Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101476
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3170
Núm. Roj: STSJ CL 3170/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01498/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000821
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001265 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000286 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.
ABOGADO/A: EDUARDO ORUSCO ALMAZAN
RECURRIDO/S D/ña: Ismael ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1265/2018, interpuesto por la mercantil GRUPO NORTE
OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León,
de fecha 9 de Febrero de 2018(Autos núm. 286/2016), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ismael
contra la mercantil GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-4-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNIE N° NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en León, con antigüedad desde el 12-3-2009, con categoría de gestor telefónico, y salario de 41,29 E/día.
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada el 12-2-2016, con efectos desde la misma fecha, por terminación de su contrato de obra o servicio, por escrito de 1-2-2016, que obra en autos al folio 278 y se da por reproducido.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes había discurrido del siguiente modo: Se suscribió entre las partes un contrato temporal por obra o servicio determinado el 12-3¬2009, cuyo objeto era 'Banca Telefónica de Caja España'.
La actora fue baja en la Seguridad Social el 14-2-2011.
Se la dio de alta de nuevo en la Seguridad social el 19-2-2001, siendo nuevamente baja en la empresa el 26-8-2015.
Fue nuevamente alta en la Seguridad Social y en la empresa el 29-8-2015 hasta la fecha del cese a que se hace referencia en el hecho anterior.
CUARTO. Todos los trabajadores del denominado Call Center de Caja España en León estaban contratados temporalmente por obra o servicio determinado.
QUINTO. La obra o servicio para el que fue, inicialmente, contratada la actora, no terminó el 8-1-2016, sino que fue nuevamente contratado el 1-3-2016 con la entidad Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (FD decimotercero, de la STSJ de Castilla-León-Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos.)
SEXTO._ Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. pidió a la demandada la relación de trabajadores que venían prestando servicios en dicha contrata, a fin de proceder a su subrogación en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación (hecho declarado probado decimoquinto de la STSJ de Castilla-León- Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos). No consta que el actor fuera incluido en la relación solicitada.
SÉPTIMO. El actor tampoco fue incluido en el despido colectivo efectuado.
OCTAVO. El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores en el último año.
NOVENO. El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 18-3-2016, habiéndose interpuesto la papeleta el 3-3-2016, sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa codemandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Después de una introducción en la que el Letrado de la recurrente trata de justificar la amplia revisión fáctica contenida en su escrito de interposición, expone el primero de los motivos en el que, con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado primero para que quede redactado en el siguiente sentido: 'La parte actora, DNIE Nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en León, con antigüedad desde el 12-3-2009, con categoría de gestor telefónico, y salario de 36,85 €/día. Se suscribió entre las partes un único contrato temporal por obra o servicio determinado el 12-3-2009, cuyo objeto era 'Banca Telefónica de Caja España'.' .
En primer término, el recurrente quiere cambiar el salario diario reconocido en la sentencia de instancia, pretensión que es rechazada por la Sala porque cuando el salario regulador resulta discutido no puede figurar en el relato de hechos probados, sino que ha de ser tratado como una cuestión jurídica, consignando en el apartado fáctico los datos precisos para su cálculo y en un motivo jurídico independiente las normas sustantivas o la jurisprudencia aplicables para llevarlo a efecto.
En segundo lugar, la parte recurrente quiere dejar sentado que el único contrato suscrito con el actor fue el datado el 12 de marzo de 2009. Es esta una precisión que el recurrido califica acertadamente como irrelevante e innecesaria porque ese es, precisamente, el único contrato citado en las actuaciones, mostrándose las partes conformes en que no han suscrito otro contrato de trabajo distinto. A mayor abundamiento, como también señala el recurrido, en ningún momento se plantea una concatenación de contratos temporales.
Todo ello conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior articula la empresa recurrente el segundo motivo con el objeto de modificar el hecho probado tercero, que quedaría redactado así: 'El actor a lo largo de la duración de la relación laboral con la empresa desde su alta el 12 de marzo de 2009 y hasta su cese el 12 de febrero de 2016 tuvo dos interrupciones en su situación de alta en la seguridad social, siendo baja 14-2-2011 y alta de nuevo en la seguridad social el 19-2-2011; así como nuevamente causó baja en la seguridad social el 26-8-2015 y fue nuevamente alta en la Seguridad Social el 29-8-2015.
