Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100069
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:100
Núm. Roj: STSJ CL 100/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00060/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0003688
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001243 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000866 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, SEGUR IBERICA S.A. , FOGASA , SEGURIBERICA S.A.
(ADMI CONCURSAL) SEGURIBERICA S.A. (ADMI CONCURSAL)
ABOGADO/A: , ALVARO GALICER SANCHEZ , LETRADO DE FOGASA , ALVARO GALICER
SANCHEZ
PROCURADOR: , , , , , ,
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1243/2017, interpuesto por D. Íñigo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.4 de Valladolid, de fecha 10 de Marzo de 2017 , (Autos núm. 866/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Íñigo contra la empresa SEGUR IBERICA SA, la ADMINISTRACION
CONCURSAL de la mercantil SEGUR IBERICA S A, ha intervenido FOGASA y el MINISTERIO FISCAL sobre
EXTINCION DE CONTRATO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-12-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Íñigo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, SEGUR IBÉRICA, S.A. (C.I.F. A82335746), dedicada a la actividad de publicidad, desde el 01.06.1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad reconocida al 27.10.2007, percibiendo una retribución salarial mensual durante 2016, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.277,50 €.
SEGUNDO.- Cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de Fertiberia, S.A., en Villalar de los Comuneros (Valladolid), la empresa le asignó un nuevo servicio en julio de 2014 y otro cuadrante en agosto siguiente, lo que dio lugar a sendas demandas del actor por las que impugnaba tales decisiones empresariales, conciliándose la primera de las modificaciones ( Autos 711/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid ) y desistiendo de la segunda (Autos 799/2014 del Juzgado de lo Social nº 2).
TERCERO.- Asimismo, interpuso demanda de cantidad, reclamando kilometraje (Autos 273/2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid), que fue desestimada, y otra en agosto de 2015 (Autos 690 de este Juzgado), con estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Permaneció en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, del 05.05.2015 al 25.072016.
QUINTO.- El 28.07.2016 la empresa le comunicó su traslado a un centro de trabajo de Soria, impugnado (Autos 587/2016 del Juzgado de lo Social nº 2), con estimación de la demanda en atención a la preferencia del trabajador por su condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- Tras la reincorporación de su proceso de incapacidad temporal y como consecuencia del desacuerdo en las vacaciones, interpuso dos demandas, consiguiéndose conciliación en uno de los procesos (706/2016 de este Juzgado), y desistiendo en el otro (608/2016 del Juzgado de lo Social 3).
SÉPTIMO.- En octubre de 2016 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de indemnización por el traslado declarado nulo o subsidiariamente cantidad por kilometraje y gastos de alojamiento, consiguiéndose avenencia sobre la petición subsidiaria.
OCTAVO.- El actor ha presentado demandas de modificación sustancial de condiciones en impugnación de: - La comunicación de la empresa de 17.10.2016 por la que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, relativa a un cuadrante de servicios correspondiente a Gadis Medina del Campo.
- La notificación de la empresa de 20.10.2016 por la que le deja sin efecto el cuadrante anterior, ya que la persona a la que iba a sustituir, que se encontraba de baja por enfermedad, se había reincorporado, asignándole el servicio de vigilancia de la oficina de la delegación territorial de la propia demandada en Avda.
José Luis Arrese, Valladolid.
- La comunicación de 28.10.2016, mediante cuadrante de trabajo, de un nuevo servicio en Avda. de Burgos, 57, Valladolid, en la empresa ADARSA.
- La comunicación de 04.11.2016, mediante cuadrante de trabajo, de un nuevo turno de trabajo en ADARSA y de 23.11.2016, de un nuevo centro de trabajo en la oficina de la delegación territorial de la demandada, en Avda. José Luis Arrese, Valladolid.
NOVENO.- La empresa ha perdido distintos servicios en Valladolid (entre ellos Carrefour, Gadis y Adarsa).
DÉCIMO.- Asimismo, el actor ha impugnado una sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta el 28.11.2016, en la que se le atribuye no haberse personado al servicio asignado el día 6 anterior.
En acta de conciliación de 27.02.2017, en el Juzgado de lo Social nº 1, sobre vacaciones, la empresa le reconoció el disfrute de 4 días pendientes, a disfrutar una vez se reincorpore de su incapacidad temporal y así lo solicite, con avenencia.
