Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2014 de 12 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101572
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01605/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2013 0000719
402250
RECURSO SUPLICACION 0001265 /2014-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hugo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO DEL PRADO ROMERO
Rec. Núm 1265/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1265 de 2.014, interpuesto por INSS contra AUTO del Juzgado de lo Social U NODE ZAMORA (Autos Ejecución 39/14) de fecha 20 DE MAYO DE 2014 dictado en virtud de demanda promovida por Hugo contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2014 se reconoció a DON Hugo afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión de albañil autónomo, con derecho a percibir una pensión en el porcentaje correspondiente, sobre la base reguladora de 1.386,63 euros con efectos económicos de 26 de marzo de 2013, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer la prestación reconocida.
SEGUNDO.-Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se solicitó por el demandante la ejecución de la sentencia, reclamando que la prestación de la incapacidad permanente reconocida le fuera abonada con los efectos establecidos en la sentencia de esta Sala (26/3/2013 ) y no desde el 5 de marzo de 2013 como hizo el INSS.
TERCERO.- Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 8 de abril de 2014, por el que se acordaba despachar ejecución, y Decreto requiriendo al ejecutado a abonar al actor la prestación a su cargo desde el 26/3/2013.
CUARTO.- En fecha 20 de mayo de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora , desestimando el recurso de reposición interpuesto por el INSS. Contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el INSS la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de fecha 11 de julio de 1996, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 4067/1995 , y sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 489/1998 (vinculación del procedimiento judicial); infracción de los artículos 6.4 y 7 (abuso de derecho), 1275 y 1158 del Código Civil (falta de causa en el pago), así como el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social (incompatibilidad de incapacidad permanente con incapacidad temporal).
Se denuncia por el INSS en los diferentes motivos de recurso que la pensión de la incapacidad permanente total es incompatible con la realización de trabajos y que en este caso el demandante permaneció de alta en el RETA hasta el 5 de marzo de 2013, fecha en la que de oficio fue dado de baja en dicho régimen por la Seguridad Social, coincidiendo con la fecha de la sentencia de esta Sala reconociéndolo afecto a Incapacidad Permanente Total. Dice el INSS en su recurso que en el acto del juicio ya se dijo que el demandante estaba en activo y que la fecha de efectos debía ser coincidente con el cese en su actividad. Añade que el actor generó nueva baja el 7 de octubre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2013 (15 días), que fue cubierta por ASEPEYO, por lo que deduce el INSS que el actor se encontraba en activo en dichas fechas. Por ello, entiende que en aplicación de la doctrina jurisprudencial puede adecuarse la fecha de efectos a otra distinta a la fijada en sentencia firme para evitar la incompatibilidad referida y que así la parte demandante obtenga doble pago compatibilizando salario y pensión de incapacidad, lo que califica de abuso de derecho y de falta de causa para percibir la prestación. Termina aduciendo la incompatibilidad de incapacidad permanente con incapacidad temporal por el período antes referido, por lo que el INSS le ha reconocido al demandante la pensión desde la fecha del cese en el trabajo, tal como tiene establecido el Tribunal Supremo.
El recurso va a ser desestimado. Sobre una cuestión semejante, en cuanto a la cuestión litigiosa, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 11 de julio de 2012 (Rec.1246/2012 ) en el sentido siguiente: 'UNICO.- Frente al Auto dictado el 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación destinando su único motivo de impugnación al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada, por cuanto considera infringidos los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 5 y 141 del mismo cuerpo legal .
Sin perjuicio de la realidad de la prestación de servicios por parte de Don Juan Alberto durante el periodo referenciado por la recurrente, no debemos olvidar que el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos contenidos en la que se ejecuta, por lo que habrá de estarse al tenor del fallo de la resolución a ejecutar para poder determinar si la entidad gestora ha dado oportuno cumplimiento a lo ordenado por aquélla.
Y en el singular caso que nos ocupa reza literalmente el fallo de nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2011, rec. 1341/2011 que 'debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de Don Juan Alberto ....y debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda debemos declararlo afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, y en consecuencia ordenar a la Mutua IBERMUTUAMUR a abonar al citado demandante pensión vitalicia del 55 por cien de su base reguladora de 1.507,48 euros mensuales, con efectos económicos de 16 de junio de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar al resto de demandadas...
Dicho lo anterior, este Tribunal, como en ocasiones anteriores, considera que no ha dado la demandada íntegro cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de Suplicación, toda vez que allí no se entró a verter consideración alguna sobre los eventuales descuentos que procederían por la percepción de salarios o prestaciones de seguridad social desde la fecha de retroacción de la declaración de invalidez profesional. En tal caso, la entidad responsable del abono de la pensión correspondiente, una vez dado entero cumplimiento a lo que fue condenada, podrá, en su caso, dirigirse contra el trabajador para recuperar lo que indebidamente entienda percibido por aquél; todo ello, y como no pudiera ser de otro modo, en el procedimiento oportuno y distinto del incidente ejecutivo que nos ocupa. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado'.