Ambos periodos de suspensión en la seguridad social de su situación de alta, se debieron y corresponden a dos sanciones disciplinarias que se le impusieron al trabajador de cinco días de suspensión de empleo y sueldo en la primera ocasión en febrero del año 2011, y de tres días en la segunda ocasión en el mes de agosto del año 2015, no habiéndose interrumpido la relación laboral del empleado con la compañía sino que en ambas ocasiones fueron suspendida la relación laboral por el motivo expuesto.'.
Las fechas de alta y baja en la Seguridad Social que el recurrente refiere en el párrafo primero ya las encontramos en el actual ordinal tercero, coincidiendo, además, con el informe de vida laboral. Y las razones para tales altas y bajas que el recurrente explica en el párrafo segundo del texto que propone coinciden con la documentación señalada como justificante de las mismas, aparte de que son aceptadas por el recurrido en el escrito de impugnación, si bien calificándolas como intrascendentes.
Consecuentemente, la Sala admite la nueva redacción propuesta por la empresa recurrente.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso goza del mismo amparo que los precedentes y tiene como objeto añadir un nuevo hecho probado, el cuarto bis, con el siguiente tenor literal: 'Conforme a lo ya indicado en la sentencia firme del T.S.J. de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de septiembre de 2016 que obra en Autos (doc. 65 folios 256 a 275) el 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo.'.
Este nuevo hecho probado cuarto bis coincide con parte del hecho probado segundo de la sentencia de esta misma Sala de lo Social de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2016, por lo que no hay duda de su realidad, confirmada por el recurrido al referirse a este tercer motivo de recurso en su escrito de impugnación. Procede, en consecuencia, incorporar este nuevo hecho probado al relato fáctico, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para la resolución del recurso.
CUARTO.- El motivo cuarto del recurso lo destina la empresa recurrente a la revisión del hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción nueva: 'Conforme a lo ya indicado en la sentencia firme del T.S.J. de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de septiembre de 2016 que obra en Autos (doc. 65 de la parte demandada folios 256 a 275) en su hecho probado octavo, mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada.'.
Al igual que en el motivo de recurso precedente, también en el actual la redacción que propone la recurrente para el ordinal quinto coincide con uno de los hechos probados (el octavo) de la sentencia de la Sala de 26 de septiembre de 2016, por lo que es factible su incorporación al relato histórico, sin perjuicio de su trascendencia.
QUINTO.- En el siguiente motivo el recurrente postula la supresión del hecho probado sexto o, subsidiariamente, su modificación, quedando redactado así: 'El 1 de marzo de 2016 España Duero y la también demandada en el presente pleito Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera de las entidades identificadas del servicio de Contact Center para banca telefónica y soporte de oficinas, identificándose en aquel contrato el objeto del citado servicio a través de los siguientes contenidos: servicio de atención telefónica, Centro soporte oficinas, servicio España Duero empresas, centro de autorización de tarjetas, venta de entradas, atención a los distintos buzones de correos electrónicos recibidos de clientes e información sobre inmuebles. El precio o la contraprestación económica por el servicio contratado se estipuló en una cantidad fija mensual, si bien se pactó complementariamente el deber de negociar de buena fe un incremento de ese precio, caso de que las exigencias del servicio requerido por España Duero excedieran el número de horas mensuales previstas.'.
La Sala entiende que no hay razón alguna para suprimir el hecho probado sexto o sustituirlo por el propuesto por la recurrente porque no se evidencia error alguno en su redacción, habida cuenta que el mismo se corresponde a grandes rasgos con el ordinal decimoquinto de la tan citada sentencia de 26 de septiembre de 2016. Y, por otro lado, el documento señalado por la recurrente no desmiente la falta de constancia de que el actor fuese incluido en la relación solicitada por GDA a aquélla.
SEXTO.- La última revisión de los hechos probados propuesta por la empresa recurrente afecta a un nuevo hecho probado, el décimo, para el que propone la siguiente redacción: 'En el sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.'.
También este nuevo hecho probado lo justifica la recurrente con la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2016. Su texto se corresponde con el inciso final del hecho probado primero de la indicada sentencia por lo que nos reiteramos en lo dicho en otros motivos respecto a su incorporación al relato fáctico con las necesarias reservas respecto a su trascendencia.
SÉPTIMO.- En el último motivo del escrito de interposición, único de los destinados a la censura jurídica, el Letrado de la empresa demandada denuncia la vulneración en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; y, asimismo, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de julio de 2009, sobre la licitud de vincular temporalmente el contrato por obra o servicio, al tiempo en el cual una contrata presta unos servicios para terceros al ser una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida lo establecido en las contratas.
