámbito del art. 193.c) de la LRJS se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 41.6 del ET (debe entenderse, a la vista de las alegaciones que se realizan y del objeto del proceso, 40.6), por considerar que las decisiones de movilidad acordadas por la empresa no fueron desplazamientos sino auténticos traslados realizados al margen de los procedimientos establecidos en el art. 40 del ET que han superado en su conjunto el periodo de doce meses en 3 años previsto en el número 6 del citado precepto, lo que le permite extinguir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de una anualidad.

Como resulta del hecho probado 2º, las decisiones empresariales de movilidad del trabajador se realizaron bajo la cobertura del acuerdo contenido en el contrato de trabajo en virtud del cual, contando la empresa con centros de trabajo móviles o itinerantes, el trabajador se comprometía a aceptar ser desplazado o trasladado cuando así fuese requerido, recibiendo las correspondientes compensaciones. Como señala el Tribunal Supremo, (entre otras, sentencia de 19 de junio de 1995), la facultad que el art. 40.1 del ET atribuye a la empleadora en estos casos constituye una excepción al régimen jurídico previsto en la norma a la que no resultan de aplicación las normas restrictivas que establece para los demás (traslados y desplazamientos), 'porque por la propia naturaleza de la actividad que despliega la empresa y los trabajadores en ella acoplados, precisa de la movilidad necesaria sin impedimentos (salvo los que pudieran constituir un abuso, injustificado claro es) del cumplimiento de la finalidad que la actividad propia de la empresa requiere'. Por tanto, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá sobre la existencia de abuso de derecho o fraude de ley, no son aplicables al caso los límites temporales previstos legalmente para los desplazamientos y traslados, incluido el contemplado en el apartado 6 del art. 40 sobre el derecho del trabajador a optar por la extinción indemnizada del contrato cuando los desplazamientos sean de duración superior a 12 meses en un periodo de tres años. El motivo es, por ello, rechazado.



TERCERO. -El apartado b) del ordinal segundo del recurso de destina a denunciar la infracción de los arts. 40.1 y 6 del ET, 6.4 y 7.1 y 2 del CC, 79.2.b) y 3 del Convenio General de la Construcción y de la STS de 29.10.2012.

Argumenta el recurrente que, frente a lo señalado por la sentencia de instancia, sí posee acción para reclamar la extinción contractual ya que, con independencia de haberle contratado para trabajar en centros móviles, su actuación en fraude de ley y abuso de derecho habilita la opción del art. 40.1 ET y, en consecuencia, al ser la misma desatendida por la empresa, el acceso a la vía judicial. Y ello a pesar de haber causado baja voluntaria en aplicación de la doctrina plasmada en la STS de 29.10.2012 que cita y que, según afirma, conlleva que, en este caso, la sentencia no tenga carácter constitutivo, a diferencia de lo que ocurre con las acciones del art. 50 ET.

Pues bien, tanto el abuso del derecho como el fraude de ley deben ser probados, como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 7 de febrero de 1985, 11 de septiembre de 1986 y 7 de febrero de 1987, y, en este caso, tal carga no ha sido cumplida, ni siquiera por vía indiciaria. La itinerancia del trabajador es consustancial al contenido mismo del contrato, que permite a la empresa realizar cuantos traslados o desplazamientos considere necesarios en función de sus circunstancias y necesidades y obliga al trabajador a aceptarlos. El poder empresarial en esta materia se extiende a la orden misma, al destino y a la duración dentro de los límites convencionales, ya que, conforme al número 1 del art.

79 del Convenio General de la Construcción, la movilidad procede 'durante cualquier plazo de tiempo' si está fundada, como es el caso, en razones de contratación. Y ello, con abono de las indemnizaciones que en cada caso correspondan en función de dichos parámetros y según el art. 79.2.b) y 3 del Convenio General de la Construcción. Por tanto, la justificación de la movilidad deviene, en principio, concurrente mientras existan trabajos que determinen las decisiones empresariales. Su aplicación, por otra parte, se hará en función de las condiciones que la empresa establezca, incluida la duración de la medida. No consta que, en este caso, las mismas careciesen de utilidad para la demandada o que se realizasen con el exclusivo fin de perjudicar al trabajador, aspectos que debieron aparecer en los hechos probados de la sentencia de instancia. No cabe, en este sentido, achacar a la empresa una conducta abusiva o fraudulenta cuando la norma habilita su comportamiento y dicha calificación no puede basarse en suposiciones o conjeturas ( SSTS 2 de febrero de 1984 y 7 de abril de 1987). La propia juzgadora, cuyo criterio objetivo e imparcial prevalece, excluye cualquier indicio en la anulación del desplazamiento a Cáceres en la que insiste el recurso en función de su relación recíproca con la baja en Seguridad Social del demandante en dicho centro, al existir, según el indiscutido hecho probado 11º, un parte de retorno de 27 de junio de 2019 (previo a la presentación de la papeleta de conciliación en reclamación de la extinción contractual aunque notificado después) en el que se contemplaba la reincorporación del trabajador al centro de Valladolid con efectos de 30 de junio.



CUARTO. -Todo lo expuesto hasta ahora queda, por otra parte, condicionado por la decisión del trabajador de causar baja voluntaria en la empresa en fecha 9 de septiembre de 2019. Frente al criterio plasmado en el recurso, la juzgadora de instancia considera que, al no haber hecho efectiva la opción que anunció el 10.5.2019, el trabajador carece de acción para proceder ahora a la extinción de la relación laboral, a lo que éste se opone invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.2012, rcud. 3851/2011.

Lo primero que debemos decir es que esta última resolución no tiene relación con el caso que ahora nos ocupa, pues se refiere al plazo para el ejercicio de la acción por el trabajador que no ve atendida su opción, cuestión que aquí no se plantea. Por otra parte, ese derecho de opción se reconoce a los trabajadores afectados por un traslado o desplazamiento asimilado ( art. 40.1 y 6 ET) pero esta no es la situación del actor, que se integra en la excepción que la misma norma contempla por estar contratado por una empresa con centros de trabajo móviles, condición que no se ha desvirtuado en este proceso y que queda fuera de la aplicación de aquel régimen jurídico. Por último, lo cierto es que al momento de celebrarse el juicio y dictarse sentencia en instancia (enero y febrero de 2020, respectivamente), el actor había causado baja voluntaria en la empresa (el 9 de septiembre de 2019), sin que sea posible proceder ahora a declarar la extinción de lo que ya está previamente extinguido. No constan en la sentencia (y son expresamente desestimadas en su fundamento de derecho 10º) circunstancias clínicas que hubieran afectado a dicho comportamiento ni, como afirma la juzgadora, estamos en el caso de incumplimientos empresariales justificativos de la acción sino de opción voluntaria por traslado, por lo que no es aplicable la doctrina establecida en STS de 20.7.2012, rcud. 1601/2011, que, en todo caso, no se cita como infringida.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en autos 723/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

en materia de resolución de contrato, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1234/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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