Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101572

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3330

Núm. Roj: STSJ CL 3330/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01566/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000096
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001267 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Matías
ABOGADO/A: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE JUNTA CASTILLA Y LEON,
Oscar , Pedro
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1267/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1267 de 2.018, interpuesto por Matías contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 49/2018 de fecha 8 de Mayo
de 2018, en demanda promovida por Matías contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE
LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Oscar y Pedro , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO
OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de Enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Matías con DNI nº NUM005 presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON como personal laboral de carácter fijo discontinuo desde el 9 de julio de 2010 con categoría profesional de oficial 1ª conductor del servicio de prevención y extinción de incendios del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca. El salario percibido por el actor es de 63,60€/día.

SEGUNDO.- Por Orden ADM/812/2010 de 2 de junio se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición en el marco del proceso de reducción de empleo temporal de personal laboral convocado por Orden PAT/2113/2006 de 22 de diciembre para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la categoría de oficial de 1ª conductor en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo de las campañas de prevención y/o extinción de incendios forestales de la Consejería de Medio Ambiente. En el Anexo figura el actor D. Matías con el nº2 RPT NUM000 , duración 6, término municipal Vitigudino (Salamanca) y D. Oscar en el nº24 RPT NUM001 duración 4 en Vitigudino, siendo las dos únicas plazas de esta localidad (doc. 1 acontecimiento 3).

TERCERO.- El actor y la Consejería de Medio Ambiente suscriben contrato laboral fijo discontinuo con fecha de toma de posesión el 9-7-10 ( doc. 3 acontecimiento 3).

CUARTO.- Al codemandado D. Pedro que tiene categoría de peón de montes se la adjudica la plaza con RPT NUM002 de Vitigudino por Resolución de 23-11-15 (doc. 4 D acontecimiento 3).

QUINTO.- En el Anexo V de la Orden ADM/180/2009 de 23 de enero se refleja la duración del contrato de los distintos puestos de trabajo fijando para la RPT NUM000 y NUM002 la duración de 4+2 (doc. 5B acontecimiento 3).

SEXTO.- Por Orden FYM/534/2017 de 26 de junio se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, que después se amplió hasta el 19 de octubre (doc. 6 y 7 acontecimiento 3). SEPTIMO.- En virtud del nombramiento del año 2010 el actor ha prestado servicios en los siguientes periodos: de 9/07/2010 a 31/10/2010, de 1/05/2011 a 31/10/2011, de 1/05/2012 a 31/10/2012, de 1/05/2013 a 31/10/2013, de 1/05/2014 a 31/10/2014 y de 24/05/2017 a 5/11/2017.

