Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101494
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3367
Núm. Roj: STSJ CL 3367/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01512/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0003397
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001288 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000790 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña RENAULT ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eulalio , FOGASA , CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L.
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1288/17-MB
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sección
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 27 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1288/17, interpuesto por RENAULT ESPAÑA, S.A. contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2017 , recaída en Autos
núm. 790/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Eulalio contra precitada recurrente, CEVA
PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por D. Eulalio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda en cuanto al despido.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Eulalio , ha suscrito desde el 17 de septiembre de 2014 los siguientes contratos de trabajo: -Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Formación en el abastecimiento de los enciclados, la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, finalizó el 28 de septiembre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Formación selleri 2 motores semana 40; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Ayuda al personal contratado de CEVA en la estabilización del turno de noche y rampa de subida de cadencia en la fabricación del vehículo Captur; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 26 de octubre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Ayudar al personal fijo del centro en la subida de cadencia de los vh Captur a 460 VH/h; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km.
158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Ayuda a la estabilización del turno de noche en la fábrica de Renault Valladolid montaje dentro de las instalaciones de CEVA; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Estabilización turno de noche factoría Renault Montaje dentro de las instalaciones de CEVA; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Gestión y movimiento de residuos de cartón; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2014.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato La descarga, movimientos y enciclados de piezas para el arranque y llenado de cadena de producción del cliente Reanault: la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 12 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2015.
-Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 8 de febrero de 2015.
- Temporal eventual por razones de la producción con la empresa de trabajo temporal Manpower Team, ETT, para prestar servicios por cuenta de la empresa usuaria CEVA, siendo el objeto del contrato Ayudar al personal CEVA del centro en el almacenaje y picking de los materiales extras recibidos para la fabricación en serie de 100 vehículos para exportar a China; la categoría profesional fue la de Carretillero y el lugar de trabajo la nave POE Renault España, en Valladolid, Carretera de Madrid km. 158; el contrato, que obra aportado a los autos, tuvo una duración comprendida desde el 9 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- El demandante y CEVA suscribieron el 16 de febrero de 2015 contrato de trabajo temporal eventual por razones de la producción, para prestar servicios con categoría profesional de Especialista, con lugar de trabajo en la Carretera de Madrid km. 185, de Valladolid, siendo el objeto del contrato Prestaciones logísticas para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture para la exportación a China de una estimación 1.000 unidades semanales dentro del primer semestre del años 2015 en función de la evolución de las ventas del vehículo y la asignación de la fabricación del mismo a la Factoría de Renault Valladolid por parte del cliente; el contrato, que obra aportado a los autos, finalizó el 26 de julio de 2015.
TERCERO.- El demandante y CEVA suscribieron el 10 de agosto de 2015 contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para prestar servicios con categoría profesional de Especialista, con lugar de trabajo en la Carretera de Madrid km. 185, de Valladolid, siendo el objeto del contrato Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y tarde y de 200 vehículos/día en el turno de la noche, turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículo y la asignación de la fabricación del mismo a la Factoría de Renault Valladolid por parte del cliente; el contrato obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.- Con fecha de efectos del 24 de marzo de 2016 la demandada RENAULT ESPAÑA, S.A. se subrogó en el contrato de trabajo que el demandante mantenía con CEVA en aquella fecha, referido en el hecho probado tercero, comunicándose al efecto tal circunstancia mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2016 y haciéndose constar que la empresa Se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes de su contrato de trabajo, con el subsiguiente mantenimiento y respeto de su retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral que tuviera reconocidas a la fecha de la sucesión, en aplicación de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- RENAULT ESPAÑA, S.A., en su reunión con el Comité de Empresa recogida én el Acta correspondiente, de 28 de marzo de 2016, expuso: La internalización de la prestación de Kiting Picking en la Factoría de Carrocería Montaje de Valladolid, desarrollada por la empresa CEVA Logistic, con efecto del 24 de marzo, informando que Renault se subrogará en los derechos y obligaciones laborales sobre un total en torno a 134 trabajadores. El pasado miércoles se hizo la acogida a los trabajadores del turno de mañana y hoy día 28 de abril de 2016 se va a realizar a los turnos de tarde y de noche. Igualmente se informa que dado que nuestro sistema de organización es de turnos rotativos de mañana y tarde, que además redunda en una mejora de la perfomance de la organización, se informará a los trabajadores del turno de tarde fijo y mañana fijo que pasarán a rotar, por lo que se aperturan las consultas con la representación.
