Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014101593

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01623/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0004465

402250

RECURSO SUPLICACION 0001253 /2014-C

Procedimiento origen: DEMANDA 0001083 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Julio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

ABOGADO/A:MARIA CRUZ MARTINEZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1253/14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Dª Susana Maria Molina Gutiérrez/En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1253 de 2.014, interpuesto por D. Julio contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1083/13) de fecha 27 DE FEBRERO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Julio contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante D. Julio ha venido prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Valladolid del 26-6-03 al 31-8-03, del 2-3-09 al 1-9-10 y del 10-9-2010 al 12-9-2010. Con anterioridad prestó sus servicios en la Fundación Municipal de Deportes en los periodos que se relacionan en el informe de vida laboral a los folios 102 y ss. que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-En la actualidad viene trabajando desde el 6 de noviembre de 2012 en la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

TERCERO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid fue declarado afecto de I.P.A. con efectos de 18 de agosto de 2010.

CUARTO.-El 10-V-2013 el INSS revisa su grado de incapacidad y le declara no afecto de incapacidad permanente.

QUINTO.-El 4 de junio de 2013 solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Valladolid y no habiendo recibido respuesta formuló reclamación previa, contestándole el ayuntamiento que no ha recibido comunicación alguna por parte del INSS.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Julio , en la que solicitaba que se condenara al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID a que procediera a su reincorporación tras haberle sido revocada la Incapacidad Permanente Absoluta que en su día le había sido reconocida. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden procedimental, fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose al momento de dictar sentencia, al considerar infringido el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

En concreto, se denuncia en este motivo de recurso que lo que se alega por el Ayuntamiento demandado para rechazar la pretensión del actor en la reclamación previa es que no le constaba que la Seguridad Social hubiera revisado su declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, ni había recibido comunicación del INSS en dicho sentido, mientras que en el acto del juicio se introduce una cuestión nueva, como es que el actor no tiene derecho a la reincorporación, alegando indefensión.

Se desestima este motivo de recurso, dado que es el mismo actor el que, con la cita en su demanda del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y con el suplico de la misma, introduce la cuestión del derecho a la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo. Consecuentemente, solicitada la reincorporación en la demanda, se entiende planteado el derecho a que se aplique o no el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , que en definitiva es lo discutido por el Ayuntamiento en el acto del juicio. No puede hablarse de indefensión, dado que es el propio demandante el que en su demanda mantiene tener derecho a su reincorporación en base a lo dispuesto en el referido precepto, por lo que debe ir preparado para acreditar tal derecho en el acto del juicio en el caso de que el Ayuntamiento lo negara. En conclusión, no podemos hablar de cuestión nueva ni de indefensión.

TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico que concreta en la supresión de los fundamentos de derecho, con valor de hecho probado, de la afirmación de que el demandante tenía un contrato temporal en el Ayuntamiento de Valladolid y la adición al hecho probado primero de una última frase en la que se diga que el demandante tiene un contrato indefinido a tiempo completo, en contra de lo mantenido por la Juzgadora.

Se apoya para ello en la documental obrante en autos a los folios 94 y 96, consistente en nóminas del trabajador.

No existe inconveniente en admitir dicha adición o aclaración a la vista de las nóminas referidas, si bien no se considera trascendente por esta Sala, dado que, aunque la Juez hace referencia a esa cuestión en la fundamentación jurídica, es para reforzar su decisión, pero no para sustentar la misma.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia, mantiene el recurrente que la Incapacidad Permanente Absoluta le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de Valladolid y que en ella 'lógicamente' no se hace mención alguna sobre la posibilidad de revisión de la incapacidad permanente por mejoría en los dos siguientes años. No obstante, entiende el recurrente que, dado que la revisión se produjo finalmente antes del transcurso de esos dos años, tendría derecho a que se entienda suspendido su contrato con el Ayuntamiento de Valladolid.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, debe reiterarse aquí que para la resolución de la cuestión litigiosa ninguna trascendencia tiene el tipo de contrato que une al demandante con el Ayuntamiento y su comparación con los tenidos en otra empresa. En segundo lugar, en contestación a que la sentencia que le reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta 'lógicamente' no estableció fecha de revisión por mejoría, cabe decir que en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Recurso 1879/2009 ) se establece que 'La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias de 17-5-007 (rscud. 2104/06 y 3440/06 ) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06 ), 18-10-07 (rcud. 2307/06 ), 16-11-07 (rcud. 1713/07 ), 29-2-08 (rcud. 1506/08 ) y 27-11-08 (rcud. 2399/2007 ) a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a confirmar la resolución administrativa son los que a continuación se exponen.

El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección'. Y por su parte el apartado 2 establece que: ' toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social '.

Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma'.