Por Resolución de 28-4-15 se dispone la suspensión del llamamiento del contrato formalizado con D. Matías durante el operativo de prevención y extinción de incendios del año 2015 como oficial 1ª conductor por motivos de salud (pag. 8 del expd.). El 15-2-16 el actor solicita excedencia de un año con reserva de puesto de trabajo siendo concedida con efectos de 1- 5-16. Vuelve a prestar servicios el 24-5-17 hasta el 5-11-17. Con anterioridad ha prestado servicios del 13 de julio al 13-10-06 mediante contrato de trabajo de interinidad en el puesto 51761 en Candelario como conductor; y mediante contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial en el puesto de trabajo 27001 en la profesión de conductor desde el 1-6-07 que pertenece a la unidad orgánica de Salamanca causando baja por renuncia el 8-7-10 (expediente administrativo remitido como diligencia final). El total de servicios prestados en los tres puestos de trabajo son 6 años, 1 mes y 15 días (s.e.u.o) -acontecimiento 50-. OCTAVO.- El codemandado D. Oscar ha prestado servicios en la plaza NUM003 primero con contrato de interinidad y luego con contrato laboral como fijo discontinuo desde el: 8-7-00 a 12-10-00 1-7-01 a 13-10-01 1-7-02 a 4-10-02 1-7-03 a 12-10-03 1-7-04 a 13-10-04 1-7-05 a 27-10-05 19-6-06 a 17-10-06 16-6-07 a 15-10-07 16-6-08 a 15-10-08 16-6-09 a 15-10-09 16-6-10 a 8-7-10 9-7-10 a 15-10-10 16-6-11 a 15-10-11 16-6-12 a 15-10-12 16-6-13 a 15-10-13 16-6-14 a 15-10-14 16-6-15 a 15-10-15 16-6-16 a 15-10-16 16-6-17 a 19-10-17 El total de servicios prestados en el mismo puesto es de 2.117 días -5 años, 9 meses y 22 días-(pag. 1 y ss exped. advo 5 remitido como diligencia final). NOVENO.- El actor ha sido miembro del Comité de Empresa desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016; y ha sido nombrado delegado sindical de la sección sindical de la CGT el 24- 10-17 (doc. 9 y 11 acontecimiento 3). DECIMO.- Por sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Salamanca se condena a Oscar como autor de una falta de lesiones con la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6€ y prohibición de acercarse a la víctima Matías a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de menos de 250 mts. por tiempo de seis meses y a indemnizar a Matías en la cantidad de 1.300€, declarando como hecho probados que: 'Sobre las 12:00 horas del día 4 de septiembre de 2013, el acusado Oscar con DNI NUM004 , mayor de edad sin antecedentes penales, se dirigió al garaje de la sección de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León sita en la calle Matadero s/n de Vitigudino, y se dirigió hacia Matías , compañero de trabajo, a quien tras increparle diciendo hijo de puta, le agarró, zarandeó y golpeó. Como consecuencia de estos hechos, Matías sufrió erosiones en codo izquierdo, artritis traumática de primer dedo de la mano derecha, artritis traumática de la rodilla derecha y ansiedad que precisaron de la prescripción de antiinflamatorios, ansiolíticos y rodillera elástica, con un periodo de curación de 22 días de los cuales durante 15 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando una secuela de estrés postraumático valorada en dos puntos. Asimismo, como consecuencia de estos hechos, se ocasionaron gastos al SACYL por importe de 73,01 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada.' (Doc. 12 acontecimiento 3). UNDECIMO.- El 20 y 24-9-13 el actor presenta un escrito ante la Delegación Territorial en Salamanca de la Junta de Castilla y León dirigido al Jefe de Servicio y al Delegado Territorial comunicando insultos y amenazas de D. Oscar el día 4-9-12 para que 'obre como tenga oportuno' y como denuncia de los hechos por si pudiera derivarse responsabilidad (doc. doc. 13 acontecimiento 3). El 5-12-17 comunica la sentencia firme por agresión (doc. 14 acontecimiento 3), siendo respondido el 20-12-17 indicando que el ejercicio de la potestad disciplinaria es una facultad discrecional y que concurren una serie de circunstancias que se relacionan para no incoar expediente disciplinario (pag. 67 del expediente) DUODECIMO.- En la campaña del año 2013 al equipo del actor y al de D. Oscar no se le permite acudir en el periodo de descanso a la Base. DECIMO

TERCERO.- Por Resolución de 5 de diciembre del 2017 del Director General del Medio Natural se autoriza la activación de medios del operativo de incendios de la localidad de Salamanca y se acuerda la incorporación ordinaria en la provincia de Salamanca de 2 escuchas el 1- 1-18, 1 escucha el 1- 2-18 y la incorporación extraordinaria en la provincia de Salamanca con el fin de conseguir una cobertura mínima mensual de medios de extinción para dar una mejor respuesta ante el riesgo de incendios del puesto CPM en Salamanca con dotación de 1 escucha, autobomba en Vitigudino con dotación de 1 conductor y 1 peón y autobomba en Lagunilla con 1 conductor y 1 peón (pag. 62 doc. 2 exped. advo). El calendario de trabajo se firma por el Delegado Territorial, el Jefe del Servicio Territorial y por el Comité de Empresa (pag. 65 exped.). DECIMO

CUARTO.- El 15-12-17 se realiza llamamiento a D.

