Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2018 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101502

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3260

Núm. Roj: STSJ CL 3260/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01472/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000595
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001254 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEON,
CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Africa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , EDUARDO
ORTEGA GOMEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1254/2018, interpuesto por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2018, (Autos núm. 154/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por Dª Africa contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, CENTRO
DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACION DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21/02/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Africa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- La demandante, Doña Africa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID desde el día 24 de abril de 1.990, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial de Administración (Grupo IV-A), y salario bruto mensual del 1.791,99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidades públicas de Castilla y León'.

Tercero.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos de duración determinada: -Contrato para obra o servicio determinado celebrado el 24/04/1990 al amparo del R.D. 2004/1984, en cuya cláusula séptima se hace constar: ' El objeto del presente contrato es el desarrollo del Programa de Detección precoz de Metabolopatías en el territorio de la Junta de Castilla y León'.

Cuarto.- Durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora ha prestado soporte administrativo para otros programas distintos para el que fue contratada y que se realizaban en el centro, así como para la Fundación General de la Universidad.

Quinto.- La contratación de la trabajadora demandante se efectuó por la Universidad de Valladolid al amparo del ' Convenio entre la Consejería de Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid', suscrito el 5 de abril de 1990, con el objeto de desarrollar el programa de detección precoz de las metabolopatías en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Los Convenios de colaboración entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid vinculados al desarrollo del Programa de detección precoz de enfermedades congénitas se sucedieron y prorrogaron anualmente hasta 2008, pasando a partir del año 2009 a la concesión directa de una subvención por parte de la Junta de Castilla y León a la Universidad de Valladolid destinada a sufragar los costes del servicio, inicialmente realizado a través del Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina, y posteriormente a través del Instituto de Biología y Genética Molecular.

Sexto.- El Rector de la Universidad de Valladolid dirigió una comunicación al Consejero de Sanidad, fechada el día 14 de julio de 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido, anunciando la finalización de la colaboración con el programa de detección de enfermedades metabólicas en fecha 31 de octubre de 2016, coincidiendo con la finalización de la subvención anual, por exceder el coste de dicho programa, en el que habrían integrarse cuatro pruebas adicionales, de la cuantía de la subvención recibida para su desarrollo.

Séptimo.- Las entidades codemandadas convinieron que la Universidad de Valladolid continuara desarrollando el programa de cribado neonatal de enfermedades congénitas hasta 31 de enero de 2017, contando con la financiación de la Consejería de Sanidad, mediante la concesión de una nueva subvención directa a cargo de los presupuestos autonómicos de 2017.

Octavo.- El desarrollo del Programa de Cribado Neonatal de Enfermedades Congénitas ha sido asumido por la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, adscrita Administración Autonómica, habiéndose adicionado a las pruebas que venían realizándose en el IOBA (hiperplasia suprarrenal congénita, hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria y fibrosos quística) otras cuatro pruebas, integradas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (anemia falciforme, LCHAD, MCAD, y acidenia glutárica de tipo I), cuyo inicio se prevé para el 1 de julio de 2017.

La prueba relativa a la fibrosis quística se realiza con la intervención previa del Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca, entidad que, previo concurso de méritos, habría contratado a D. Pedro Miguel .

Noveno.- Las pruebas diagnósticas de cribado neonatal se han venido realizando en las instalaciones de la Universidad de Valladolid con un analizador de inmunoensayos AutoDELFIA Plate Procesor, número de serie 2350460, cedido por 'PerkinElmer, S. L', empresa encargada del suministro de los reactivos. Este equipo fue instalado por la empresa propietaria, en fecha 9 de agosto de 2000, en el Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina, y posteriormente fue trasladado a las instalaciones del IBGM, sitas en C/ Sanz y Forés, Nº 3, de Valladolid.

El día 3 de mayo de 2017, la empresa 'Perkin Elmer' procedió a la retirada y destrucción del equipo.