El primer aspecto sobre el que argumenta la empresa recurrente es sobre el contrato suscrito con el actor. La Sala no puede por menos que compartir con la recurrente -también lo hace el recurrido- que ambas partes firmaron un único contrato por obra o servicio el día 12 de marzo de 2009 y que los dos periodos de tiempo en que el actor permaneció de baja en la Seguridad Social a las que el Magistrado de instancia les atribuye la condición de auténticas novaciones del contrato inicial, no son tales en cuanto que se debieron a sendas sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo impuestas por la empresa.
A continuación, la parte recurrente alega que llevó a cabo una extinción del contrato temporal aplicando el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Sostiene la recurrente que el contrato suscrito con el actor no estaba limitado en el tiempo en el año 2009 y no le son de aplicación las redacciones posteriores del artículo 15 en las que se limita la duración del contrato por obra a tres años máximo o cuatro si así lo establece el convenio colectivo, por lo que a pesar de que el contrato por obra tuvo una duración de siete años, los que transcurrieron de forma ininterrumpida, éste mantenía una naturaleza temporal y no indefinida. Finalmente, la recurrente descarta que se haya producido una sucesión de contratas con la empresa Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA), siendo con todo ello perfectamente válida la finalización indemnizada conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores del contrato por obra o servicio que unió a las partes por un periodo de siete años entre 2009 y 2016.
Aquí hay que dejar anotado que la argumentación del recurso no tiene una debida correspondencia con el suplico del escrito de interposición en el que la recurrente pide que se declare 'la existencia de una sucesión de plantillas, con todos los efectos jurídicos y económicos que procedan como consecuencia de ello'. Para la Sala es evidente que se trata de un error material puesto que la empresa recurrente niega expresamente la existencia de subrogación por aplicación del artículo 18 del Convenio de Contact Center, así como la continuidad de contratas en el sentido de lo marcado por la jurisprudencia en las sentencias que cita; ratificando, por el contrario, en el párrafo final del motivo que la relación laboral temporal con el actor finalizó válidamente conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Habremos de estar, por tanto, a las consecuencias que legalmente resulten del verdadero objeto del recurso que es el ajuste a derecho de la extinción del contrato de trabajo del actor por la finalización de la obra o servicio objeto del mismo y no a lo que erróneamente solicita la empresa recurrente en el suplico del escrito de interposición.
El recurrido, por su parte, deja de lado la argumentación de la sentencia de instancia para aducir que en el contrato de trabajo no se expresaba con claridad y precisión el objeto del mismo, resultando que la prestación de servicios llevada a cabo por él era una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa. En suma, para el recurrido, lo que determina la indefinición de su relación laboral con la recurrente no es el hecho en sí de la existencia de una sucesión de contratos con las diversas empresas que han prestado el servicio de banca telefónica en Caja España, ni si la relación laboral se vio o no interrumpida, sino que el objeto del contrato carece de autonomía y sustantividad propia al implicar las tareas normales y ordinarias, que al igual que el resto de los trabajadores, realizaba la demandante dentro de lo que se denomina 'banca telefónica'.
Respecto a la corrección jurídica de este tipo de contratos para obra o servicio determinado suscritos con motivo de la contrata de obras o servicios entre empresas la Sala Cuarta (entre otras, sentencia de 17 de abril de 2018, Rec. 11/16) ha mantenido que aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 - rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06-; 04/10/2007 -rcud 1505/2006-).
Respecto a la deficiente identificación de la obra, que para el recurrido es motivo suficiente para tildar de improcedente la extinción de su relación laboral dado que ésta se habría transformado en indefinida, cabe señalar que el Tribunal Supremo ha reiterado (entre otras, sentencia de 22 de abril de 2015, Rec.
1.205/14, y las que en ella se citan) que en interpretación del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 2720/1998 (artículos 1 y 2.2.a ), la jurisprudencia de la Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 Legislación citada CC art. 1261 , 1274 Legislación citada CC art. 1274 a 1277 Código Civil Legislación citada CC art. 1277 ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad -la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'-, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. En este caso entiende esta Sala que la obra o servicio está suficientemente identificada en el contrato de trabajo suscrita por las partes, puesto que figura en el mismo como objeto 'Banca Telefónica de Caja España', según reza el hecho probado primero, con la precisión, a mayores, del centro de trabajo: 'CALL CENTER DE CAJA ESPAÑA, SITO EN CL GONZALEZ DE LAMA, LEÓN'. No es la expuesta por el recurrido, consecuentemente, una razón suficiente para convertir en indefinido su contrato de trabajo.