Oscar para campaña de trabajos extraordinarios de vigilancia y extinción de incendios forestales en virtud de Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Director General del Medio Natural para integrarse en las labores el 1-1-18 siendo aceptado por el Sr. Matías causando alta como conductor en la plaza nº NUM001 (pag.1 y 2 exped. Advo). El mismo llamamiento se ha realizado a D. Pedro (pag. 55 exp. Advo).'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Matías fue impugnado por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor es un trabajador de la Administración autonómica, fijo discontinuo, que presta servicios como conductor de los servicios de prevención y extinción de incendios en el servicio territorial de Medio Ambiente. Por Orden FYM/534/2017 de 26 de junio se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, que después se amplió hasta el 19 de octubre. Presenta demanda de despido por falta de llamamiento, alegando que había tenido conocimiento el día 1 de enero de 2018 de que la Administración había ampliado el periodo ordinario de prevención y extinción de incendios con inicio el mismo día 1 de enero de 2018 y que no había sido llamado para prestar servicios, sino que se había llamado a otro conductor fijo discontinuo, D. Oscar , sobre el cual el actor tendría preferencia. Aduce además que la falta de llamamiento ha sido la represalia y discriminación por su actuación como miembro del comité de empresa, primando a D. Oscar , que había sido condenado penalmente por agredir al actor el 4 de septiembre de 2013 en el centro de trabajo, 'premiando' con ello al agresor como forma de 'impedir el libre desarrollo de su labor sindical'.

En el recurso nada se plantea sobre lo último, sino que los dos motivos se basan en sostener: A) Que el llamamiento de enero no era extraordinario, sino ordinario y que por ello el recurrente tendría preferencia respecto del trabajador llamado.

B) Que incluso si el llamamiento fuera extraordinario también tendría preferencia sobre el trabajador llamado.

Por tanto solamente se aduce en ambos motivos la preferencia para el llamamiento del recurrente sobre el trabajador llamado. El primer motivo de recurso plantea la primera cuestión y el segundo motivo de recurso la segunda.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y 115.b del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración autonómica de Castilla y León, así como de la Orden autonómica FYM/510/2013, de 25 de junio. Se plantea aquí la naturaleza del llamamiento como ordinario o extraordinario, defendiendo que tenía naturaleza ordinaria, en cuyo caso no aparece controvertido que el recurrente tendría preferencia sobre el trabajador llamado.

La sentencia de instancia incluye el siguiente hecho probado con el ordinal décimo cuarto: 'El 15-12-17 se realiza llamamiento a D. Oscar para campaña de trabajos extraordinarios de vigilancia y extinción de incendios forestales en virtud de Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Director General del Medio Natural para integrarse en las labores el 1-1-18 siendo aceptado por el Sr. Oscar causando alta como conductor en la plaza nº NUM001 '.

Hay que tener en cuenta que lo que ese hecho refleja es la resolución administrativa que declaró tal llamamiento como extraordinario y el recurrente, sin pretender revisión de hechos probados alguna, lo que cuestiona es la legalidad de tal decisión administrativa.

La sentencia de instancia en su fundamentación reproduce el artículo 115 del convenio colectivo, que diferencia entre llamamientos para periodos ordinarios y llamamientos para periodos extraordinarios. En cuanto a los llamamientos para periodos extraordinarios el convenio establece lo siguiente: 'Si las condiciones meteorológicas exigieran, a juicio de la Administración, activar un dispositivo de emergencia fuera de los periodos ordinarios de trabajo establecidos, se llamará en primer lugar a los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo vinculados al medio o infraestructura del operativo, que se pretenda activar, dando prioridad a los fijos discontinuos sobre el personal laboral temporal, y en cualquier caso por orden de antigüedad en el puesto de trabajo. Dicho llamamiento deberá efectuarse con una antelación mínima de 3 días naturales'.