Décimo.- El equipamiento empleado en el Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León para la realización de las pruebas de cribado neonatal (máquina AUTODELFIA, puncher, incubador, fluorimetro...) ha sido cedido, en octubre de 2016, por la empresa 'PERKIN ELMER', en calidad de adjudicataria del concurso convocado por la Fundación para el suministro de los materiales y reactivos necesarios para la prestación del servicio.

Undécimo.- La Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León ha encomendado la realización de las actividades del Programa de Cribado Neonatal a tres Técnicos de laboratorio y un Auxiliar administrativo, personal que integraba la plantilla del centro, habiendo efectuado la contratación de un Titulado Superior especialista, como responsable del laboratorio, para la realización del mencionado programa.

Decimosegundo.- La Universidad de Valladolid entregó a la trabajadora demandante un documento, fechado el día 10 de enero de 2017, comunicándole su baja, por fin de obra o servicio, con fecha de efectos 31 de enero de 2017.

Decimotercero.- Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 14 de febrero de 2017, la trabajadora demandante presentó reclamación previa frente a las entidades demandadas, sin que haya recaído resolución expresa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID que fue impugnado por Dª Africa , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 31 de enero de 2017, se alza en suplicación la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.

En primer lugar, denuncia como infringido el artículo 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, negando la presencia de fraude alguno en la contratación de Doña Africa quien ha sido única y exclusivamente destinada a las tareas objeto de los respectivos contratos para obra o servicio con ella rubricados.

No puede acoger la Sala esta tesis, por los motivos que a continuación expondremos. Sin embargo, hemos de iniciar nuestro estudio recordando que La STS de uno de junio de 2017 señala que 'Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE (EDL 1999/66412) se establece que las partes de dicho acuerdo 'reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas'. Igualmente, la cláusula quinta apartado uno de dicho acuerdo dispone que 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.

Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015 (EDJ 2016/149527), 'Pérez López') en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que 'la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades' y que 'la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal'.

2.- En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el EBEP, en su artículo 11 (EDL 2015/187164), admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas, que es lo que ocurre en el ámbito universitario en el que el legislador ha previsto una serie de figuras contractuales ad hoc que, debido a las características propias del trabajo a desempeñar, así como por las singulares condiciones de esta relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general o común.

El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001 (EDL 2001/48331), de Universidades, de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos.

Así, la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos, ampliamente descritos en la sentencia de instancia, ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio'. En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual. La modalidad de profesor colaborador regulada en la Ley 6/2001 -artículo 51 - y mantenida transitoriamente por la LOU (Disposición Transitoria Segunda) estaba concebida para personal exclusivamente dedicado a labores docentes y no investigadoras y aunque la norma no precisaba su duración, pudo entenderse que se trataba de un contrato indefinido, si bien en, algunas ocasiones, los convenios de aplicación establecieron la posibilidad de celebrarlos por duración determinada, como ocurrió en el convenio aplicable al caso que nos ocupa (Convenio Colectivo del PDI de las Universidades Públicas Catalanas -DOGC de 14 de febrero de 2007-). Por último, la modalidad contractual de profesor lector encontraba apoyo en la Ley 1/2003 de las Universidades Públicas Catalanas que define como tal a la figura del ayudante doctor, regulada en el artículo 50 LOU. Se trata de una figura contractual de carácter temporal definida en aquella ley autonómica con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica, lo que implica que junto a la labor docente debe producirse una participación en actividades dirigidas, precisamente, a completar la formación docente e investigadora del profesor.

3.- De cuanto se lleva dicho se comprende que, también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-.

Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma.

En definitiva, la sala quiere poner de relieve, en concordancia con lo que luego se señalará, que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida.

