Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2016 de 03 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101476
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3183
Núm. Roj: STSJ CL 3183/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01547/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0000896
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001275 /2016 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ofelia , PROSINTEL GRUPO NORTE SEGURIDAD , EULEN SEGURIDAD
S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA, , ELIAS ALVAREZ FRADE , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1275 /16
Ilmos. Sres.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidenta Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Septiembre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1275 de 2.016, interpuesto por DOÑA Ofelia contra sentencia
del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 299/15) de fecha 9 DE NOVIEMBRE DE 2015 dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Ofelia contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, EULEN SEGURIDAD
SA, PROSINTEL GRUPO NORTE SEGURIDAD, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por Doña Ofelia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero .- La actora nació el NUM000 1978, afiliada al régimen general como vigilante de seguridad.
Inició expediente de incapacidad permanente a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 25 julio 2013.
La mutua FREMAP es la aseguradora de las contingencias profesionales, estando la trabajadora debidamente en alta y habiendo efectuado las empresas la oportuna cotización, por lo que la mutua se subrogó en sus obligaciones, y en consecuencia la parte actora desistió de las empresas demandadas.
Segundo .- La base reguladora de la prestación interesada es de 1349,96 € mensuales, estando de acuerdo las partes, al igual que con él importe de la indemnización que sería de 32.399,04 €, y asimismo lo están en que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de junio de 2017.
Tercero .- La actora a consecuencia del accidente padeció: Fractura bimaleolar de tobillo derecho.
Triple intervención quirúrgica. Le quedan como secuelas: Tobillo derecho: cicatrices de 13 y 8 cm en maleolo externo e interno, respectivamente. Engrosamient6o de 1 cm respecto al contralateral. Flexión plantar 20º, flexión dorsal 20º. Inversión al 50%. Eversión incompleta en primeros grados. En definitiva limitación en la movilidad del tobillo derecho en un 50%, a consecuencia de lo cual está limitada para correr, agacharse etc.
Cuarto .- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25 marzo 2015.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Fremap, no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima la demanda de DOÑA Ofelia , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Parcial , derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza la Mutua FREMAP, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico. A dicho recurso se opone la demandante.
SEGUNDO. - Inalterados los hechos probados, por incombatidos, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial efectuado a la demandante en la sentencia de instancia.
En esencia, alega la recurrente que la limitación de movilidad del tobillo derecho en un 50%, que reconoce el Magistrado de instancia como limitación a la que está afecta la demandante, no supone una disminución al menos del 33% de capacidad laboral para la profesión de Vigilante de Seguridad. Defiende la Mutua FREMAP que la actora puede realizar una deambulación normal, sin marcha claudicante, refiriendo únicamente una dificultad, que no imposibilidad, para agacharse, tarea innecesaria en su profesión, o correr, actividad que a juicio de las recurrentes deberá acometer en escasísimas ocasiones cuando no nulas, siendo las tareas físicas más habituales la simple deambulación y observancia de las situaciones cotidianas, no debiendo caminar grandes distancias o por terrenos irregulares, pudiendo alternar situaciones de bipedestación y sedestación.
El recurso va a ser rechazado. En el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida se recogen las dolencias y limitaciones que presenta la actora en su tobillo derecho, consistente en una limitación del 50%. Es cierto que la actora no es miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, pero también lo es que debe realizar labores de vigilancia con recorridos por los edificios de cuya seguridad es responsable, lo que conlleva deambulación frecuente, teniendo, además, limitada su capacidad de respuesta para casos en los que deba evitar un hecho violento.
Todo lo dicho lleva a considerar correcta la valoración del Juzgador, sin que por la Mutua se haya esgrimido razón suficiente para rebatir tal criterio.
Por tanto, debe desestimarse el recurso, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el mismo, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 299/2015), en virtud de demanda promovida por DOÑA Ofelia , frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PROSINTEL GRUPO NO RTE SEGURIDAD, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1275 16 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