En la medida en que este motivo solamente se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solamente podemos abordar tal cuestión desde un punto de vista de fondo jurídico, pero sin alteración alguna de los hechos probados, para lo cual la parte debiera haber introducido los que fueran precisos mediante los correspondientes motivos de la letra b del mismo artículo y con los requisitos legalmente establecidos.

La sentencia de instancia, tras constatar que la resolución administrativa califica esos trabajos como extraordinarios, ratifica tal calificación con la siguiente argumentación: 'Por tanto, nos encontramos con una resolución administrativa que no ha sido impugnada y que es firme en cuanto a la calificación de los servicios de prevención de incendios como ordinarios o extraordinarios no siendo posible que la jurisdicción social en un procedimiento de despido pueda alterar dicha calificación, cuando por otra parte las precipitaciones( en las que la parte actora fundamenta la no necesidad de servicios extraordinarios) no se producen hasta el mes de febrero de 2018, es decir, casi dos meses después de la resolución administrativa y al contrario de lo que indica la parte actora no es exclusivamente de Vitigudino sino para una dotación en Salamanca y en Lagunilla. Ninguna prueba ha desarrollado el actor respecto a los concretos trabajos que se están desarrollando. A esto se añade que el actor pese a tener un contrato de duración de 4+2 meses siempre ha estado prestando servicios de mayo a octubre, por lo que no es contrario a la lógica que los trabajos en extinción y prevención de incendios en los meses de enero a abril puedan ser calificados como extraordinarios'.

Es decir, utiliza tres argumentos: a) Que la resolución administrativa es firme y no impugnada, no siendo revisable en vía jurisdiccional social; b) Que además los servicios extraordinarios eran precisos por la ausencia de precipitaciones y no solamente comprenden la zona de Vitigudino, sino también Salamanca y Lagunilla.

c) Que los servicios ordinarios del actor, a pesar de tener un contrato de 4+2 meses, siempre se habían desarrollado en periodo ordinario de mayo a octubre, sin que hubiera existido nunca otro periodo ordinario en enero y febrero.

La ausencia de precipitaciones y la situación de sequía a lo largo del invierno 2017-18 no solamente consta en la sentencia recurrida, sino que es un hecho notorio y público y nada se pretende reformar al respecto desde un punto de vista fáctico.

La Orden autonómica FYM/510/2013, de 25 de junio, dice en su artículo 2 que 'fuera de la época de peligro alto se podrá declarar época de peligro medio en otros periodos a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas o de siniestralidad lo aconsejen' y que 'esta declaración se formalizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales'. Lo que dice el recurrente es que para que el periodo de enero y febrero de 2018 pudiera calificarse como extraordinario sería preciso que se hubiera dictado una resolución previa declarando dicha época como de peligro medio. Sin embargo no cita ninguna norma, principio o criterio en virtud de los cuales se exija tal resolución previa del Director General de Medio Natural para que el propio Director General pudiera dictar la segunda resolución autorizando la activación de medios del operativo de incendios como incorporación extraordinaria (en lo que afecta a determinadas incorporaciones en Vitigudino, Salamanca y Lagunilla). El órgano administrativo competente para ambas resoluciones es el mismo y no aparece ninguna causa que condicione la posibilidad del llamamiento extraordinario de medios a la previa declaración expresa de peligro medio. No solamente se trata de que la resolución administrativa fuera firme, puesto que pudiera admitirse que su legalidad pudiera ser planteada en sede social incidenter tantum. Lo más relevante es que aunque pueda resolverse sobre su legalidad no se invoca fundamento alguno de la cual pueda derivarse su ilicitud. Pero además es irrelevante, porque, como veremos, el convenio colectivo no exige que se produzca resolución alguna del Director General para que pueda hablarse de llamamientos extraordinarios.