UNDÉCIMO.- El actor ha presentado distintas denuncias frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desde 2014, en relación con distintos aspectos de su relación laboral, que han dado lugar a actuaciones de la Inspección, en cuyos informes se reflejan irregularidades por parte de la empresa, en materia de prevención de riesgos laborales, jornada, descansos en los cuadrantes y kilometraje.
DUODÉCIMO.- El actor tiene la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO
TERCERO.- La empresa demandada presentó solicitud de concurso el 15.11.2016, siendo declarada en tal situación por Auto de 22.12.2106 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid (Autos 858/2016), con apertura de liquidación y disolución de la misma, suspensión de su administración societaria y su sustitución por la Administración Concursal (Landwell- PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services S.L.).
DECIMO
CUARTO.- Tras haber comunicado el 28.11.2016 a la comisión designada por los trabajadores la voluntad de la empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo, que finalizó el 28.12.2016 sin acuerdo, su Administración Concursal presentó en los Autos de Concurso el 12.01.2015 solicitud de extinción de los contratos listados en el Anexo 1'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada, la Administración concursal de la empresa demandada, y el Ministerio Fiscal, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la Letrada del actor el primero de los motivos del recurso, en el cual insta de la Sala la adición de un nuevo hecho probado, el octavo bis , con la siguiente redacción: 'Se estima por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, la demanda presentada por D. Íñigo resolviendo la juez de instancia que la decisión de la empresa con efectos de 16 de octubre de asignar una jornada partida incumple el régimen de descanso previsto en el artículo 41 del convenio y comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por haber sido adoptada sin observar los requisitos formales previstos en el artículo 41 . 34 del E.T . y por ello debe ser declarada nula.' .
La sentencia citada -recaída el día 17 de abril de 2017 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales seguido con el núm. 799/16 en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid- la aporta el recurrente junto al escrito de interposición del recurso, siendo firme la misma al no caber contra ella recurso alguno. Por esa razón y conforme al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede tenerse por incorporada a las actuaciones y por cierto su contenido que, en síntesis, se refleja en el texto que se propone para el nuevo ordinal octavo bis.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo precedente desarrolla la Letrada del actor el segundo con el objeto de adicionar un hecho probado undécimo bis , que tendría el siguiente contenido: 'Se resuelve la denuncia, órdenes de servicio NUM001 y NUM002 , levantando Acta de Infracción a la empresa, calificada como muy grave, comprobando que la actuación de la empresa supone concretos incumplimientos en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, que atentan a la consideración debida a la dignidad del trabajo, obligando al trabajador a permanecer como hecho constatado por la inspectora actuante en las condiciones laborales descritas, se le obliga a permanecer de pie en horario de 8.30 a 14.00 y de 16:00 a 18:30 de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 los viernes, que no dispone de taquilla, para poder dejar la ropa y cambiarse, mostrando a inspectora actuante que deja sus pertenencias en una bolsa en una silla que se encuentra en la zona visitada, teniendo prohibido subir a la planta de arriba, donde están los servicios higiénicos, a los que por tanto tiene impedido el acceso, acreditando también la empresa que nunca ha querido negociar.' .
Para incorporar este nuevo hecho probado la Letrada del recurrente se apoya en un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid fechado el 20 de marzo de 2017 y acompañado con el escrito de interposición. Pero tal incorporación no es posible por las dos razones que apunta el Letrado de la empresa recurrida y de la Administración Concursal: A) Porque el documento invocado no se halla dentro del elenco establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que no se trata de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni tampoco de un documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables al recurrente; y B) Porque carecen de virtualidad revisora los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando, simplemente, elementos de juicio a tener en cuenta por el Juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de enero de 1990 ).
TERCERO.- La última revisión del relato de hechos probados se centra en la incorporación de otro nuevo, el cuarto bis , en el sentido siguiente: 'El actor permanece nuevamente en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de ansiedad desde el 24 de marzo de 2017 y continúa en estos momentos con tratamiento médico.' .
El documento que trae a colación el recurrente para convencer al Tribunal de que acepte este nuevo hecho probado es un parte de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes fechado el 25 de abril de 2017 aportado con el escrito de interposición del recurso. Al igual que en el motivo anterior diremos en este que el citado documento es inservible para una revisión del relato histórico porque no se halla entre los que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social califica como documentos nuevos que pueden ser incorporados en el recurso de suplicación. En todo caso, el indicado parte de confirmación justificaría la situación de incapacidad temporal en la fecha que en el mismo figura pero no que el recurrente continúe en estos momentos con tratamiento médico.
