Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018101530

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3288

Núm. Roj: STSJ CL 3288/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01533/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2018 0000159
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña ILUNION OUTSOURCING S.A.
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO
RECURRIDO/S D/ña: Felix
ABOGADO/A: ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1287/2018, interpuesto por la mercantil ILUNION OUTSOURCING
S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 11 de Mayo de 2018, (Autos núm.

59/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Felix contra la mercantil ILUNION OUTSOURCING
S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18-01-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada León, desde el 6-10-2016, con categoría de grupo II y salario de 19.53 €/día, a tiempo parcial, para trabajadores discapacitados.



SEGUNDO.- En fecha 20-11-2017, la empresa demandada remitió a la parte actora carta de despido objetivo, recibida el 22-11-2017, con efectos desde el 30-11-2017, por causas organizativas y productivas, por haber perdido un cliente, para el que, se dice, el actor venía trabajando, reparando cajas y palets. La empresa abonó al actor una indemnización de 421,33 €. No abonó los siete días restantes del preaviso no cumplido. Consta en autos y se da por reproducida. Se añade en tal misiva que el actor no ha podido ser recolocado dada la mala coyuntura del sector.



TERCERO.- La relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo temporal sin especificación alguna, sino es que es a tiempo parcial y para personas con discapacidad, con duración entre el 6-10-2016 y el 5-10-2017.



CUARTO.- La empresa demandada, que ocupa a unos doce mil trabajadores, contrata a todos sus trabajadores, excepto a los propios de los servicios administrativos comunes, por obra o servicio determinado, para cada encargo de un cliente determinado.



QUINTO.- La parte actora no es ni han sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 29-12-2017, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 12-12-2017'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo inicial del escrito de interposición lo formula la empresa recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con una doble finalidad: A) Proponer la siguiente redacción nueva para el hecho probado primero: 'La parte actora, DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 6/10/2016, con categoría del Grupo II y salario de 17,85 €/día, a tiempo parcial, para trabajadores discapacitados.'.

El único cambio que quiere introducir la recurrente es el referido al salario diario que venía percibiendo el actor, pasando de 19,53 € a 17,85 €. Esta pretensión es rechazada por la Sala por razones formales porque cuando el salario regulador resulta controvertido no puede figurar en el relato de hechos probados, sino que ha de ser tratado como una cuestión jurídica, consignando en el apartado fáctico los datos precisos para su cálculo y en un motivo jurídico independiente las normas sustantivas o la jurisprudencia aplicables para llevarlo a efecto.

B) Revisar el relato de hechos probados mediante la adición de un hecho probado nuevo (sin número), que tendría el siguiente texto: 'Que el cliente Logi Fruit comunicó a Ilunion Outsourcing, S.A. el pasado 31/10/2017 mediante correo electrónico que a partir del 1 de diciembre dejarán de prestar el servicio de reparación de cajas y palets en todas las plataformas, dicho correo se responde el 13/11/2018, solicitando la aclaración de finalización de la actividad con fecha 30/11/2018, siendo confirmada la fecha de 30 de noviembre de 2017 como finalización del servicio.'.

Estas circunstancias que relata la recurrente se corresponden con los correos electrónicos -no impugnados- cruzados con la empresa cliente Logi Fruit y citados para apoyar la adición de este nuevo hecho probado, resultando trascendentes para el fallo que haya de dictarse, por cuyas razones la Sala acepta su incorporación al relato histórico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, ya con la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente se refiere a la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.6 y 54.1 del VII Convenio Colectivo de la empresa V-2 Complementos Auxiliares, S.A. (ahora denominada Ilunion Outsourcing, S.A.) publicado en el BOE 11/04/2014.

Se ocupa la recurrente en este motivo de recurso de argumentar sobre la rectificación del salario reconocido en la sentencia con el objetivo final de que se descuenten del mismo los pluses de transporte y vestuario, como conceptos extrasalariales previstos en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Basándose en los citados artículos del Convenio Colectivo aplicable y citando la sentencia núm. 985/17 de 12 de diciembre de 2017 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, llega la parte recurrente a la conclusión de que ambos pluses tienen un carácter indemnizatorio, uno para la limpieza y mantenimiento del vestuario y calzado y otro para abonar los gastos de desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo y viceversa.