Igualmente se ha pronunciado esta Sala en un caso semejante en el Recurso 162/2013, diciendo:'UNICO.- Durante la fase de ejecución de sentencia no es admisible plantearse aquellas cuestiones nuevas, que se pudieron y debieron alegar y discutir en la fase de cognición del juicio, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trámite de ejecución.
En este sentido la Sala mantiene que no es lícita la reserva hasta la fase ejecutiva de la alegación de la incompatibilidad entre la percepción de la invalidez y el ejercicio de la profesión durante la tramitación del proceso, puesto que, con independencia del tenor de la resolución administrativa, las Entidades Gestoras pueden prever la posibilidad de que en sentencia se reconozca la invalidez y ante dicha eventualidad integrar en el debate la cuestión del desempeño del trabajo y sus consecuencias. Así como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 11.7.2006 (RJ 6104): a) la Entidad Gestora no puede introducir en fase de ejecución un elemento nuevo, no debatido en el juicio ni resuelto por la sentencia, cuando podía haberlo hecho, tratándose de una petición de modificación del fallo judicial extemporánea; b) debe ejecutarse la sentencia en sus propios términos, no siendo posible oponer al cumplimiento de la misma la incompatibilidad legal que ahora se esgrime, cuando el proceso de incapacidad permanente total es el ámbito adecuado para el debate acerca de la realidad de tal desempeño en el RETA, y la sentencia que le pone fin la procedente para la constancia del mismo y de sus consecuencias; y c) otra cosa sería que el alta del actor en el RETA hubiera sido posterior a la sentencia dictada o percibiera un salario por la misma actividad con posterioridad al tiempo de la sentencia, en cuyo caso sí sería de aplicación la doctrina judicial que el INSS invoca en su recurso, pero en el litigio aquí analizado ello no es así, pues se basa como único dato en el hecho de que, al tiempo de la celebración del juicio y de dictarse la sentencia que se ejecuta, el actor estaba de alta en el RETA
Doctrina esa que es de plena aplicación a este caso, en el que lo que se opone por la entidad Gestora es que el causante se ha mantenido de forma ininterrumpida de alta en el Reta hasta el 31-3-12, siendo pues evidente que pudo, y no lo hizo, alegar y acreditar en el propio proceso declarativo de incapacidad (y en el recurso) tal circunstancia con el fin de evitar la posterior vinculación de un pronunciamiento que no la hubiera tenido en cuenta, sin que por demás de la simple conservación del alta en el RETA pueda deducirse sin más que el actor hubiera seguido desempeñando en periodo intermedio la misma profesión respecto de la que se declaró la incapacidad, siendo que la sentencia que se ejecuta pone de manifiesto dolencias incompatibles con el trabajo corporal que como albañil pudiera realizar y que su mantenimiento en aquel régimen especial estaría mediatizada en todo caso por el no reconocimiento de la invalidez sino hasta aquella sentencia de 21-3-12 , y para evitar un perjuicio a su posible derecho a prestaciones futuras. Por lo que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Inss, procede se confirme el auto recurrido, todo ello sin perjuicio de que pueda reclamar en su caso, a través del correspondiente procedimiento judicial, el reintegro de las cantidades que considere indebidamente percibidas'.
Situaciones, las contempladas en dichas sentencias, que se asemejan a la que ahora nos ocupa, a lo que podemos añadir para dar contestación completa al presente recurso que en lo relativo a que el actor permanecía en activo a efectos de que sea tenido en cuenta a la hora de fijar la fecha de efectos económicos el propio INSS manifiesta que ya lo planteó en el acto del juicio, con lo que es una cuestión ya tenida en cuenta en la sentencia que se ejecuta, no constando que se pidiera aclaración o complementación de la sentencia, siendo esta ahora firme.
En cuanto a la situación de incapacidad temporal, esta es una cuestión nueva que parece ser introducida en el recurso, pues no consta nada al respecto en la sentencia de instancia o en la de esta Sala, que son de fecha posterior al período de baja referido, por lo que tal extremo ya debió plantearse en el juicio o impugnación al recurso. De cualquier modo, es un dato que en este trámite de ejecución se desconoce y al que tampoco se hace referencia en el auto del recurso ahora objeto de recurso. Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto de fecha 20 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA en el proceso de ejecución de sentencia 39/2014, sustanciado a instancia de DON Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto indicado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 ................. abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
