Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1236/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Núm. Cendoj: 47186340012012101415


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01344/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2011 0104232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001236 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001010 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:Ruperto

Abogado/a:JAIME COBOS GUERRA

Recurrido/s:CALEFACCION DE LOS RIOS S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1236/2012, interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 14 de Marzo de 2012 , (Autos núm. 1010/2011), aclarada por Auto de fecha: 26- 03-2012, dictados a virtud de demanda promovida por D. Ruperto contra la empresa CALEFACCION DE LOS RIOS, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 9-11-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva, la cual fue aclarada por Auto de fecha 26-03-2012 en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'Primero.-El demandante, Don Ruperto , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Calefacción de los Rios, S.L., el día 15 de abril de 2.002, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibiendo un salario de 1.611,35 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-Con fecha 23 de septiembre de 2.011, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 7, y en la que la empresa demandada reconocía a favor del demandan te una indemnización de veinte días por año de servicio y que cuantificaba en 10.205,22 Euros, cuyo 60% no podía poner a su disposición debido a problemas de liquidez, pudiendo acudir al Fondo de Garantía Salarial a solicitar el 40% de la misma.

Tercero.-A la fecha de comunicación del despido, la empresa carecía de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización. La demandada ejecutada su actividad como subcontratista de la empresa Arranz Acinas, empresa que se vió obligada a suspender las obras que en la carta de despido se hacen constar: Obra 1: 'comunicación de Valladolid-Contratista: Contratista Arranz Acinas' y 'Fase III Hospital Benito Menni de Valladolid', habiendo tenido que presentar la demanda expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral para suspender el resto de los contratos de los trabajadores, habiéndose dictado resolución por la Oficina Territorial de Trabajo el 7 de octubre de 2.011, autorizando la suspensión del contrato de tres trabajadores, dándose por reproducida la resolución al obrar unida a los folios 83 a 85. Las cuentas de crédito de la sociedad, a la fecha de extinción de la relación laboral y a lo largo del año 2.011 han venido manteniendo un saldo deudor de 60.000 Euros la del banco Popular y de 57.700 euros la del B.B.V.A..

Cuarto.-No consta que el demandante ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto.-En fecha 11 de octubre de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 28 de octubre de 2.011, con el resultado de 'sin avenencia'.

Sexto.-Con fecha 8 de noviembre de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la procedencia del despido objetivo operado por la demandada si bien la condena al abono de 805,65 euros por incumplimiento del plazo de preaviso; se alza en suplicación el Letrado Don Jaime Cobos Guerra, en nombre y representación de Don Ruperto , destinando su único motivo de impugnación al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringidos los artículos 53.1 , 51.1 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

Parte el recurrente de la ausencia de los requisitos formales mínimos exigidos por el artículo 53, pues en la comunicación extintiva no se concretan las pérdidas sufridas por la empresa, sino que únicamente se arguye la inexistencia de obra alguna en ejecución. Respecto de las cuentas de crédito concedidas por las entidades bancarias, tampoco se especifica el importe de aquéllas ni el estado en que se encuentran; así como habla de retraso en el abono de salarios sin especificar cuántas mensualidades se han retrasado

A este respecto el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 28.4.97 , ha indicado que el art. 55 ET establece una exigencia de que la carta reúna los requisitos necesarios de tal forma que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la comunicación contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir una ambigüedad en la posición del trabajador que hace prevalecer y otorga ventaja a la empresa frente a éste. De esta forma el mismo TS vino a significar en su sentencia de 22.2.93 (RJ 1993, 1266) que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concretar unos u otros aspectos de la conducta reprobada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas 'aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia', sin que este margen impida al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial. Así, según esta sentencia, puede ser el detalle de la acusación, los documentos aportados, o la concreción que pudiera haberse obtenido después de la instrucción de un expediente tramitado, elementos para determinar el conocimiento de la conducta imputada, y la falta de necesaria consignación de conductas imputadas, siempre a salvo la indicación clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para articular su defensa jurisdiccional.

El mismo Tribunal ha vuelto a reiterar estos criterios entre otras en la sentencias de 8.3.91 (RJ 1991, 1840), donde indica que la finalidad de la carta de despido es dar conocimiento suficiente al trabajador de las faltas que se le imputan para que pueda preparar y proveer su defensa, de tal manera que la necesidad de concretar y precisar los hechos imputados ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudieran ocasionarle; en iguales términos la sentencia de 15.191 (RJ 1991, 48), indica que el despido debe de contener los datos precisos para que el trabajador pueda formular la oposición a los cargos que en la misma se le atribuyen, siendo suficiente un relato conciso que comprenda los hechos y la fecha. La sentencia de 13.7.90 (RJ 1990, 6111) del TS vuelve a precisar que no se requiere una tipificación de la conducta de acuerdo al art. 54, 2 ET , sino que conste de forma clara e inequívoca los cargos que se imputan calificándose la conducta de grave y culpable. En sentencia de 29.6.90 (RJ 1990, 5542) se perfila que basta la indicación de los hechos y la fecha, sin que sea preciso un detalle pormenorizado siempre que se permita el conocimiento de las imputaciones hechas para que el trabajador prepare su defensa. En nueva sentencia de 18.5.90 ( RJ 1990, 4356) se perfila que el trabajador debe tener un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que se le atribuyen como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, presentando demanda y facilitándose su defensa en juicio, a sí como la proposición y práctica de las pruebas que estime oportunas, en cumplimiento de las garantías necesarias en orden a la exigible igualdad de las partes litigantes en el proceso, y la de limitar fácticamente los términos de la controversia, al no poder la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los reconocidos en la carta de despido. En sentencia de 3.10.88 ( RJ 1988, 7507) se termina por precisar que el art. 55 ET (RCL 1995, 997) al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, no obliga a una pormenorizada descripción de aquellos, sino un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se imputan al trabajador, para que este los comprenda sin dudas racionales, según su propio alcance, pudiendo impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes para su defensa; lo que no se cumple cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente el derecho de defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir una ambigua posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su posición de demandada; por lo que imputaciones a todas luces genéricas de una simple trascripción del ET, no suponen la especificación de una forma directa de los hechos por los que se intenta la resolución del contrato, al no fijarse ningún dato temporal o cuantitativo que puedan proporcionar una información suficiente para organizar la defensa del despedido.

Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa, si bien es cierto que la carta de despido pudo concretar en mayor medida los datos que en ella se enuncian, no menos cierto es que alegando como motivos de extinción causas organizativas y de producción, contiene la misiva elementos suficientes para que el trabajador tomara conciencia de la situación por la que atravesaba la demandada, al menos de manera, toda vez que se indica de manera expresa la completa falta de obras en ejecución, así como la suspensión de las dos únicas subcontratas vigentes en aquel momento, y que aparecen perfectamente individualizadas. La falta de contención de dato contable o financiero alguno, no empece la aportación de datos como la agotación de la línea de crédito bancario, que sí se incluye en la carta de despido

SEGUNDO:Respecto de la concurrencia o no de causas económicas como elemento determinante de la extinción de una relación laboral, es doctrina unificada del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, la sentencia de 11 de junio de 2008 o de de 29 de septiembre de 2008 , la que determina que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Añade que la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a 'la superación de situaciones económicas negativas'. Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables.

La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa' o 'en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio'. Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica 'consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores'.

En estos casos la expresión 'superar' que, según el Diccionario de la Lengua, significa 'vencer obstáculos o dificultades', no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste - terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999 , 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 .

La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es 'ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica', pues 'la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible', añadiendo que 'el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato', sin 'que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solucióna esta necesidad'.

Recuérdese que el artículo 51.1.3 del Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de 'la totalidad de la plantilla', lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla.

Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala Cuarta en la sentencia de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'.

Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

Respecto de las causas organizativas mismas, cuando concurre tal causa, como puede ser el descenso de ventas consecuencia de una reducción de encargos, la empresa puede reestructurar su producción para hacer disminuir su capacidad productiva, disminuyendo su plantilla a tales efectos, quedando entonces justificado el despido de los trabajadores adscritos a tales tareas productivas que se reducen si el número de los afectados es proporcionado y siempre que su trabajo previo estuviera adscrito a la producción que se reduce. Pero cuando se trata de trabajadores no adscritos al ámbito productivo objeto de reducción el despido no está justificado por tal causa productiva.

En el presente caso del inalterado relato de hechos probados se deduce el siguiente estado de cosas: a fecha de la comunicación de despido la demandada carecía de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización. La sociedad ARRANZA ACINAS, empresa para la que la demandada ejecuta obras como subcontratista, suspendió las dos obras en la que ésta ocupaba a sus trabajadores; habiendo obtenido por la Dirección Provincial de Trabajo autorización para la suspensión de los contratos de trabajo de tres trabajadores. La ausentas de crédito de la sociedad han arrojado saldos negativos continuados durante 2011, figurando sendos saldos deudores al tiempo de operarse el despido de -60.000 euros en la cuenta del BANCO POPULAR, y de -57.000 euros en la del BBVA.

El panorama descrito hace concluir a este Tribunal que, si bien el motivo económico pueda no ser el determinante en el cese de la relación laboral, sí lo fueron el organizativo y productivo; pues la actividad de la empresa quedó evidentemente mermada como consecuencia de la prematura finalización de las dos subcontratas que mantenía la demandada con ARRANZA ACINAS, lo que justificaría la adopción de la decisión extintiva que nos ocupa, pues se trata Don Ruperto de un Oficial de segunda con escasa antigüedad en la empresa (lo que representa un menor cargo indemnizatoria para la empresa), y que ante la falta de tajos no pudo ser ocupado en otro quehacer. Otro dato a considerar es la eminente situación de profunda crisis por la que atraviesa el sector productivo en el que se enmarca la actividad de la empresa, pues no deja de ser un hecho notorio la acuciante caída en el volumen de construcción y/o reparación de inmuebles experimentada en los últimos años. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por suplicación el Letrado Don Jaime Cobos Guerra, en nombre y representación de Don Ruperto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 1010/2011, seguido en virtud de demanda formulada por el precitado recurrente contra la mercantil CALEFACCION DE LOS RIOS S.L. y FOGASA; sobre despido por causas objetivas; yconfirmarel fallo de la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1236/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

REC. 1236/2012

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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