Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101515

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01594/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2015 0000170

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A:JUAN JOSE ARREGUI PEREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:ADOLFO L DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS, , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a uno de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1270/15, interpuesto por Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 25/3/2015 , (Autos núm. 79/2015), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra TGSS, INSS, Aurora Y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., sobre INCAPACIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-Da. Aurora , con DNI nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad con nº NUM001 presta servicios para la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A. desde el 24 de abril de 2.014 con categoría profesional de dependienta en el centro de trabajo sito en Calle Joaquín Costa (Barrio San José) de Salamanca.

SEGUNDO.-La empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A., tiene aseguradas con Mutual Midat Cyclcps las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

TERCERO.-El día 27 de octubre de 2.014 la trabajadora tenia un horario de trabajo de 16:00 a 21:30horas (folio 35).

CUARTO.- El día 27 la actora sufre una caída de bicicleta siendo atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca a las 22:33h con diagnóstico de fractura tercio medio clavícula izquierda.

QUINTO.-Por la empresa Grupo el Árbol se emitió parte de accidente de trabajo en el que consta que el accidente ocurre a las 21:50h., al salir del trabajo y dirigirse a su domicilio (folio 48).

SEXTO.-El día 28 de octubre Da. Aurora acude al Centro asistencial de MC Mutual en el que el administrativo recoge los datos que se firman por la trabajadora que refiere como motivo de asistencia:

'Ayer se dirigía del centro de trabajo en Avda . Joaquín Rodrigo (Barrio San José) al domicilio que será el nuevo cuando termine el traslado en Vistahermosa, al pasar por el Zurguen iba en bicicleta y ha perdido el control de la bicicleta y se ha golpeado...' La hora del accidente 21:50 (folios 50 y 65).

SÉPTIMO.-El 28-10-14 la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral (folio 47).

OCTAVO.-El 7 de noviembre de 2014 Da. Aurora presenta solicitud de determinación de contingencia, iniciándose por la Dirección Provincial del INSS de Salamanca expediente de determinación de contingencia del proceso de IT de 28-10-14, dictándose Resolución de fecha 19-12-14 declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) del citado proceso declarando responsable a MC Mutual MATEPSS nº1.

NOVENO.-Figura como domicilio de Da. Aurora en C/ CALLE000 de Salamanca en: DNI con validez hasta el año 2022, (folio 46); Informe de urgencias de 27-10-14 (folio 46 bis) y parte médico de baja expedido por el facultativo del SPS (folio 47). La citación judicial se dirige a este domicilio siendo recogida por 13. Alejo (folio 23).

La trabajadora fija como domicilio habitual en C/ DIRECCION001 en: solicitud de determinación de Contingencia (folio 42); en dicho domicilio se notifica la resolución del INSS siendo recibida la notificación por la propia trabajadora (folio 25 y 26).

DÉCIMO.-La trabajadora ha tenido alquilada una vivienda en C/ DIRECCION000 en Salamanca durante un año desde el 1- 10-13 hasta el 1-10-14 (folio 52).

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada ( Aurora ), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las codemandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Aurora destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia; interesando en primer lugar se incluya como novedoso ordinal el contenido del folio 50, y al que precisamente se refiere la juzgadora en la fundamentación jurídica de sus sentencia. Por tratarse de manifestaciones documentadas, no resulta el documento propuesto medio idóneo para el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , si bien se trata de documento valorado por la magistrada con lo que su incorporación a hechos probados resulta innecesaria.

Para el hecho cuarto propone se diga que el lugar donde recogió Don Alejo , hermano de la recurrente, la citación judicial fue en la oficina de correos que no en el mismo domicilio donde fue enviada. El motivo se admite al amparo del contenido del acuse de recibo que consta unido como folio 23, sin perjuicio de la trascendencia que de tal detalle pudiera derivarse para el éxito de la variación del sentido del fallo que se postula.

