Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101276

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01296/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2013 0001231

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001259 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000589 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s:AB AZUCARERA IBERIA S.L, Oscar , Carlos José

Abogado/a:AMALIA PEREZ RUFIAN, JOSE FERNANDEZ POYO , JOSE FERNANDEZ POYO

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ,

Recurrido/s:AB AZUCARERA IBERIA S.L, Oscar , Carlos José

Abogado/a:AMALIA PEREZ RUFIAN, JOSE FERNANDEZ POYO , JOSE FERNANDEZ POYO

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1259/2014, se ha interpuesto por 2 partes: por AZUCARERA IBERIA S L y por D. Oscar Y D. Carlos José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 25 de Marzo de 2014 , (Autos núm. 589/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Oscar y D. Carlos José contra la empresa AB AZUCARERA IBERIA SLU sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/11/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-Los actores, Oscar , DNI n° NUM000 , y Carlos José , DNI n° NUM001 , venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LAINSA, con antigüedad respectiva de 4/6/2007 y 5/6/2006, ambos con categoría de oficial de tercera- carretillero, a jornada completa, y con salario de 16.461,91 euros brutos anuales. Dichas relaciones laborales aparecen regidas por el Convenio Colectivo de la Industria Azucarera.

SEGUNDO.-Los trabajadores demandantes laboraban para la referida empresa prestando sus servicios en las instalaciones de la demandada AZUCARERA IBERIA, S.LU, que como titular del centro de envasado sito en Benavente, tenia concertado con la indicada LAINSA, en su condición de contratista, la prestación de los servicios consistentes en carga y descarga de camiones, almacenamiento y apilado de productos envasados, alimentación del envasado de azúcar moreno y de las instalaciones de embolsado y paletizado con pallets, envases box vacíos y consumibles, y organización de almacenes. Dicho contrato entre ambas empresas se concertó en fecha 15/5/2006, y se fue prorrogando hasta el 31/10/2011.

TERCERO.-Con ocasión de la finalización de la contrata, la empresa AZUCARERA IBERIA inició un procedimiento de selección para cubrir puestos en las instalaciones de envasado, al que concurrieron los actores, suscribiendo sendos contratos de fecha 1 de noviembre de 2011, de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, en el que como objeto se hace constar: 'Atender a las nuevas necesidades motivadas por la interna liza don de la gestión de almacén cíe azúcar del CEB y que consiste en realizar las tareas de expedición y apilado del azúcar , así como realizar los distintos tipos de embalaje (box, semibox y otros) piking y otras tareas como la descarga de BB, limpieza y vaciado silos. Tareas generales de limpieza en almacenes y exteriores , asi como la descarga y almacenamiento de materiales de envasado'.

CUARTO.-En las instalaciones de la demandada AZUCARERA IBERIA desempeñaban sus servicios un total de 22 trabajadores de la empresa LAINSA, los cuales, y a al finalización de la contrata, fueron contratados sin solución de continuidad por 1a empresa titular de las instalaciones, y los cuales Continuaron desempeñando en las mismas instalaciones las mismas actividades que realizaban por cuenta de la anterior empleadora, las cuales, por otra parte, y por lo que respecta a los actores, son de carretilleros y ocasionalmente de limpieza, las cuales forman parte de la actividad normal y habitual de la empresa.

QUINTO.-Una vez asumidos por la demandada las actividades que tenia externalizadas, suscribió con la empresa GAM contrato de fecha 1/11/2011 de alquiler de 13 carretillas, de dos años de duración.

SEXTO.-Con fecha 15/10/2013, la empresa demandada hizo entrega a los trabajadores demandantes de carta, en la que se ponia en su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el art. 49 c) del ET , con fecha 31/10/2013 se daba por terminado su contrato de trabajo, siendo indemnizados por fin de contrato en la cuantía de 1.061,05 euros brutos.

SÉPTIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

OCTAVO.-Se celebraron ante el SMAC sendos acto de conciliación en fecha 13/11/2013 en virtud de papeletas presentadas por los actores el dia 24/10/2013, resultando sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes (actora y demandada), si fue impugnado el recurso de la empresa por los demandantes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora ahora recurrida estimó las demandas interpuestas por don Oscar y don Carlos José contra la empresa AZUCAREBA IBERIA, S.L.U., declarando la improcedencia de los despidos de ambos demandantes con las consecuencias legales correspondientes.

Contra la sentencia de referencia anunciaron e interpusieron sendos recursos de suplicación las dos partes.

SEGUNDO.-Los actores inician su escrito de interposición con un primer motivo amparado en la letra b), y subsidiariamente en la a), del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de revisar los hechos declarados probados y por la indefensión y vulneración de garantías de procedimiento. Lo que pretenden los recurrentes en este primer motivo del recurso es la eliminación en el hecho probado sextodel siguiente párrafo: 'Siendo indemnizados por fin de contrato en la cuantía de 1061,05 euros brutos.'.

La supresión que plantean los recurrentes no va a ser aceptada por la Sala porque no citan ningún documento o pericia en los que conste clara e indudablemente que no han percibido la cantidad señalada. En este sentido es insuficiente para la revisión fáctica la alegación de falta de prueba documental o de otro tipo por la que la Magistrada haya alcanzado la conclusión fáctica cuya eliminación pretenden, porque puede obtenerla de todo el material probatorio e, incluso, de las alegaciones de las partes; y porque, además, no le corresponde a la Sala examinar todo el conjunto de la prueba para fijar los hechos que se declaren probados, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación. Desde otra perspectiva, la obtención por la juzgadora de instancia de unas conclusiones u otras partiendo de todo el conjunto del material probatorio comprendido en los autos -incluidos los documentos que citan los recurrentes- no implica por sí misma la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más allá de una discrepancia sobre la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la Magistrada de instancia, que no ha de ser corregida por la Sala si, como es el caso, no se aprecia que sea absurda o arbitraria.

TERCERO.-El segundo de los motivos articulados por los demandantes se apoya en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Consideran los recurrentes que la sentencia de Zamora ha vulnerado por inaplicación o, en su caso, por aplicación o interpretación indebida o errónea el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y disposición transitoria quinta punto 2 de la Ley 3/2012 , en relación al artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores , 1157 y 1195 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , en el que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. La tesis de los recurrentes, en esencia, consiste en que la empresa no debe descontarles las cantidades que se dicen en el fallo de la sentencia porque, por una parte, la doctrina del Tribunal Supremo (no cita ninguna sentencia) enseña que no deben descontarse las cantidades abonadas en concepto de indemnización por terminación del contrato; y por otra, porque es evidente que no han percibido ninguna indemnización por terminación de contrato.

El rechazo de este segundo argumento es inevitable: al no haber aceptado la supresión del último inciso del hecho probado sexto seguimos manteniendo que los recurrentes han sido indemnizados en la cuantía de 1.061,05 euros brutos por la terminación de los contratos temporales.

La primera de las razones tampoco se justifica por los recurrentes, ya que ni citan ninguna sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que diga que no se descuenta la indemnización por fin de contrato, ni tampoco argumentan nada para apoyar esa tesis. En todo caso, este Tribunal considera que sí procede el descuento de la cantidad por las siguientes razones: a) La indemnización por fin de contrato temporal está prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de terminación 'normal' del contrato, esto es, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato; b) pero si la finalización del contrato deviene irregular y, como en este caso, es calificada como despido improcedente, las consecuencias económicas de la extinción 'anormal' no son ya aquéllas sino las previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social; lo que no puede suceder es que se den conjuntamente ambas indemnizaciones como ahora pretenden los recurrentes.