Aunque aceptásemos la argumentación fundada de la parte recurrente, en ningún caso podríamos llegar al resultado final que pretende (dejar el salario diario en 17,85 €) porque faltan en los hechos probados los datos precisos para ello. Es consciente la Sala de que en la explicación del apartado A) del motivo primero la recurrente expone unos cálculos que consisten en recoger el salario de 19,53 € que figura en la demanda, multiplicarlo por 30 días, lo que da un resultado de 585,90 €, y de esta cantidad deducir el importe de los pluses de transporte y vestuario que suman 50,32 €, por lo que el salario mensual sería de 535,58 €, que dividido entre 30 días da un total de 17,85 €/día. No negamos que estos datos puedan ser ciertos pero lo que no podemos hacer es tomarlos como base del cálculo del nuevo salario/día porque para ello la recurrente debería haberlos incorporado al relato de hechos probados, lo que no ha hecho, circunstancia que impide ahora la estimación del motivo.



TERCERO.- El motivo final del recurso, con el mismo amparo procesal que el precedente, tiene por objeto la denuncia de la infracción por aplicación indebida de los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El juzgador de instancia declara la improcedencia del despido del trabajador porque aun reconociendo la pérdida por la empleadora de un determinado cliente (Logi Fruit), no existe causa para una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas por cuanto aquél era fijo en la empresa, puesto que la cláusula de temporalidad del contrato es nula, en realidad no existe al no constar contratado para obra o servicio alguno con autonomía propia y duración indefinida, y, además, prestó servicios con posterioridad a la fecha de finalización del contrato.

La empresa recurrente discrepa de esta argumentación del juez de instancia porque tenía contratado el servicio de reparación de cajas y palets, servicio que tras la comunicación del cliente (Logi Fruit) finaliza el 30/11/2017, por lo que si no se reciben ingresos, que son necesarios para poder abonar la nómina de los trabajadores que realizan ese servicio, se produciría un desequilibrio económico, si se mantienen los puestos sin percibir ingreso alguno. La recurrente cita varias sentencias del Tribunal Supremo para alegar, en definitiva, que hay una evidente reducción de servicio, al haberse extinguido el servicio de reparación de palets y cajas, y al hacer el actor ese servicio, desaparece la causa que motiva su contratación, aun siendo indefinido, por lo que el despido debe ser considerado procedente.

El Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 31 de enero de 2018, Rec. 1990/16) ha afirmado que en punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014 ) y que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. También señala el Tribunal Supremo que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas o centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.

En este caso, la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo no por la finalización del contrato temporal por realización de la obra o servicio sino por las causas organizativas y productivas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores reseñadas en la carta de comunicación. La razón fundamental aducida por la empresa en la carta, referida por el Magistrado en el hecho probado segundo, es la pérdida de un cliente.

En efecto, por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 el cliente LOGIFRUIT, empresa en cuya contrata venía prestando servicios el actor (extremo no controvertido), le comunicó a la demandada que con efectos del día 30 de noviembre de 2017 dejaría de prestar el servicio de reparación de cajas y palets (así reza el hecho nuevo antes aceptado por la Sala).

Por tanto, esta finalización de la contrata que ILUNION mantenía con LOGIFRUIT constituye en su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, ya que produce una evidente disminución del servicio, de modo que se justifica el recurso de la empresa al despido objetivo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, aunque se considerase que el trabajador era indefinido, tal como argumenta la recurrente en este último motivo del recurso.

Así pues, habrá de declararse la procedencia de la extinción del contrato del actor por causas objetivas conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que cumplidos los requisitos de forma se han acreditado las causas; y, por consiguiente, estimar el recurso interpuesto por la empresa si bien no en su totalidad porque atendiendo al salario que se fija en el hecho probado primero (19,53 €/día) habrá de incrementarse la indemnización abonada en su momento por la empleadora (421,33 €, hecho probado segundo) hasta los 455,70 €.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa ILUNION OUTSOURCING, S.A. contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 59/18, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Felix contra la mencionada empresa y, en consecuencia, declaramos la procedencia de la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 455,70 € (cuatrocientos cincuenta y cinco euros con setenta céntimos) en concepto de indemnización.

Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir, así como la parte de la cantidad consignada que exceda de la diferencia entre la indemnización ya abonada al trabajador y la que se fija en esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1287-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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