Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101632

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3425

Núm. Roj: STSJ CL 3425:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01564/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0004233

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001049 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaASOCIACION CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID Y PROVINCIA

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Matías

ABOGADO/A:JULIO JOSE HENCHE MORILLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec.1241/20

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Raquel Vicente Andrés/

En Valladolid a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1241 de 2.020, interpuesto por ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID Y PROVINCIA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 1049/2018, de fecha 24 de abril de 2020, aclarada por Auto de fecha 5 de mayo de 2020, en demanda promovida por D. Matías contra ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Matías, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADILID Y PROVINCIA (C.I.F. G47584032), dedicada a la actividad de actividades inmobiliarias, desde el 01.06.2009, a tiempo completo, en que suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, convertido en indefinido el 31.05.2010, con la categoría de 'Jefe Administrativo', realizando funciones de 'Jefe del Servicio de Administración de Fincas', con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.826,92 €, con remisión al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Valladolid,

SEGUNDO.- Con fecha 26.02.2018 la empresa la comunicó por escrito su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día, en los siguientes términos.

'La Junta Directiva de esta Asociación, y en su nombre y por delegación de la misma, su Presidente, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, que surtirá efectos en la misma fecha en que reciba esta comunicación.

Son causa de despido los siguientes hechos:

Con fecha 28 de febrero de 2018, sin previa autorización ni comunicación posterior alguna, ordenó una transferencia de 1.850,00 € contra la cuenta bancaria de NUM001 de la titularidad de Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid, a favor de la cuenta bancaria NUM002 abierta a su nombre, con el concepto 'anticipo'.

Con fecha 3 de mayo de 2018, sin previa autorización ni comunicación posterior alguna, ordenó otra transferencia de 750,00 € contra la cuenta bancaria de NUM001 de la titularidad de Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid, a favor de la cuenta bancaria NUM002 abierta a su nombre, con el concepto 'anticipo'.

Igualmente, en el .Libro Mayor de la Asociación aparecen asentados, el día 26/10/2018, en la cuenta 46000 bajo et epígrafe 'anticipo remuneraciones' las siguientes anotaciones:

05/03/2018 45 ANTICIPO Matías -1.850,00 SALDO 1.850,00

09/05/2018 87 ANTICIPO Matías - 750,00 SALDO 2.600,00

28/06/2018 123 DEVOL ANT Matías 1.300,00 SALDO 1.300,00

Existen, igualmente, dos escritos, de fecha 28 de febrero de 2018 y 3 de mayo de 2018, confeccionados y suscritos por Ud. donde manifiesta solicitar un anticipo por las cantidades transferidas en esa fecha a su favor.

Examinados los antecedentes contables oportunos, se ha detectado que en el Libro Mayor aparece otra anotación similar antigua que da cuenta de un anticipo y su reintegro por importe de 1.100,00 € entre el 6/8/2013 y el 26/12/2013.

Para la autorización de los anteriores pagos en administración dispone Ud. de la correspondiente autorización, y reconocimiento de firma en dicha cuenta bancaria, pudiendo ordenar los pagos que requiera la administración de las fincas beneficiarias. De igual forma, su cometido alcanza la realización de anotaciones en la contabilidad que requieran las operaciones económicas que realizan tanto la propia Cámara como sus clientes administrados.

Pero no dispone Ud. de facultad alguna para disponer contra dicha cuenta en su propio beneficio de cantidad alguna, ni a cuenta de sus retribuciones futuras, si tal disposición carece de autorización por parte de la Junta Directiva o del Presidente de la Asociación.

Además, pese al tiempo transcurrido desde que se produjo la primera disposición de fondos de este ejercicio (28/02/2018), y que el pretexto con el que se documentó fue un supuesto anticipo a cuenta de la gratificación extraordinaria de verano, a fecha de hoy las cuentas del mayor reflejan una deuda de Ud. con la Cámara por importe de 1.300 €.

La disposición de fondos de la Cámara o de las Comunidades que administra la misma, en su propio beneficio, sin autorización ni conocimiento de los órganos de gobierno de la entidad, constituye una apropiación indebida y, en lo que al ámbito de las relaciones laborales compete, un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, tipificado como falta muy grave en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . Por la comisión de dichos hechos los órganos de gobierno de esta Asociación han decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efectos el día en que reciba esta notificación.

La empresa retiene la liquidación de sus haberes reglamentarios devengados hasta la fecha de notificación y efectos de su despido y baja en la compañía, a resultas de las responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos que justifican el mismo, reservándose el ejercicio de las acciones que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.

POR LA ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE

VALLADOLID

Candido

Presidente'.