De esta doctrina concluimos que corresponde a la Entidad Gestora en todas las ocasiones, incluso cuando la incapacidad permanente sea reconocida en sentencia, establecer la posibilidad de una mejoría en el plazo de dos años a efectos de que la empresa proceda a suspender el contrato por dicho período. Como se puede observar de la lectura del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , para que proceda la suspensión del contrato en dicho precepto contemplada es necesario que el órgano de calificación prevea tal mejoría que permita la reincorporación en el puesto de trabajo. En este caso no consta que la Entidad Gestora hubiera procedido a considerar una posible mejoría del demandante, al menos no se ha acreditado, siendo este un requisito imprescindible para que se produzca la suspensión de la relación laboral, ya que esta no se produce de forma automática sino que el legislador la ha tratado como excepcionalidad.

En este sentido se han pronunciado otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia. Así en sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Logroño) de 21 de febrero de 2013 (Recurso 13/2013 ) se resuelve lo siguiente:

'SEGUNDO: La resolución de instancia no se comparte por la representación letrada de D. Genaro y, por ello, interpone recurso de suplicación, que fundamenta en un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS , y a través del cual denuncia la infracción -por parte de la sentencia recurrida-, del art. 48.2 del ET en relación con los arts. 55.3 y 4 ; y 56 del mismo cuerpo legal .

En el parecer de la parte recurrente, si se ha producido una revisión por mejoría del grado de invalidez anteriormente reconocido al demandante, y esta revisión ha sido establecida por resolución del INSS, debe entenderse que la referida resolución administrativa habilita al actor para su reincorporación en su puesto de trabajo.

Para dar solución a la cuestión planteada deben efectuarse las siguientes consideraciones: la sentencia del TS de 31-1 - 2008 , como hicieran antes las sentencias de esa Sala de 28-12-2000 y 17-7-2001 , declara que la situación de suspensión del art. 48.2 del ET constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS .

Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (la contemplada en el art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).

En el supuesto general del art. 143 LGSS , aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez, mientras que el art. 48.2 ET constituye una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones previsiblemente definitivas, sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar ( STSJ de Madrid de 22-10-2012 ).

Pues bien, la previsión del art. 48.2, de que quede en suspenso la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante un período de dos años cuando la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, exige una declaración expresa en tal sentido por parte del órgano de calificación o, como establece el TS en sentencia de 17 de julio de 2001 a la que ya nos hemos referido, 'la subsistencia de la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo prevista en el art. 48.2 está indisolublemente vinculada a que el órgano de calificación estime que la situación de invalidez vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría'.

Esta norma, que por su excepcionalidad debe interpretarse de forma restrictiva, anuda la reserva del puesto de trabajo y, por tanto, la continuidad en la suspensión de la relación laboral, al hecho de que a juicio del órgano de calificación se establezca y así se prevea la revisión futura, por mejoría, de la situación invalidante inicialmente reconocida, y en el caso enjuiciado no existe declaración alguna e ese respecto, sin que pueda atribuirse tal carácter a la resolución dictada por la Entidad Gestora al estimar la reclamación previa deducida por el demandante tras el rechazo inicial de la revisión por mejoría solicitada, pues esa resolución se deduce en el ámbito del expediente de revisión ex art. 143 LGSS , y no en un ámbito diferente.

No consta que, en el caso traído a debate, se haya efectuado esa específica declaración de procedencia o no de la revisión por previsible mejoría que determine la suspensión del contrato de trabajo y la reserva del puesto de trabajo y que, como ya hemos reflejado antes, no puede confundirse con la de determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría que toda resolución que declara la incapacidad permanente ha de incorporar en cumplimiento de la obligación general que impone el artículo 143.2 de la LGSS y que, en su desarrollo, reitera el artículo 6.2 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , el cual, en su artículo 3, determina como funciones específicas y separadas del Equipo de Valoración de Incapacidades, por un lado, la de determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría, punto 1.b), y, por otro lado, la de procedencia o no de la revisión por previsible mejoría de la situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo establecido en el artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , punto 1.c), que en el caso presente no aparece realizada y que permite colegir que la declaración de incapacidad permanente efectuada en su día conllevó el efecto extintivo de la relación laboral que establece el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, no se dan las circunstancias para que el demandante se pueda acoger al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no consta que la Entidad Gestora (Órgano de calificación), considerase la mejoría del actor en el plazo de dos años. Por tanto, esta Sala concluye que el órgano calificador cuando conoció la sentencia que le reconocía la Incapacidad Permanente Absoluta al demandante no consideró que pudiera producirse una mejoría en los dos años siguientes, razón por la que no se hizo expresa declaración que debería haber comunicado al Ayuntamiento a los efectos oportunos o al menos no se ha acreditado.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Julio contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID (Autos 1083/2013), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DERECHOS (Reincorporación). En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1253 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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