Precisamente, la aplicación de la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412) que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratación temporal (a que anteriormente se ha hecho referencia) a las relaciones entre docentes y universidades y, más en concreto, a la figura del profesor asociado constituyó el objeto principal de la STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 (EDJ 2014/25087)) sobre cuyo entendimiento discrepan frontalmente las sentencias comparadas en este recurso. El asunto derivaba de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español sobre la interpretación y, en su caso aplicación de las cláusulas 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412), a un supuesto de sucesión de contratos de profesor asociado en una universidad española. El TJUE responde a la cuestión prejudicial estableciendo una amplia conclusión matizada que, junto con las precisiones que esta Sala puede añadir para una comprensión más general de la doctrina aplicable, debe quedar reflejada en los siguientes términos: a) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412), sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.

b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas - ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.

c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.

d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.

- En el ordenamiento laboral la figura de la nulidad total del contrato de trabajo a la que alude, tangencialmente el artículo 9.2 ET (EDL 1995/13475) para regular uno de sus efectos, se produce excepcionalmente en la medida en que se anuda a situaciones, igualmente excepcionales, en la que falta alguno de los elementos esenciales del contrato o se produce un supuesto de simulación absoluta. En efecto, la existencia de vicios en el consentimiento, la ilicitud del objeto o la inexistencia o falta de veracidad de la causa del contrato pueden acarrear su nulidad total, supuestos en los que el único efecto útil legalmente previsto en la normativa estatutaria es derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente al trabajo ya prestado como si hubiera sido un contrato válido.

No es esta la situación del supuesto contemplado en el presente recurso, ni por elevación, la situación de formalización de un contrato temporal para la realización de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma que regula la modalidad contractual utilizada. En tales supuestos no puede hablarse de nulidad total del contrato pues ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata.

2.- Con carácter general para tales supuestos el ordenamiento jurídico laboral ha previsto que el contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa. Así lo prevé para los contratos temporales celebrados en fraude de ley el artículo 15.3 ET (EDL 1995/13475) con vocación de generalidad en el ámbito de las relaciones laborales y, específicamente, para algunas modalidades contractuales su regulación reglamentaria - artículo 22.3 Real Decreto488/1998, de 27 de marzo (EDL 1998/43265), para los contratos formativos-. Con apoyo en tal precepto legal y en el artículo 6.4 CC (EDL 1889/1) se puede asociar la contratación laboral fraudulenta a situaciones en las que, al amparo de una norma legal vigente, se hace un uso desviado de la misma aplicándola a supuestos distintos del previsto por la ley, obteniéndose un resultado antijurídico no pretendido por la norma que, supuestamente ampara, la contratación efectuada ( SSTS de 16 de enero de 1996, rcud. 693/1995 ( EDJ 1996/13183); de 20 de abril de 1998, rcud. 3992/1997 (EDJ 1998/4739) y de 20 de abril de 1998, rcud. 1981/1997, entre muchas otras). Entre otras situaciones hemos establecido que hay fraude de ley cuando bajo la cobertura de una norma que autoriza la contratación temporal se acude a tal tipo de contratación eludiendo la aplicación de otra norma que en las circunstancias del caso exigiría la concertación de un contrato por tiempo indefinido ( SSTS de 20 de marzo de 2002, rcud. 1676/2001 ( EDJ 2002/10937); de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 (EDJ 2003/81028) y de 13 de julio de 2009, rcud.

2109/2008 (EDJ 2009/217634); entre otras).

Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 (EDJ 2003/81028) y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 (EDJ 2011/312154); entre otras).

El recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos de la LOU, de la Ley de Universidades catalanas y del artículo 15 ET (EDL 1995/13475) en relación con los artículos 49.1 c y 56 del mencionado Estatuto de los Trabajadores. Se impone, en atención a todo cuanto se lleva expuesto, la estimación del recurso puesto que en este asunto sometido a nuestra consideración ha resultado indubitado que la Universidad de Barcelona suscribió con el actor sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado, profesor colaborador, profesor lector) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada; y, por otro, no había quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual.