Por otro lado, ya quedó debidamente establecido en la sentencia de esta Sala de lo Social de 26 de septiembre de 2016 -confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017 Rec. 45/17)- que el 8 de enero de 2016 la Dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada. Consecuentemente, la empresa recurrente le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por lo que habiendo sido pactado éste lícitamente, la finalización de la contrata que le servía de objeto produce la consecuencia de que no exista un despido sino la válida terminación de la actividad contratada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, como se sostiene en el recurso, que en este sentido ha de ser estimado, con las consecuencias que seguidamente veremos respecto a la indemnización, expresamente prevista en el indicado precepto.
OCTAVO.- Nos referimos a que en el párrafo final del escrito de impugnación el trabajador recurrido plantea el incremento de la indemnización de 12 a 20 días aplicando la conocida sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 ( C-596/14) en el asunto 'de Diego Porras'.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias. Entre las más recientes hallamos la de 17 de mayo de 2018 (Rec. 2012/17) en la que ante un contrato de trabajo igual que el ahora enjuiciado -para obra o servicio determinado- confirmamos la sentencia de instancia en la que se había fijado una indemnización de 20 días de salario por año de servicio aplicando la doctrina contenida en la sentencia citada del TJUE. Dijimos entonces, por un lado, que la obligación de trato igual entre temporales y fijos no deriva exclusivamente de la Directiva 1999/70/CE, sino también de la Carta de Derechos Fundamentales, que de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea Legislación citada TUE art. 6 Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Protocolos.
Anexos. Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. tiene el mismo valor jurídico de los Tratados y es de aplicación, siempre directa y sin necesidad de norma de incorporación, cuando estemos ante la aplicación de normas de Derecho de la Unión, como aquí ocurre, al tratarse de la correcta transposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE. Sostuvimos, asimismo, que es cierto, como se indica también en el recurso (primer apartado), que la STJUE referenciada, se pronuncia sobre un contrato de interinidad por sustitución al que la ley española, el artículo 49.1.c) ET Legislación citada ET art. 49.1.c Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., niega cualquier indemnización a su finalización por causa objetiva de su temporalidad. Pero no lo es menos que el mismo precepto legal prevé una indemnización de 12 días de salario por año de servicio por la finalización objetiva de los contratos temporales sujetos a término (excepto los contratos formativos) o a la realización de la obra o servicio constitutivo de su objeto y los contratos eventuales por razones de la producción ( art. 15.1.a Legislación citada ET art. 15.1.a Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y b) ET Legislación citada ET art. 15.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.). Es decir, el precepto legal dispensa un régimen extintivo menos favorable, en el quantum de la indemnización, que el que depara a los trabajadores fijos por la extinción de sus contratos debida a causas objetivas. Así, superado el juicio de comparabilidad e inexistentes razones objetivas justificativas, cabe plantearse si es también discriminatoria la fijación en estas modalidades de contrato de duración determinada de un quantum indemnizatorio menor que el previsto para los trabajadores con un contrato de duración indefinida.
La respuesta, a la luz de la Sentencia comunitaria, ha de ser afirmativa. En primer lugar, porque la respuesta del TJUE a la primera pregunta de la cuestión prejudicial es la de que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, sin distinción de tipologías dentro de estos contratos, con lo que la asimilación alcanza a todos los temporales. En segundo lugar, porque la fundamentación de la sentencia va referida a todos los contratos temporales y, con este alcance, puede considerarse como un 'acto aclarado' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales por otros órganos judiciales respecto a otras modalidades de contrato de duración determinada. Así lo hemos venido entendiendo mayoritariamente los componentes de la Sala en precedentes pronunciamientos (rec. 590 y 1985-17 entre otros), y lo reiteramos ahora. Procede, pues, estimar la pretensión articulada subsidiariamente por el recurrido en este punto en su escrito de impugnación, condenando a la empresa a abonar la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio por la extinción del contrato temporal, partiendo de la antigüedad (12 de marzo de 2009) y el salario (41,29 €/día) fijados en el inmodificado hecho probado primero.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 286/16, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Ismael contra la mencionada empresa y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos que no ha existido despido del trabajador sino extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato y condenamos a dicha recurrente a que abone al actor la cantidad de 5.780,60 € (cinco mil setecientos ochenta euros con sesenta céntimos) en concepto de indemnización.Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y la parte de la cantidad consignada en concepto de indemnización que exceda de la que ahora se fija.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1265-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
