Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101489

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3362

Núm. Roj: STSJ CL 3362/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01521/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 1611 0000057
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001280 /2017 S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Guillerma
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CASTILLA ALQUILE UN COCHE
S.A.
ABOGADO/A: , JUAN CARLOS HERNANDO ALONSO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sección
D. Manuel Mª Benito López
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 27 de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1280/2017, interpuesto por Dª Guillerma contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 17 de marzo de 2.017 , (Autos núm. 398/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A.
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por Dª Guillerma en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1°.- El/la trabajador/a Guillerma , mayor' de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa CASTILLA ALQUILE UN COCHE SA, dedicada a la actividad de alquiler automóviles, 2°.- Antigüedad: desde 8/11/1999 3°.- categoría profesional: auxiliar administrativo 4°.- salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1658,43 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5°.- lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León 6°.- modalidad del contrato: indefinido 7°.- duración del contrato: indefinido 8°.- jornada completa 9°.- características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no constan 10°-. Fecha del despido: 21-3-2016, con efectos a fecha 19-03-2015 o fecha de recibo 11°.- forma del despido: escrito, carta de despido. No se acompañó finiquito 12°.- causas invocadas para el mismo, en su caso: en resumen: se citan diez contratos y se imputan catorce infracciones diversas (en resumen: manipulación de tarifas, manipulación de contratos ya cerrados, apropiación de devoluciones no realizadas) Fechas: 1ª no se concreta fechas 2ª 10-10-2015 3ª 18-9-2015 4ª 16-9-2015 5ª 15-8-2015 6ª 23-10-2015 7ª 25-7-2015 8ª 1-9-2015 9ª 29-10-2015 10ª 21-11-2015 11ª 25-4-2015 12ª 5-9-2015 13ª 6-6-2015 14ª 24-10-2015 13º.- hechos acreditados en relación con dichas causas: no se ha acreditado 14°.- la trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o. delegado sindical, no está sindicada 15°.- otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: IT lumbalgia embarazo de 17-12-15 a 18-1-16 En IT Maternidad desde 19-1-2016 16°.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 7-4-2016 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 25-4-2016 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Guillerma que fue impugnado por CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad del despido de Guillerma , se alza en suplicación la referida actora destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Ofrece una redacción alternativa para el ordinal cuarto que diga que el salario bruto mensual de la trabajadora en el momento del despido conforme al Convenio Colectivo vigente para la actividad de transporte por carretera en la Provincia de Burgos era el de 70,84 euros diarios; o subsidiariamente de 60,99 euros día, caso de no computar los incentivos como partida integrante del salario regulador del despido.

El motivo se admite en parte, en el sentido de tener por acreditados los conceptos salariales a que se refiere el convenio colectivo de referencia para la categoría y grupo profesional de la actora, y los emolumentos efectivamente recibidos por ésta.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica la actora su tercer motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 26 del ET en relación con el Convenio Colectivo Provincial de Burgos para la actividad de transporte por carretera, garajes y aparcamientos, así como de la jurisprudencia que cita.

Entiende Doña Guillerma que el salario a concretar a los efectos del regulador de su despido ha de ser el previsto para su categoría profesional en las Tablas salariales contenidas en la norma pactada, y no el realmente recibido, por cuanto resulta ser inferior a aquél.

Se opone la empresa aduciendo la presencia de un acuerdo entre los bancos sociales adoptado en el año 2013, y prorrogado en el tiempo, en cuya virtud se adoptó una reducción del 15 por cien de las retribuciones salariales a cambio de la conservación de puestos de trabajo. Sin embargo, nada de esto ha quedado acreditado en el plenario; pues si bien admite la trabajadora la realidad del pacto para los ejercicios 2013-2014, niega su vigencia para los sucesivos; no habiendo abordado el juzgador tal particular en ninguna parte de su sentencia.

Pese a tal aparente laguna, no pretende la empresa completar las verdades procesales por la vía del artículo 197 de la LRJS , ni combatir el sentido del fallo por el cauce de la Suplicación; limitándose a reiterar, vía impugnación, lo manifestado en el plenario. Tal estado de cosas impide tomar como ciertos los datos relativos a la vigencia del pacto de reducción salarial para los años 2015 y siguientes.

Sentado lo anterior, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de diciembre de 2010 (Rec.

1791/2010 ) la doctrina unificada sentada por las sentencias de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), y de 24 de julio 1989 tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa». Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador.

Partiendo de la anterior doctrina, resulta acreditado que Doña Guillerma venía ingresando unos emolumentos salariales inferiores a los convencionalmente previstos para su categoría profesional de auxiliar administrativo. Así, mientras que dicho pacto previene para el año 2015 un salario base de 1.069,71 euros, plus de transporte de 76,74 euros y antigüedad de 190,60 euros, Doña Guillerma percibía por tales conceptos las cantidades de: 898,08 euros, 64,75 euros y 120,60 euros respectivamente.

Siendo aplicable la doctrina más arriba examinada al supuesto que nos ocupa, resultaría que el salario a computar a efectos del despido no podría ser inferior al referido en el convenio, lo que hace un total de 1.775,5 euros (con prorrata de pagas extraordinarias, y añadiendo los complementos salariales de mejora voluntaria y complemento de puesto de trabajo, así como el de plus de transporte, de devengo mensual y con idéntico importe lo que provoca su desnaturalización como concepto indemnizable), lo que en cómputo anual arrojaría un valor de 21.306 euros, o lo que es el mismo, de 58,37 euros diarios. Ahora bien, partiendo de tal monto hemos de determinar si entre las partidas a considerar a efectos del cálculo indemnizatorio está la denominada como incentivos en las nóminas aportadas por la trabajadora (documento 9).



TERCERO: Abordando la naturaleza de este concepto, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 2016, REC. 2990/2014 , la doctrina tradicional del Tribunal al respecto, en cuya virtud ...en lo que concierne al bonus, o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( STS 26-1-2006 , citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un salario o complemento salarial propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida....

En el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que la partida incentivos únicamente fue recibida por la tajadora en tres mensualidades, lo que hace un monto anual de 1.200 euros. En ningún caso prueba Doña Guillerma que tal concepto fuera de devengo mensual, por lo que ha de procederse a su prorrateo durante todo el ejercicio en que fueron generados, esto es, a razón de 100 euros mensuales. Ello sumado al importe a que más arriba nos hemos referido arrojaría un salario regulador diario de 61,66 euros (que no los 70,84 euros reclamados por la actora). En definitiva, el recurso es parcialmente estimado Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso De Suplicación formulado por Doña Guillerma contra la Sentencia de fecha 17 marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 398/2016, sobre despido; y revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia declarar como salario regulador del despido a efectos del cómputo de los salarios de tramitación el de 61,66 euros, manteniendo intactos el resto de pronunciamientos . Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1280/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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