Nos encontramos sin duda ante una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, naturaleza que no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y que, además, están alejadas de la configuración finalista de los propios contratos utilizados lo que revela la infracción de las normas que regulan dicho tipo de contratos.

Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente.'

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no cabe acoger la posición de la recurrente, toda vez que del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados se desprende que Doña Africa ha prestado sus servicios para la Universidad de Valladolid desde el 24 de abril de 1990 como oficial de administración grupo IV con salario 1.791,99 euros, en virtud de diversos contratos de trabajo temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su centro de trabajo habitual la facultad de medicina, instituto de biología y genética molecular, con objeto de contrato: desarrollo programa de detección precoz de metabolopatías en el territorio de la Junta de CyL. Se suscribió convenio marco entre Junta y Universidad en 1990 para estudio de metabolopatías, con prórrogas . Con fecha 10 de enero de 2017, la actora recibe comunicación consistente en documento de baja de fecha 10 de enero de 2017 donde se indica que en 31 de enero se dará su baja por cese fin de obra o servicio.

Durante el tiempo de su prestación la actora no sólo ha realizado desde el inicio de su contratación en 1991 funciones de apoyo administrativo en relación con el programa de cribado neonatal al que quedaba vinculada su contratación, sino que también ha realizado tareas administrativas en relación con otros proyectos de investigación desarrollados en la Facultad de Medicina, en el IBGM y en la Fundación General de la Universidad de Valladolid (Fundamento de Derecho Segundo con evidente valor de hecho probado).

La referida verdad procesal no puede ser combatida como se pretende por el cauce de la censura jurídica, pues resulta inatacable en esta sede al haberla extraído la Magistrada de lo depuesto por el testigo Sr. Lázaro en el acto de la vista, y por las incuestionadas certificaciones emitidas por la Fundación General de la Universidad de Valladolid entre los ejercicios 2011 a 2014 en donde se reflejan pagos realizados a la actora a través de tal entidad.

En definitiva, el motivo es desestimado.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal denuncia el Centro Universitario la infracción del artículo 44 del Texto Estatutario, pues nos encontraríamos ante un supuesto de sucesión empresarial, y por consiguiente no se hubiera producido despido alguno de la actora, pues continua la Junta de Castilla y León realizando las pruebas de cribado neonatal.

Pues bien, el art. 44 ET regula la sucesión de empresa, disponiendo en su apartado 1 que el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. En su apartado 2 indica que 'a los efectos de lo previsto en presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria Siendo necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que de forma reiterada han venido siendo recordadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: A).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio' ( sentencia 11 de marzo de 1997 , Súzen, fundamento 13; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Hernández Vidal, fundamento 26; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Sánchez Hidalgo, fundamento 25; sentencia de 2 de diciembre de 1999 , Allen, fundamento 24; sentencia de 25 de enero del 2001 , Liikenne, fundamento 31; sentencia de 24 de enero del 2002 , Temco, fundamento 23; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30).

B).-'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33).

En definitiva, para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente, siendo lo determinante si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

Y si bien es cierto que como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 21-04-2015 Rec 91/2014 ' En lo que atañe a la posible aplicación del art. 44 ET, hemos de recordar que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo que se entreguen al concesionario o al contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación.' De lo expuesto debemos concluir que no existen elementos que determinen la existencia de sucesión de empresas, tal y como resulta del inalterado relato de hechos probados no hay transmisión de unidad productiva autónoma, ni de medios materiales y o personales, no se ha cedido equipamiento, no ha existido transmisión patrimonial, ni tampoco de medios humanos, y como se ha dicho la mera asunción de una actividad no es sucesión de empresa, debiendo confirmarse el criterio del juzgador de instancia al no existir error en su valoración.

En conclusión, el Recurso es desestimado.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2018, recaída en Autos núm. 154/17, seguidos a virtud de demanda promovida por Doña Africa contra la citada recurrente, sobre DESPIDO, ratificando el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1254/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.