En efecto, el artículo 115 del convenio colectivo solamente dice, en relación con los llamamientos extraordinarios, que 'si las condiciones meteorológicas exigieran, a juicio de la Administración, activar un dispositivo de emergencia fuera de los periodos ordinarios de trabajo establecidos...' Por tanto no vincula dichos llamamientos a la previa existencia de un acto administrativo de declaración de riesgo medio o de otro tipo, sino solamente a una cuestión de hecho, que son 'las condiciones meteorológicas'. Y aquí desde el punto de vista fáctico consta la existencia de la situación de grave sequía meteorológica. Lo que podría discutirse entonces es cuáles eran las condiciones meteorológicas y si las mismas aconsejaban el operativo extraordinario, o bien si dicho operativo tenía realmente como objeto realizar trabajos exigidos por las condiciones meteorológicas o trabajos habituales de invierno independientes de las mismas, pero se trataría de cuestiones de hecho y aquí estamos ante un motivo de recurso amparado en la letra c del artículo 193 de nuestra ley procesal, que no permite revisar hechos por esa vía. Finalmente el hecho de que el trabajador no fuera llamado otros años en ese mismo periodo (pese a tener un contrato 4+2) es solamente un indicio no concluyente. Lo esencial es que concurre el supuesto fáctico que permitía a la Administración hacer un llamamiento extraordinario y no consta por el contrario, ni se pretende introducir, que por el tipo de tareas y circunstancias los trabajos realizados no guardaran relación con esa causa meteorológica.

Por tanto, constando el supuesto de hecho (las condiciones meteorológicas) que justificaban que la Administración pudiera hacer un llamamiento extraordinario, no aparece ningún incumplimiento del artículo 115 del convenio colectivo en este aspecto y el criterio de preferencia que debe aplicarse es el propio de tal tipo de llamamientos.

Por tanto el primer motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo motivo de suplicación, igualmente amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y 115.b y 14 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración autonómica de Castilla y León.

El convenio colectivo da prioridad para el llamamiento, en el caso de llamamientos extraordinarios, a quienes tengan la condición de fijos discontinuos y, entre ellos, por orden de la antigüedad en el puesto de trabajo. La sentencia de instancia considera acreditado que ambos trabajadores fueron destinados al servicio en el término municipal de Vitigudino en el mismo concurso de traslados, en el año 2010, el actor con el número 2 y el trabajador llamado con el número 24. Dicen también los hechos probados que ambos puestos de trabajo tienen fijada en la misma RPT el mismo régimen de duración de los llamamientos (4+2). En conclusión la sentencia de instancia parte de que ambos trabajadores están adscritos al puesto de trabajo donde se ha desplegado el operativo de incendios en la localidad de Vitigudino, tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos, condición que ambos adquieren tras superar el concurso oposición por Orden ADM/812/2010 de 2 de junio y ocupan su plaza como oficial 1ª conductor el 9-7-10. La discrepancia afecta a la antigüedad, refiriéndose el precepto a la 'antigüedad en el puesto de trabajo'. El otro trabajador antes de su nombramiento como trabajador fijo discontinuo había prestado servicios como trabajador temporal en el mismo puesto de trabajo de Vitigudino, mientras que el actor lo había hecho también como trabajador temporal, pero en las unidades de Candelario y Salamanca, por lo que la sentencia de instancia añade al cálculo ese periodo previo y determina que la mayor antigüedad en el centro de trabajo corresponde al otro trabajador. Por el contrario el actor pretende que la mayor antigüedad es la suya, porque debe computarse únicamente el tiempo prestado desde el nombramiento como fijos discontinuos, que en ambos casos es el mismo, pero el mayor número de días que ha prestado servicios mediante llamamientos desde aquel nombramiento. La tesis que sostiene el actor/recurrente es doble: a) Que no deben computarse a efectos de antigüedad en el tiempo de trabajo los periodos de inactividad como trabajadores fijos discontinuos.

b) Que no debe computarse a efectos de antigüedad en el puesto de trabajo el periodo prestado con anterioridad a adquirir la condición de trabajadores fijos discontinuos bajo diferentes contratos temporales.

