Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102253

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5296

Núm. Roj: STSJ CL 5296/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02099/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2014 0001615
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001260 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña HOTEL PUERTA DE SAHAGUN,S.A.
ABOGADO/A: CESAR MENDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Florentino
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PABLO ROBERTO HERRERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1260/2019, interpuesto por HOTEL PUERTA DE SAHAGUN S.A. contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 12 de diciembre de 2018, (Autos núm. 521/2014),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Florentino contra HOTEL PUERTA DE SAHAGUN S.A. Y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16/06/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Florentino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente y salario hasta 31-12-2013 de 6.910 €/mes, y de 3.600 €/mes desde el 1-1-2014.



SEGUNDO.- El actor reclama, además de la liquidación a fecha 16-3-2014, los salarios de enero, febrero y marzo de 2014, y dieta de comida de enero a marzo de 2014 por importe de 652,66 €.



TERCERO.- La empresa demandada, a través de su gestoría, emitió los recibos de salarios del actor durante el año 2013, si bien no abonó los mismos a excepción de lo que se hace constar en el documento nº 7 de la demandada, a los folios 287 y ss. de autos, que se dan por reproducidos y de la actora a los folios 182 y ss.

de autos que se dan por reproducidos. .



CUARTO.- La gestoría de la demandada, en particular el Gestor Don Julián , comunicaba al Consejero delegado de la empresa demandada y accionista mayoritario, Don Laureano , los cambios de salarios que le ordenaba el demandante, autorizado, por aquel, Don Laureano , para establecer el salario y contratación de trabajadores con dicha gestoría a todos los efectos.



QUINTO.- El actor pide las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 33.600,92 € en concepto de salarios no abonados correspondientes al año 2013, entre los meses de mayo y diciembre. 9.226, 84 €, en concepto de diferencias salariales entre el 1-1-2014 y la fecha de cese del actor. Y la cantidad de 1.414,20 €, en concepto de preaviso por despido objetivo. Es decir, un total de 44.241,96 €.



SEXTO.- En su interrogatorio la representante dela demandada manifiesta que durante el año 2013, el hotel restaurante estuvo cerrado, excepto durante cinco eventos festivos entre los meses de junio y agosto de 2013.

SÉPTIMO.- Durante el año 2014 la demandada abonó al actor los recibos de salarios puntualmente por importe bruto de 3.600,01 €, el mes de enero, 3.684,61 € el mes de febrero, 2.650,39 el mes de marzo, y 3.548.18 el mes de abril, (21 días). Es decir, un total de 13.483,59 €.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por HOTEL PUERTA DE SAHAGUN S.A.

que fue impugnado por D. Florentino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 33.600,92 euros; se alza en suplicación el Hotel PUERTA DE SAHAGUN SA destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado primero que diga que: 'La parte actora, con DNIE nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente. Con carácter previo, ambas partes mantuvieron una relación laboral previa entre el día 08.06.2010 y el día 12.01.2011. El contrato de trabajo dispone que la retribución del demandante era la propia del convenio colectivo de hostelería de la provincia de León. El salario del demandante, durante el ejercicio 2014, ascendía a 3.600 € brutos mensuales, con prorrateo de extraordinaria'. El motivo se admite por cuanto del informe de vida laboral que obra al folio 27 de las actuaciones se desprende que efectivamente la actora prestó servicios para el hotel demandado entre los días 8 de junio de 2010 y 12 de enero de 2011 y entre los días 15 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2014, ya constando las retribuciones salariales por aquella percibidas en la actual redacción del hecho que se combate.

Respecto del ordinal segundo se pretende suprimir lo que se considera un error de transcripción pues no reclama el actor la liquidación de marzo de 2014. Efectivamente así lo reconoce el propio actor en su escrito de impugnación, con lo que el motivo prospera.