CUARTO.-La representación de la empresa demandada desarrolla, por su parte, un solo motivo en su escrito de interposición, en el cual denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, por aplicación indebida. Entiende la demandada que la sentencia de instancia se aparta de la doctrina que ha desarrollado el citado precepto estatutario por una serie de razones. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en otra sentencia anterior, la dictada el 4 de junio de 2014 en el recurso 703/14. Dijimos en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia lo siguiente: ' En el campo de la censura jurídica la empresa recurrente articula un primer motivo, el ordinal cuarto, en el cual argumenta sobre la infracción en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora de lo establecido en los artículos 44 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del TJCE sobre aplicación de las Directivas de la UE 77/87/CEE; 98/50/CEE y 2001/23/CEE. Niega la recurrente que nos hallemos ante un supuesto de cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que, según su tesis, lo que en verdad se ha producido es la reversión de determinados servicios logísticos que en su momento fueron externalizados por AZUCARERA a LAINSA y después son recuperados por la empresa principal al extinguirse el contrato de arrendamiento de servicios. La recurrente parte de la premisa de que no existe la obligación legal de asumir la plantilla en el momento de la extinción del contrato de arrendamiento, ni tampoco nacería esta obligación como consecuencia del resultado del proceso de selección para cubrir los nuevos puestos de trabajo, entre otras razones, porque los trabajadores seleccionados, previamente desvinculados de LAINSA, participaron libremente en el indicado proceso de selección; respondiendo la incorporación de una parte significativa de la plantilla a decisiones de la autonomía privada.

La recurrente parte del principio de que la reversión de un servicio no supone, sin más, un supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ni, por tanto, existe un deber de subrogación. No es este el criterio de la jurisprudencia. En la sentencia de 26 de enero de 2012 (rcud. 917/11 ), citando otra de 30 de mayo de 2011 (rcud. 2192/10), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos recuerda que si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, 'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referido artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición [77/1987; 98/50; y 2001/23] (así, la STS de 27 de junio de 2008 -rcud 4773/06 -, a contrario sensu). Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias- la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Y para cuya determinación - transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne ; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen ; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler ; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres ; y 241/2010 , de 29/Julio, Asunto C-151/09. Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS de 12 de diciembre de 2002 -rcud 764/02 -; 29 de mayo de 2008 -rcud 3617/06 -; 27 de junio de 2008 - rcud 4773/06 -; 28 de abril de 2009 -rcud 4614/07 -; y 23 de octubre de 2009 -rcud 2684/08 -).'

De acuerdo con esta doctrina que se acaba de exponer, al Tribunal no le cabe duda de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que las partes están de acuerdo, y se refleja en los hechos probados, que al finalizar el contrato de arrendamiento de servicios entre LAINSA y AZUCARERA, ésta asumió directamente la gestión del almacén de Benavente (carga, descarga y abastecimiento de productos envasados, organización y limpieza de almacenes, etc.) sin solución de continuidad y haciéndose cargo de todos los trabajadores que trabajaban en sus propias instalaciones. Como en este ramo de los servicios la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir, y de hecho constituye, una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea ( sentencia de la Sala Cuarta de 27 de junio de 2008, rcud. 4773/2006 ). Esto es lo que ha sucedido en el presente supuesto en el que los trabajadores que laboraban para LAINSA lo hacían en las instalaciones de la demandada, en los que incluso disponían de vestuarios, sin que las carretillas que utilizaban, cuya titularidad no consta, sea un elemento relevante en una actividad esencialmente manual y que descansa en la mano de obra; y todos esos trabajadores han pasado a prestar servicios para la empresa demandada una vez que ha internalizado el servicio (hecho probado cuarto), sin que la suscripción de los nuevos contratos de trabajo temporales desvirtúe la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en lo relativo a la sucesión de empresas.'.

No hay razones para que la Sala modifique el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita por lo que al igual que en el supuesto en ella enjuiciado, debemos afirmar la corrección jurídica de la ahora impugnada y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por la demandada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Oscar y DON Carlos José y de la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U.contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 589/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia de los primeros recurrentes contra la segunda, confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone al Letrado de los actores la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1259-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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