Ambos argumentos deben rechazarse.

El primero debe rechazarse en base a la doctrina previa de esta Sala en sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso 2213/2017), en la cual hemos aplicado el mismo convenio colectivo, en relación con el personal indefinido no fijo de la Junta de Castilla y León destinado en el servicio de extinción de incendios, diferenciando entre aquellos preceptos que se refieren genéricamente a la 'antigüedad', como ocurre con el artículo 48 relativo a la promoción económica, de aquellos otros que se refieren a los 'servicios efectivos', como ocurre con el artículo 22 relativo a la promoción profesional. Mientras que en los primeros hemos entendido que ha de computarse el tiempo total desde el inicio de la relación laboral, independientemente del tiempo de prestación de servicios efectivos, en los segundos hemos interpretado que solamente debe computarse el tiempo de prestación efectiva de servicios. Dado que el convenio colectivo en su artículo 115 controvertido utiliza la expresión antigüedad, sin matización alguna, nuestra anterior interpretación lleva a que debamos considerar que ha de computarse todo el tiempo transcurrido desde la adjudicación del puesto de trabajo, independientemente de los servicios efectivos prestados bajo los diferentes llamamientos.

Por consiguiente ambos trabajadores, tomando en consideración su fecha de incorporación al puesto de trabajo, tienen la misma antigüedad en el mismo.

En cuanto al segundo argumento también debe rechazarse en principio. La última doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la antigüedad aparece de forma sistematizada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (RCUD 2764/2015), siendo sus conclusiones las siguientes: a) Para fijar el tiempo de servicios a efectos de la indemnización por despido o por finalización de contrato debe tomarse en consideración todo el periodo transcurrido desde la primera contratación del trabajador por la empresa, aunque dicho periodo se haya prestado bajo la cobertura de varios contratos diferentes; b) Para aplicar la norma anterior es irrelevante en principio que, en el caso de tratarse de contratos temporales, los mismos hayan sido concertados legalmente o de manera irregular, porque lo que se computa es la total vinculación del trabajador a la empresa, sin juicio alguno sobre la naturaleza jurídica de los contratos que le han dado cobertura; c) Si ha habido interrupciones temporales entre contratos las mismas no impiden el cómputo de toda la cadena contractual si no se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, esto es, 'siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'; d) Para fijar el tiempo de interrupción 'significativa' de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo la doctrina inicial del Tribunal Supremo, que fijaba un plazo objetivo de veinte días, equivalente al plazo de caducidad de la acción de despido, se encuentra totalmente superada y no es de aplicación. El Tribunal Supremo rechaza que pueda fijarse de manera objetiva y para todos los supuestos un determinado plazo temporal 'con precisión aritmética'; e) La decisión que debe aplicarse en cada caso ha de atender de forma casuística a los hechos concretos del mismo, poniendo en primer lugar en correlación el tiempo total transcurrido desde el inicio de la cadena contractual con la duración de las interrupciones, así como otros factores que puedan ser relevantes, como son, a título de ejemplo no exhaustivo, el número de interrupciones y la extensión de cada una, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales o el tenor del convenio colectivo.