CUARTO.- A la censura de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada dedica el recurrente el cuarto y último de los motivos del escrito de interposición, denunciando en el mismo la infracción de los artículos 10 , 15 , 18 , 20 y 14 de la Constitución Española y 4.2.a ) y e ), 18 , 20 , 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme a lo argumentado por la Letrada del actor los preceptos habrían resultado infringidos porque estamos hablando de la conducta de la empresa como atentatoria a los derechos fundamentales, en concreto a la integridad y dignidad de la persona que impide su libre desarrollo de la personalidad. Pide la Letrada que se acceda a la extinción del contrato de trabajo de su patrocinado por el trato indigno del que ha sido objeto por parte de la empresa, puesto que existe una presión laboral tendente a su autoeliminación, mediante su denigración laboral.
Por su parte, el Letrado de las demandadas niega que se haya producido acoso moral contra el trabajador recurrente, debiendo distinguirse el mismo del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales, que se limitan a comprometer estrictos derechos laborales.
En la sentencia recurrida su autor explica muy claramente y por extenso las características del acoso laboral -no es preciso reiterarlas aquí puesto que el recurrente no incide sobre ellas-, al cual define como presión laboral tendenciosa, esto es, aquella tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Y entiende el Magistrado de Valladolid que lo que se constata en este caso es un muy elevado grado de conflictividad laboral entre el trabajador y la empresa desde el año 2014, en un contexto de dificultades económicas de ésta, que concluyeron con su entrada en concurso de acreedores. Esa alta conflictividad se plasma en múltiples litigios con resultados de todo signo: estimación total o parcial de la demanda, desestimación, conciliación y desistimiento y también con denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Pues bien, esa acreditada realidad conflictiva entre trabajador y empleadora no ampara ciertamente la situación de acoso laboral que aquél esgrime para la resolución indemnizada de su contrato de trabajo.
En efecto, no hay en los hechos probados datos reveladores de una actitud de hostigamiento o persecución sostenida, deliberada e injustificada por parte de la empresa, ni de trato degradante, humillante o vejatorio alguno. Todas las demandas planteadas por el actor lo han sido sobre la base de preceptos y razones de legalidad ordinaria derivadas de las diferencias con la empresa sobre el cumplimiento de la normativa estatutaria y convencional. Es cierto que en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid quedó sentado que la decisión de la empresa del 16 de octubre de 2016 de asignar una jornada partida al trabajador incumple el régimen de descanso previsto en el artículo 41 del Convenio Colectivo y comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por haber sido adoptada sin observar los requisitos formales previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (nuevo hecho probado octavo bis); pero también lo es que, como señalan las recurridas, en dicha sentencia no se recoge que la modificación sustancial rechazada judicialmente haya supuesto vulneración alguna de la dignidad del hoy recurrente. Y tampoco aparece en el relato de hechos probados que el Sr. Íñigo haya sufrido algún menoscabo en su salud por causa de las diversas vicisitudes experimentadas en su relación laboral, puesto que solo se constata que permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del 05.05.2015 al 25.07.2016, desconociéndose la enfermedad que ha provocado tal situación (recordemos que no hemos admitido la incorporación de un nuevo hecho probado cuarto bis en el que se menciona como causa de una nueva incapacidad temporal la ansiedad, sin más especificaciones).
Así pues, lo que sucede, en todo caso, es que en algunas ocasiones se ha producido un ejercicio abusivo del poder de dirección de la empresa en cuyo comportamiento quedan comprometidos estrictos derechos laborales, a diferencia de lo que ocurre con el acoso laboral en el que están afectados derechos fundamentales de la persona; abusos que han de ser corregidos, en su caso, a través de las modalidades procesales previstas para cada supuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero que por sí mismas no justifican la extinción del contrato de trabajo sobre la base de los incumplimientos empresariales tipificados en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Íñigo contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 866/16, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO a instancia del indicado recurrente contra la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. , la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil SEGUR IBERICA S A, ha intervenido FOGASA y el MINISTERIO FISCAL,confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1243-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