En último término, solicita se adicione un novedoso ordinal que diga que desde el 1 de octubre de 2014 Doña Aurora reside junto con su hermano en el domicilio de éste sito en la DIRECCION001 NUM002 , portal NUM003 , NUM004 de Salamanca, tal y como consta en la declaración escrita de Don Alejo . Por no resultar la prueba testifical una de las incluidas por el legislador en el apartado b) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral, el motivo ha de fracasar resultando imposible a la Sala reconsiderar lo manifestado, aun por escrito, por ninguno de los testigos que depusieron en el acto de la vista.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringido el artículo 115.2 de la LGSS por considerar que el accidente sufrido por la recurrente el día 27 de octubre de 2014 reúne la totalidad de requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificarlo de tal, pues se dirigía aquélla a su domicilio habitual y no al que lo iba a ser en el futuro.

Como nos dice la Sala Cuarta en sentencia de 10 de diciembre de 2009 ...'el accidente in itinere es figura que corresponde, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar ' ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, ' la noción de accidente ' in itinere ' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -).

El accidente de trabajo in itinere', exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que ' lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio , aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.

Ahondando en el concepto de domicilio, la Sentencia del Alto Tribunal dictada en Sala general el 23 de diciembre de 2013, en recurso 2315/2012 , señala que '...La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente ' in itinere ' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste 'puede ser o no el domicilio del trabajador'. Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.

Éste se define de forma abierta en el sentido de que 'no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo' y ello en atención a 'la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales' que amplía la noción de domicilio 'para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador'. Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esa normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2005 excluye el domicilio de la novia; la de 19 de enero de 2005, el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en San Fernando de Henares; la de 28 de febrero de 2001, la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de 17 de diciembre de 1997, el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que 'admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado'.

Del mismo modo, la conexión trabajo- domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre trabajo y domicilio...'

TERCERO: Partiendo de la anterior doctrina hemos de descender al caso concreto en el que consta acreditado que Doña Aurora venía prestando sus servicios como dependienta para el Grupo EL ARBOL desde el 24 de abril de 2014, en el centro de trabajo sito en la calle Joaquín Costa (barrio de San José) de Salamanca, con un horario de 16:00 a 21:30 horas. El día 27 de octubre de 2014, sobre las 21:50 horas, la actora sufrió un accidente consistente en una caída desde la bicicleta que manejaba al perder el control sobre la misma. La trabajadora fue atendida por los servicios médicos de la Mutua con quien la empresa tiene concertados los riesgos profesionales el día 28 de octubre manifestando que la caída se produjo al salir del trabajo cuando se dirigía al domicilio que será el nuevo (en la DIRECCION001 en el BARRIO000 ) cuando termine el traslado de su domicilio actual.

Figura como domicilio de doña Aurora el de CALLE000 de Salamanca., tanto en el DNI, en el informe de urgencias elaborado el día del siniestro, así como en el parte médico expedido por el facultativo del servicio público de salud. La citación judicial para la comparecencia al acto de la vista la dirigió el juzgado de lo Social a tal domicilio recogiendo la citación el hermano de la actora en la oficina de correos.

Doña Aurora fijó como domicilio la DIRECCION001 en el expediente de determinación de contingencia instado ante el INSS, siendo recibida notificación de la Resolución del INSS por la propia trabajadora en dicho inmueble, el 10 de febrero de 2015.

Lo dicho hasta ahora conduce a entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque no ha quedado acreditado que el lugar al que se dirigía la Sra. Aurora fuera el actual domicilio; en el sentido de domicilio propiamente dicho como 'sede jurídica de la persona' del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten.

Y en segundo término, porque fue la propia accidentada la que al tiempo del accidente, y de modo espontáneo, fijó su domicilio en la CALLE000 ; y quizá ulteriormente, sabedora de las consecuencias que de ello se derivarían para la naturalización del proceso temporalmente incapacitante que inició, trató de alterar dicha sede, por la que en el futuro parece ser que sí se convirtió en tal. En definitiva, no concurriendo los requisitos jurisprudenciales antes examinados para poder calificar el accidente sufrido por Doña Aurora como accidente en itinere, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Aurora ; contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 79/2015; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1270/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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