Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101269
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01317/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0000212
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000100 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A:ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
PROCURADOR:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. , EULEN SEGURIDAD S.A.
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, , , MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diez de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1244/15, interpuesto por Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Salamanca, de fecha 18/3/2015 , (Autos núm.100/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Gumersindo , contra EULEN SEGURIDAD S.A., INDUSTRIAS AVANZADAS S.A., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6/2/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Gumersindo con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 8 de enero de 2009 con categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo un salario bruto de 44,09€/día incluida prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-El 26 de junio de 2014 la empresa Eulen entrega al actor una comunicación describiendo un hecho grave que se imputaba al mismo por daños por mal uso de un vehículo y no avisar a la empresa, concluyendo que 'le requerimos a fin de que situaciones como la aquí descrita no se vuelvan a producir y le participamos que si la dirección de esta empresa vuelve a tener conocimiento de hechos de simular naturaleza nos veríamos en la obligación de corregirle disciplinariamente debiendo afrontar las consecuencias que legal o convencionalmente se determinen siendo estas aplicadas con el máximo rigor' (folios 58 y 59) .
TERCERO.-El 14-11-14 el actor presenta papeleta de conciliación en impugnación de sanción.
En el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 4-12-14 la empresa manifiesta que retira la sanción relativa a la falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza y mantiene la relativa a causar desperfectos en enseres de la empresa, reduciendo la calificación a grave e imponiendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez días, que sería cumplida en las fechas que se acordarán por las partes. Por el trabajador se acepta la calificación y rebaja y en su día se acordarán las fechas de cumplimiento de la sanción, finalizando el acto CON AVENENCIA (folio 57).
El trabajador cumple esta sanción hasta el 20 de diciembre.
CUARTO.-El 30 de diciembre de 2014 la empresa entrega al actor comunicación de despido disciplinario con efectos del mismo día cuyo contenido es el siguiente:
'Le remito la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa en uso de las facultades que tiene conferidas por el Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del presente.
Las causas que han motivado la adopción de esta medida son los hechos producidos que a continuación le detallamos: 'Presta Ud. sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de nuestra Empresa con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, adscrito al servicio de Vigilancia Seguridad prestado por nuestra Empresa para nuestro cliente INDUSTRIAS
AVANZADAS S.A. (en adelante ENUSA) en sus dependencias sitas en Juzgado (Salamanca).
Con relación a la prestación de servicios que Ud. viene realizando, hemos venido observando deficiencias en la misma, constándonos que la gestión no ha sido correcta, junto al descuido de la misma, lo que ha provocado una escasa calidad del servicio prestado. Las citadas deficiencias se han visto agravadas durante los últimos meses y se han materializado en pasividad y dejadez en sus funciones. Además, se ha venido observando una actitud desmotivada, apreciándose en la actividad que realizaba Ud. una escasa diligencia y premura en la realización de su actividad.
Incumpliendo, con su actitud consecuentemente, los parámetros que nuestra Compañía tiene establecidos al efecto, y por ello, el grado de desempeño por Ud. realizado no ha sido eficiente.
Habiendo sido, además, objeto de sanción recientemente como consecuencia de incumplimiento grave en fecha 3 de noviembre de 2014 y apercibido con anterioridad por sus incumplimientos (26 de junio de 2014).
Los hechos descritos constituyen incumplimientos de sus deberes laborales establecidos en los Articules 5 y 20.1 y 2 del T.R.L.E.T., que suponen incumplimientos contractuales recogidos en el art. 54.2 d) del T.R.L.E.T . y articulo 55.13 del Convenio Colectivo , siendo considerados como faltas laborales muy graves las cuales son sancionadas con el despido disciplinario que se le impone con efectos del dia de hoy 30 de diciembre de 2014.'
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.-La actora presenta papeleta de conciliación por despido el 9-1-15 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 28- 1-15 en el que la empresa Eulen Seguridad S.A ofrece la indemnización total de 10.526,95€, por ENUSA se alega que no deben estar en el proceso, el trabajador no acepta el ofrecimiento, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Eulen Seguridad S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 30 de diciembre de 2014; se alza en suplicación Don Gumersindo , destinando la totalidad del recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador. Ahonda el trabajador en la declaración de nulidad e su despido por concurrir la decisión empresarial en las siguientes irregularidades: no haberse incoado el debido expediente sancionador; insuficiencia de contenido de la comunicación extintiva; existencia de una doble sanción; y lesión de la garantía de indemnidad.
Como bien reconoce el propio recurrente, la concurrencia de las dos primeras infracciones sería, en su caso, tributarias de la calificación de improcedencia de la decisión empresarial; con lo que ya conteniendo la resolución que se ataca dicho pronunciamiento, ninguna relevancia tiene ahora abordar tales cuestiones.
Respecto de la denuncia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de garantía de indemnidad; sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: ' Situada -así- la cuestión a debatir en la « garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008 , de 20/Octubre , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ; ... 138/2006 , de 8/Mayo , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7) '.
SEGUNDO: Bajo el cobijo de la anterior doctrina jurisprudencial, resulta acreditado en el presente caso que don Gumersindo venía prestando sus servicios como vigilante para la compañía EULEN desde el 8 de enero de 2009. El 26 de junio de 2014, la empleadora entregó al actor comunicación apercibiéndole sobre la comisión de una infracción grave, cual es el inadecuado uso de los vehículos de la empresa, advirtiéndole que de reiterarse los hechos le corregirían disciplinariamente. El 14 de noviembre de 2014, el actor presentó papeleta de conciliación. En el acto de conciliación celebrado el día 14 de noviembre la demandada retiró las imputaciones de falsedad, fraude, deslealtad y abuso de confianza, manteniendo la de causación de desperfectos en enseres de la compañía, calificando tal comportamiento como grave, e imponiendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez días. El trabajador aceptó tal calificación; finalizando el acto con avenencia.
El 30 de diciembre de 2014, la compañía hizo entrega al Sr. Gumersindo de nueva comunicación de despido disciplinario imputándole la falta de calidad en la prestación de sus servicios durante los últimos meses, con evidente dejadez y escasa diligencia en la realización de la actividad.
Dicho esto, esta Sala no puede aceptar los argumentos esgrimidos por el trabajador. En primer lugar, la redacción literal de la carta se aparta de lo sostenido por aquél, pues mientras el primer acto sancionador impuso al actor una sanción grave por la causación de desperfectos en enseres propiedad de EULEN; en el acto que aquí se impugna, se imputó la falta de atención, la pasividad y dejadez en el ejercicio de sus funciones. Acto que se calificó como hecho muy grave, al amparo del artículo 55.13 del Convenio Colectivo que incluye como infracción de dicho grado la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Si bien es cierto que la misiva recuerda la sanción impuesta al trabajador en el mes anterior por los hechos arribas descritos; tal mención únicamente se vierte a efectos de ahonda en la calificación de muy grave de los hechos que se castigan; pues el propio artículo 55 de la norma convencional tipifica como muy grave la reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción. En conclusión, no apreciando la concurrencia de la infracción denunciada, el motivo es desestimado.
En cuanto a la eventual presencia de un ánimo de venganza o represalia en la actuación empresarial; no aportó el trabajador indicio alguno que permita tildar de tal la actuación empresarial; pues no consta la presencia de reclamaciones judiciales, o extrajudiciales, previas por parte del actor contra la compañía; a parte de los hechos acontecidos en noviembre de 2014, que concluyeron con acuerdo de las parte en el acto conciliador. En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Gumersindo contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento 100/2015, sobre despido; ratificandoel fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1244/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