En último término, se solicita incluir en el hecho probado tercero que: '...El Hotel del que el actor era Director Gerente permaneció cerrado desde octubre de 2012 hasta enero de 2014. El demandante percibió, en el periodo reclamado de 2013 (de mayo a diciembre) abonos por importe de 2.995 €. Entre abril y diciembre de 2013, aparte del demandante, la empresa sólo tiene personal en alta cinco días en total, todos ellos, domingo: 29/06, 06/07, 20/07, 17/08 y 31/08. El motivo no puede acogerse pues el documento que obra a los folios 135 y 136 de las actuaciones es documento que carece de sello o de firma que permita atribuir su autoría al propio actor, lo que impide tenerlo por documento idóneo para la revisión fáctica que se persigue. Respecto del hecho de haber permanecido el hotel cerrado ya se refiere a ello el juzgador al tener por reproducida nuestra Sentencia de 24/9/2015 a lo que se refiere en el fundamento de derecho segundo, con lo que nada novedoso añade el texto propuesto.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la actora sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringido el artículo 26.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 35.1 y 45.1 CE, por cuanto ningún salario puede devengarse de la falta de trabajo efectivo consecuencia del cierre de la actividad de la empresa. No tiene sentido pactar una suspensión de la prestación de trabajo a cambio de una retribución muy superior a la ordinariamente recibida. Con carácter subsidiario interesa la empresa se imponga la condena al pago de los salarios que correspondería de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, que arrojaría un monto global de 16.344,40 euros brutos (12.854,88 euros netos) de los habrá de descontarse la cantidad de 2.995 euros reconocidos como abonados en la aclaración de demanda, esto es, un total de 9.859,88 euros.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: La parte actora, con DNIE nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente.

Con carácter previo, ambas partes mantuvieron una relación laboral previa entre el día 08.06.2010 y el día 12.01.2011 y salario hasta 31-12-2013 de 6.910 €/mes, y de 3.600 €/mes desde el 1-1-2014.

La empresa demandada, a través de su gestoría, emitió los recibos de salarios del actor durante el año 2013, si bien no abonó los mismos a excepción de lo que se hace constar en el documento nº 7 de la demandada relativos al reconocimiento de abono de 18.090 euros correspondientes hasta el 28 de febrero de 2013, acordando un calendario de pagos de los 45.205,40 euros restantes a través de pagarés convencimientos entre el 25 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2014.

La gestoría de la demandada, en particular el Gestor Don Julián , comunicaba al Consejero delegado de la empresa demandada y accionista mayoritario, Don Laureano , los cambios de salarios que le ordenaba el demandante, autorizado, por aquel, Don Laureano , para establecer el salario y contratación de trabajadores con dicha gestoría a todos los efectos.

Durante el año 2014 la demandada abonó al actor los recibos de salarios puntualmente por importe bruto de 3.600,01 €, el mes de enero, 3.684,61 € el mes de febrero, 2.650,39 el mes de marzo, y 3.548.18 el mes de abril, (21 días). Es decir, un total de 13.483,59 €.

En Sentencia de esta Sala de 24/9/2015 recaída en recurso de suplicación 1288/15 sobre impugnación del despido operado por la demandada, afirmábamos que 'el hotel permaneció cerrado desde octubre de 2012 hasta enero de 2014, no habiendo percibido el trabajador ninguna de sus nóminas de 2013. En enero de 2014 las partes pactaron que el trabajador continuara trabajando y que sus haberes fueron de 3.600 euros mensuales.

Afirma el juzgador en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que los recibos de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2014 (que él cuantifica por encima de las cantidades reclamadas) fueron efectivamente emitidos por el gestor de la empresa, no habiendo acreditado la compañía la existencia de circunstancia alguna que excusara su deber de abono entre los meses de mayo y diciembre de 2014 pese al acuerdo alcanzado en enero de 2014.

Efectivamente alega la compañía en su recurso la existencia de un supuesto acuerdo de suspensión de la relación laboral que justificaría el impago de los salarios, sin embargo, nada al efecto ha quedado acreditado.

El actor permaneció en situación de alta durante tales periodos, con independencia del trabajo efectivamente proporcionado, o no, por la empresa a quien le correspondía tal carga de acuerdo con lo previsto en el art. 30 del ET. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo fracasa, también en lo referente a la petición de condena subsidiariamente articulada, pues se aparta de los emolumentos salariales declarados como probados por el magistrado de instancia.