TERCERO.- El actor disponía de las claves necesarias para operar en las cuentas de la demandada, facultado para ello por el Presidente de la demandada, 'para el correcto desarrollo de las tareas encomendadas dentro de sus responsabilidades' (documento de 18.03.2014). Asimismo, dos trabajadores administrativos (D. Celso y Dña. Inocencia), que también se encargaban de la contabilidad bajo la dirección del actor, disponían asimismo de las indicadas claves facultados por el entonces Secretario de la Junta Directiva (D. Demetrio, documento de 18.03.2014).

CUARTO.- El demandante suscribió un documento el 28.02.2018 en el que hacía constar que solicitaba anticipo a cuenta de la paga extraordinaria de julio de 2018, por importe de 1.850 €, así como otro el 03.05.2018, en el que indicaba que solicitaba anticipo de 750 € a cuenta de la paga extra del mes de julio, lo que le comunicó a Dña. Inocencia, que archivó el documento es su cajón, efectuándose la correspondiente transferencia desde la cuenta de la Cámara a la del actor (reseñadas en la carta de despido), y dejando reflejo contable en el Libro Mayor de las indicadas operaciones. Dña. Inocencia le sugirió al demandante realizar el descuento en su nómina en dos partes, efectuándose el primero el 28.06.2018 por importe de 1.300 €, asimismo con reflejo contable en tal fecha en el Libro Mayor, estando previsto realizar el segundo descuento en nómina del anticipo restante en diciembre siguiente.

QUINTO.- Dña. Manuela, jefe de servicio que se ocupa de la secretaría, de la Junta de Gobierno y secretaria del Presidente, entre otras funciones, tuvo conocimiento al menos en el mes de agosto de 2018, a través de D. Celso, de los anticipos que había solicitado y percibido el actor, la cual al comprobar que no había devuelto su totalidad, se lo comunicó al Presidente, a finales de octubre, convocando una Junta Directiva para el 2 de noviembre siguiente, con el único punto del orden de día de tratar de los anticipos de los anticipos del actor, haciéndose constar que los hechos podían ser constitutivos de apropiación indebida y en todo caso podían fundamentar un despido disciplinario. El Presidente de la Junta Directiva autorización para remitir en tiempo y forma la carta de despido, lo que fue aprobado por unanimidad.

SEXTO.- El 06.08.2013 el actor también había percibido un anticipo por importe de 1.100 €, siguiendo la misma dinámica descrita, con la correspondiente anotación en el Libro Mayor, y devolución el 26.12.2013, lo que fue asimismo conocido por Dña. Manuela, quien se lo comunicó al entonces Secretario de la Junta Directiva, D. Demetrio.

SÉPTIMO.- Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid de 03.03.2017 se desestimó la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a la aquí demandada sobre impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la demandad en la Junta Extraordinaria de 19.12.2016, por los que se releva al actor de su cargo de Secretario, y se nombra a uno nueva, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Valladolid de 26.10.2017 (Sección 1ª, rec. 133/2017). Los Estatutos de la demandada se han aportado en su ramo de prueba (doc. nº 20), y se dan aquí por reproducidos.

OCTAVO.- Por Auto de 19.02.2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid se abrieron Diligencias Precias de Procedimiento Abreviado, a partir de la denuncia presentada por la demandada frente al actor por apropiación indebida.

NOVENO.- El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 08.11.2018 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 22 de noviembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, pretendiendo la modificación de los hechos probados, para que se introduzca uno nuevo, entre el tercero y cuarto, con la siguiente redacción:

HECHO NUEVO ENTRE EL TERCERO Y EL CUARTO. -

El demandante, el día 28 de febrero de 2018, realizó una transferencia de 1.850,00 € contra la cuenta bancaria de NUM001 de la titularidad de Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid, a favor de la cuenta bancaria NUM002 abierta a su nombre, con el concepto 'anticipo'.

El día 3 de mayo de 2018, realizó otra transferencia de 750,00 € contra la cuenta bancaria de NUM001 de la titularidad de Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid, a favor de la cuenta bancaria NUM002 abierta a su nombre, con el concepto 'anticipo'.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no se admite en tanto que no se ha demostrado error valorativo, directo o palpario por parte del juzgador de instancia.

Asimismo se interesa la supresión de la expresión 'efectuándose la correspondiente transferencia desde la cuenta de la Cámara a la del actor (reseñadas en la carta de despido)'.

Nuevamente la revisión no se admite en tanto que no se ha demostrado error valorativo directo o arbitrario del juzgador de instancia, soberano en la valoración de la prueba.