f) Para fijar el tiempo de interrupción 'significativa' de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, aunque la misma no está necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley y es aplicable en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, ha de aplicarse un criterio más relajado, esto es, con mayor amplitud temporal, cuando la cadena de contratos temporales haya sido fraudulenta, al menos en alguno de sus tramos, dando cobertura a una prestación de servicios para necesidades ordinarias de la empresa que debiera haber sido cubierta mediante contratos indefinidos; g) Los periodos que puedan corresponder ordinariamente a descansos y vacaciones durante los que se produzca una interrupción formal de la contratación no son significativos y no producen la ruptura de la unidad esencial del vínculo; h) Los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos o de los trabajadores a tiempo parcial con distribución irregular de la jornada anual no pueden considerarse interrupciones de la unidad del vínculo laboral; i) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el empresario haya abonado al finalizar todos o algunos de los contratos que forman parte de la cadena contractual una indemnización por fin de contrato; j) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el trabajador haya podido disfrutar en los periodos entre contratos de prestaciones por desempleo; k) No existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, siendo dudoso si es un elemento que convierte en significativa la interrupción temporal entre contratos, el que pueda haber existido una prestación laboral de servicios para una tercera empresa durante la misma.

Esta doctrina, fijada para establecer la antigüedad tomada como referencia para calcular la indemnización por despido, también sería aplicable a la promoción económica y otras regulaciones convencionales con los criterios siguientes: a) Al tratarse de conceptos de creación convencional ha de estarse a las previsiones expresas del convenio, salvo que las mismas adolezcan de ilegalidad; b) A falta de previsiones de convenio o en caso de ilegalidad de las mismas debe computarse toda la cadena de contratos existentes entre la empresa y el mismo trabajador, independientemente de las interrupciones temporales habidas entre los mismos, debiendo remontarse el cómputo hasta el momento inicial de la contratación temporal con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos, si bien el cómputo de la antigüedad solamente debe incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos', puesto que se trata de 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios', adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, RCUD 1799/2009, 25 de enero de 2011, RCUD 207/2010, 15 de marzo de 2011, RCUD 2966/2010, 7 de marzo de 2012, RCUD 3119/2011, 25 de enero de 2011, RCUD 207/2010, 14 de febrero de 2013, RCUD 4231/2011, 21 de septiembre de 2017, RCUD 47/2016 ó 22 de noviembre de 2017, RCUD 45/2016).

En este caso el convenio colectivo, al referirse a la antigüedad, no establece un sistema de cómputo concreto, lo que lleva a aplicar el fijado con carácter general por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y anteriormente explicitado. La única matización que ha de hacerse es que en este caso la antigüedad no se refiere a la empresa, sino al puesto de trabajo, no siendo controvertido por las partes que como 'puesto de trabajo' haya de tomarse el de conductor del servicio de incendios con destino en Vitigudino. La toma de posesión de ambos trabajadores en Vitigudino como personal laboral fijo se produjo el 9 de julio de 2010.

El ordinal octavo de los hechos probados nos dice que el otro trabajador había desempeñado anteriormente el mismo puesto de trabajo en Vitigudino (lo que no ocurre en el caso del recurrente) durante los siguientes periodos, bajo diferentes contratos temporales: 8-7-00 a 12-10-00 1-7-01 a 13-10-01 1-7-02 a 4-10-02 1-7-03 a 12-10-03 1-7-04 a 13-10-04 1-7-05 a 27-10-05 19-6-06 a 17-10-06 16-6-07 a 15-10-07 16-6-08 a 15-10-08 16-6-09 a 15-10-09 16-6-10 a 8-7-10 Pues bien, aunque solamente tomásemos en consideración el periodo anterior iniciado el 16 de junio de 2010 y que se une sin solución de continuidad con la contratación como fijo discontinuo, por lo que es computable a efectos de antigüedad según los criterios expresados, ello implicaría que el otro trabajador tenía una mayor antigüedad en el puesto de trabajo que el recurrente. Aunque para determinar la antigüedad computable habría que analizar los restantes periodos para determinar si se produce una ruptura de la unidad esencial del vínculo, ello aquí no es relevante, puesto que no cambia la solución del caso.

El recurso por ello es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Santos Pérez Moneo en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca, en los autos número 49/2018.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1267 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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