TERCERO.- También con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor la infracción del artículo 193 de la LRJS denunciando como infringido el artículo 29.3 del ET relativo al abono de los intereses por mora, pues a su juicio las cantidades adeudadas no pueden ser consideradas salario. Habiendo fracasado el motivo precedente no cabe admitir una naturaleza diferente para las cantidades objeto de reclamación, con lo que el motivo que nos ocupa ha de fracasar.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente y salario hasta 31-12-2013 de 6.910 €/mes, y de 3.600 €/mes desde el 1-1-2014.



SEGUNDO.- El actor reclama, además de la liquidación a fecha 16-3-2014, los salarios de enero, febrero y marzo de 2014, y dieta de comida de enero a marzo de 2014 por importe de 652,66 €.



TERCERO.- La empresa demandada, a través de su gestoría, emitió los recibos de salarios del actor durante el año 2013, si bien no abonó los mismos a excepción de lo que se hace constar en el documento nº 7 de la demandada, a los folios 287 y ss. de autos, que se dan por reproducidos y de la actora a los folios 182 y ss.

de autos que se dan por reproducidos. .



CUARTO.- La gestoría de la demandada, en particular el Gestor Don Julián , comunicaba al Consejero delegado de la empresa demandada y accionista mayoritario, Don Laureano , los cambios de salarios que le ordenaba el demandante, autorizado, por aquel, Don Laureano , para establecer el salario y contratación de trabajadores con dicha gestoría a todos los efectos.



QUINTO.- El actor pide las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 33.600,92 € en concepto de salarios no abonados correspondientes al año 2013, entre los meses de mayo y diciembre. 9.226, 84 €, en concepto de diferencias salariales entre el 1-1-2014 y la fecha de cese del actor. Y la cantidad de 1.414,20 €, en concepto de preaviso por despido objetivo. Es decir, un total de 44.241,96 €.



SEXTO.- En su interrogatorio la representante dela demandada manifiesta que durante el año 2013, el hotel restaurante estuvo cerrado, excepto durante cinco eventos festivos entre los meses de junio y agosto de 2013.

SÉPTIMO.- Durante el año 2014 la demandada abonó al actor los recibos de salarios puntualmente por importe bruto de 3.600,01 €, el mes de enero, 3.684,61 € el mes de febrero, 2.650,39 el mes de marzo, y 3.548.18 el mes de abril, (21 días). Es decir, un total de 13.483,59 €.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por HOTEL PUERTA DE SAHAGUN S.A.

que fue impugnado por D. Florentino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 33.600,92 euros; se alza en suplicación el Hotel PUERTA DE SAHAGUN SA destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado primero que diga que: 'La parte actora, con DNIE nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente. Con carácter previo, ambas partes mantuvieron una relación laboral previa entre el día 08.06.2010 y el día 12.01.2011. El contrato de trabajo dispone que la retribución del demandante era la propia del convenio colectivo de hostelería de la provincia de León. El salario del demandante, durante el ejercicio 2014, ascendía a 3.600 € brutos mensuales, con prorrateo de extraordinaria'. El motivo se admite por cuanto del informe de vida laboral que obra al folio 27 de las actuaciones se desprende que efectivamente la actora prestó servicios para el hotel demandado entre los días 8 de junio de 2010 y 12 de enero de 2011 y entre los días 15 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2014, ya constando las retribuciones salariales por aquella percibidas en la actual redacción del hecho que se combate.

Respecto del ordinal segundo se pretende suprimir lo que se considera un error de transcripción pues no reclama el actor la liquidación de marzo de 2014. Efectivamente así lo reconoce el propio actor en su escrito de impugnación, con lo que el motivo prospera.