Se interesa, la modificación del hecho probado Cuarto, interesando la sustitución del inciso final del mismo que reza: 'estando previsto realizar el segundo descuento en diciembre siguiente'; para en su lugar consignar el siguiente texto que proponemos como alternativo 'el día 2 de noviembre de 2018, cuando la empresa acordó y comunicó el despido, el actor no había devuelto la cantidad de 1.300 €'.

Nuevamente el redactado fáctico que se propone no se admite en tanto que contiene elementos valorativos basados en declaración de parte y elementos negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.

SEGUNDO.-Se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 60. 2º del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta, pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, la jurisprudencia ha venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003, RCUD 3217/2002) (EDJ 2003/230824).

El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) EDL 1995/13475, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Entre otras muchas están 27 de noviembre del 2001 (RCUD 260/2001), 31 de enero del 2001 (RCUD 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (RCUD 2324/99), 14 de febrero de 1997 (RCUD 1422/06), 22 de mayo de 1996 (RCUD 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (RCUD 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (RCUD 808/95), 15 de abril de 1994 (RCUD 878/93), 3 de noviembre de 1993 (RCUD 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (RCUD 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (RCUD 1615/91), que expresan y recogen la siguiente doctrina:

1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) EDL 1995/13475 no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( Sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).

2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).

3) En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción , que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).'

En el caso de autos no se aprecia error valorativo dando por reproducida la argumentación del juzgador de instancia relativa a que nos hallamos con que los anticipos cobrados por el actor, además de efectuarse a través de las correspondientes transferencias bancarias, de 28 de febrero y 3 de mayo de 2018, en ambos casos con el concepto de 'anticipo', mismas fechas que los escritos de solicitud firmados por el actor y obrantes en la propia empresa, tienen el correspondiente reflejo contable en el Libro Mayor, en los días 5 de marzo y 9 de mayo siguientes, asientos puestos por el propio personal administrativo de la empresa que realizaba labores contables, a disposición y con sujeción al escrutinio de sus superiores, entre los que se encontraba, además del actor, el Presidente, y el Tesorero, supone que la empresa, con la realización de los asientos contables aludidos en el Libro Mayor, sin ocultación alguna y con plena sujeción a la supervisión y escrutinio de los cargos superiores de la empresa, tenía desde ese mismo momento a su disposición la posibilidad de conocer la realización de los indicados anticipos, e incluso su finalidad (escritos de solicitud del actor obrantes en la empresa). Es más, Dña. Manuela, jefe de servicio que se ocupa de la secretaría, de la Junta de Gobierno y secretaria del Presidente, que según indica hacía funciones de conexión o contacto de los miembros de la Junta, tuvo conocimiento al menos en el mes de agosto de 2018, a través de D. Celso (uno de los administrativos que realizaban las labores de contabilidad), de los anticipos que había solicitado y percibido el actor, lo que supone que, cuanto menos, el término inicial de la prescripción 'corta', si no el 9 de mayo, habría de ser situado en el indicado mes de agosto, con lo que cuando la empresa remite la carta de despido, el 2 de noviembre siguiente, ya había transcurrido el plazo prescriptivo de 60 días.

TERCERO.-Se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

Como hechos acreditados resulta con este valor que ' que ya en 2013 el actor percibió un anticipo a cuenta de su retribución futura de ese año, siguiendo la misma dinámica que en 2018, lo que fue conocido no solo por Dña. Manuela, sino incluso por el Secretario de la Junta de Directiva o de Gobierno de entonces, según ella misma relata (se reintegró el dinero y no le dio mayor importancia), lo que lleva a concluir que se trataba de una práctica que el actor, razonablemente, podía entender permitida o al menos tolerada por la empresa. sin que suponga óbice a ello el hecho de que al tiempo del despido el actor aún no hubiera devuelto la totalidad del anticipo, pues tenía previsto hacerlo en diciembre'

Sobre el despido disciplinario hemos de señalar que:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, 129), con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil (EDL 1889/1) precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983.

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981), entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 ( porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984, ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986. Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual , y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.'

En el caso de autos entendemos que ningún error normativo puede achacarse al juzgador en tanto que de la valoración de la prueba se concluye que la actuación del trabajador no es merecedora de la calificación máxima de despido máxime cuando había un patrón previo de conducta tolerado por la empresa.

Como se ha indicado habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados ningún error normativo puede imputarse al juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria en tanto que como es sabido, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por todo ello el recurso se desestima.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de ASOCIACION CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID Y PROVINCIA, contra sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Valladolid de fecha 24 de abril de 2020, aclarada por auto de 5 de mayo de 2020, confirmando la misma en autos de despido, con imposición de costas al actor que habrá de abonar la cantidad de 500 euros incluyendo los honorarios del letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir y dese el destino legal a las cantidades consignadas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1241 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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