En último término, se solicita incluir en el hecho probado tercero que: '...El Hotel del que el actor era Director Gerente permaneció cerrado desde octubre de 2012 hasta enero de 2014. El demandante percibió, en el periodo reclamado de 2013 (de mayo a diciembre) abonos por importe de 2.995 €. Entre abril y diciembre de 2013, aparte del demandante, la empresa sólo tiene personal en alta cinco días en total, todos ellos, domingo: 29/06, 06/07, 20/07, 17/08 y 31/08. El motivo no puede acogerse pues el documento que obra a los folios 135 y 136 de las actuaciones es documento que carece de sello o de firma que permita atribuir su autoría al propio actor, lo que impide tenerlo por documento idóneo para la revisión fáctica que se persigue. Respecto del hecho de haber permanecido el hotel cerrado ya se refiere a ello el juzgador al tener por reproducida nuestra Sentencia de 24/9/2015 a lo que se refiere en el fundamento de derecho segundo, con lo que nada novedoso añade el texto propuesto.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la actora sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringido el artículo 26.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 35.1 y 45.1 CE, por cuanto ningún salario puede devengarse de la falta de trabajo efectivo consecuencia del cierre de la actividad de la empresa. No tiene sentido pactar una suspensión de la prestación de trabajo a cambio de una retribución muy superior a la ordinariamente recibida. Con carácter subsidiario interesa la empresa se imponga la condena al pago de los salarios que correspondería de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, que arrojaría un monto global de 16.344,40 euros brutos (12.854,88 euros netos) de los habrá de descontarse la cantidad de 2.995 euros reconocidos como abonados en la aclaración de demanda, esto es, un total de 9.859,88 euros.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: La parte actora, con DNIE nº NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-3-2011 hasta el 21-4-2014, como director gerente.

Con carácter previo, ambas partes mantuvieron una relación laboral previa entre el día 08.06.2010 y el día 12.01.2011 y salario hasta 31-12-2013 de 6.910 €/mes, y de 3.600 €/mes desde el 1-1-2014.

La empresa demandada, a través de su gestoría, emitió los recibos de salarios del actor durante el año 2013, si bien no abonó los mismos a excepción de lo que se hace constar en el documento nº 7 de la demandada relativos al reconocimiento de abono de 18.090 euros correspondientes hasta el 28 de febrero de 2013, acordando un calendario de pagos de los 45.205,40 euros restantes a través de pagarés convencimientos entre el 25 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2014.

La gestoría de la demandada, en particular el Gestor Don Julián , comunicaba al Consejero delegado de la empresa demandada y accionista mayoritario, Don Laureano , los cambios de salarios que le ordenaba el demandante, autorizado, por aquel, Don Laureano , para establecer el salario y contratación de trabajadores con dicha gestoría a todos los efectos.

Durante el año 2014 la demandada abonó al actor los recibos de salarios puntualmente por importe bruto de 3.600,01 €, el mes de enero, 3.684,61 € el mes de febrero, 2.650,39 el mes de marzo, y 3.548.18 el mes de abril, (21 días). Es decir, un total de 13.483,59 €.

En Sentencia de esta Sala de 24/9/2015 recaída en recurso de suplicación 1288/15 sobre impugnación del despido operado por la demandada, afirmábamos que 'el hotel permaneció cerrado desde octubre de 2012 hasta enero de 2014, no habiendo percibido el trabajador ninguna de sus nóminas de 2013. En enero de 2014 las partes pactaron que el trabajador continuara trabajando y que sus haberes fueron de 3.600 euros mensuales.

Afirma el juzgador en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que los recibos de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2014 (que él cuantifica por encima de las cantidades reclamadas) fueron efectivamente emitidos por el gestor de la empresa, no habiendo acreditado la compañía la existencia de circunstancia alguna que excusara su deber de abono entre los meses de mayo y diciembre de 2014 pese al acuerdo alcanzado en enero de 2014.

Efectivamente alega la compañía en su recurso la existencia de un supuesto acuerdo de suspensión de la relación laboral que justificaría el impago de los salarios, sin embargo, nada al efecto ha quedado acreditado.

El actor permaneció en situación de alta durante tales periodos, con independencia del trabajo efectivamente proporcionado, o no, por la empresa a quien le correspondía tal carga de acuerdo con lo previsto en el art. 30 del ET. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo fracasa, también en lo referente a la petición de condena subsidiariamente articulada, pues se aparta de los emolumentos salariales declarados como probados por el magistrado de instancia.



TERCERO.- También con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor la infracción del artículo 193 de la LRJS denunciando como infringido el artículo 29.3 del ET relativo al abono de los intereses por mora, pues a su juicio las cantidades adeudadas no pueden ser consideradas salario. Habiendo fracasado el motivo precedente no cabe admitir una naturaleza diferente para las cantidades objeto de reclamación, con lo que el motivo que nos ocupa ha de fracasar.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuestos por el Hotel PUERTA DE SAHAGUN SA, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 521/2014, sobre reclamación de cantidad.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1260/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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