SEXTO.- RENAULT ESPAÑA. S.A. comunicó al Comité de Empresa el 7 de abril de 2016 lo siguiente: Una vez analizada la petición realizada en el Comité de Empresa del pasado día 26 de marzo de 2016 sobre la aplicación del Convenio Colectivo en vigor de Renault España, S.A., a la plantilla internalizada de la empresa Ceva Logistic (actividad picking kitting) con efectos del día 24 de marzo de 2016, le informamos que a partir del día de la recepción de la presente les será de aplicación el Convenio de Renault España, S.A. a los citados trabajadores. SÉPTIMO.- Mientras el demandante prestó servicios por cuenta de la codemandada CEVA le fue de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica, así como el Acuerdo Pacto de Empresa 2011-2015 de CEVA PRODUCTION LOGISTICS, como mejora del primero y para los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de CPLE Renault Montaje, carrocerías, CDE de Valladolid, cualquiera que se a su categoría profesional; este Acuerdo obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. OCTAVO.- El salario anual correspondiente al demandante conforme al Convenio Colectivo de RENAULT ESPAÑA, S.A. era de 18.164,47 euros, de los que 17.943,46 euros brutos se certifican (folio 57) según los distintos conceptos salariales incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias, y 221,01 euros corresponde a la prima de objetivos como suma de las cantidades percibidas en tal concepto durante los meses que prestó servicios para dicha empresa, conforme a las nóminas aportadas. NOVENO.- RENAULT ESPAÑA, S.A. y CEVA PRODUCTION LIGISTICS ESPAÑA, S.L. suscribieron el 9 de marzo de 2016. Acuerdo transaccional sobre Prestaciones Logísticas Actividades de Picking en CPL Montaje Valladolid y Anexo a contrato de prestación de Picking Kitting o APK, suscrito éste el 1 de julio de 2010 y acordándose su resolución anticipada con efectos del último turno laborable del 23 de marzo de 2016: dichos acuerdos obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido. DÉCIMO.- Mediante comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2016 y efectos del siguiente 28 de septiembre de 2016, RENAULT ESPAÑA, S.A. notificó al demandante la finalización de su contrato de trabajo en los siguientes términos: Por medio de la presente le informamos que por aplicación de los presito en el art. 49.1c) en relación con el Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el próximo día 28/9/2016, finalizará por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, la relación laboral temporal que le unía a la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A., tras haberse subrogado en fecha 24-3-2016 EN EL CONTRATO POR OABRA O servicio determinado que Vd. Suscribió el 10/08/2015 con la Empresa CEVA Logistic. A dicha fecha le será abonada la liquidación de haberes que le corresponda incluyendo la indemnización legalmente prevista de doce días de salario por año de servicio.
UNDÉCIMO.- La empresa abonó al demandante la cantidad de 619,44 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal. DUODÉCIMO.- Después del día 28 de septiembre de 2016 en la factoría de Montaje de RENAULT ESPAÑA, S.A. se sigue fabricando el modelo Capture, en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, así como la actividad de Picking Kitting. DECIMO
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO
CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de conciliación instada frente a ambas codemandadas el 21 de octubre de 2016, ante la Delegación territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, que se terminó sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Renault España, S.A., fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación a nombre de Renault España SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 30 de marzo de 2017 (aclarada por auto del 19 de abril siguiente), que le condena a abonar al actor la indemnización que señala por despido improcedente.
Y denuncia en un primer motivo, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , infracción del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 8 .1 del mismo texto legal .
Se alega que el contrato del actor (por obra o servicio determinado) se encontraba perfectamente identificado y en consecuencia no fue celebrado en fraude de ley, y en todo caso que, aunque no especificase la causa de manera suficiente, el Convenio Colectivo de Ceva y el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las empresas justificaría la temporalidad del mismo.
Pues bien, que en el contrato no se identifica la causa de la temporalidad es evidente, pues si bien es cierto que a priori las contratas suponen una causa de justificación para la existencia de un contrato de obra o servicio determinado, por considerarse que existe una necesidad temporal de mano de obra limitada a la duración de la contrata, lo cierto es que la causa de temporalidad expresada en el contrato del actor fue: Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche, de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas de los vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente .
Esto es, como bien señala la Juzgadora, sin referencia alguna al contrato de prestaciones logísticas suscrito con Renault, o más concretamente al servicio de picking al que fue adscrito el trabajador demandante.
Y aunque ciertamente la presunción que establece la ley de contrato indefinido admite prueba en contrario, esa prueba no puede consistir en que la empresa acredite en el acto del juicio que podía concurrir una causa de temporalidad que justificaba la existencia del contrato, sino que lo que habría de acreditarse es que las partes concertaron un contrato temporal en base a una causa conocida y concorde para ambas partes.
Es evidente que el contrato de obra o servicio no justificaba la temporalidad en los términos en que fue redactado y no hay constancia en hechos probados de la concurrencia de voluntades de las partes para firmar en base a una causa de temporalidad justificada. Pero es que aunque se considerase que la causa de temporalidad venía justificada por considerar evidente y notorio que la prestación de servicios al hacerse en Renault pero para otra empresa era la existencia de un contrato entre las mismas ello no justificaría tampoco la corrección del cese.
Efectivamente si la justificación del contrato de obra o servicio viene dada por la existencia de una contrata, la misma desaparece en el mismo momento en el que Renault pasa a subrogarse en los contratos, y aunque la subrogación es a priori en las mismas condiciones y circunstancias de los contratos, es evidente que en el mismo momento de la asunción desaparece la prestación de servicios en el ámbito de una contrata, desaparece la causa de temporalidad y el trabajador se incorpora como trabajador indefinido para Renault.
No puede alegarse que aunque sea con la propia empresa concurren las circunstancias de un contrato para obra o servicio, pues ya se ha dicho que la causa en sí no fue expresada en el contrato, y el que se puedan externalizar servicios no esenciales no puede servir para concertar un contrato para obra o servicio en los términos en que lo fue el del actor.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 15.1.a) en relación con el 49.1.c) del estatuto laboral.
Se defiende en este motivo que por aplicación del artículo 15.1.a) el contrato de obra o servicio extingue por el transcurso de 3 años.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que de hechos probados se deduce que el inicio de la prestación, aun cuando se hubiera efectuado con la intermediación de una ETT, sería en su caso el 17 de septiembre de 2014 por lo que no habían transcurrido tres años al momento de la extinción (28 de septiembre de 2016), pero es que además no puede extinguirse por causa de temporalidad lo que ya se ha dicho no es temporal.
La interpretación que realiza la parte sobre el artículo 15.1.a, a priori y aunque no sea necesario pronunciarse no es compartida por esta Sala, pues tal período se configura como un máximo de duración que no excluye el presupuesto de la causalidad sobre el que se asienta inexcusablemente la temporalidad en la contratación laboral, de suerte que de continuar la obra o el servicio determinado transcurrido tal plazo máximo (3 años) lo que tiene lugar asimismo es la adquisición de la condición de fijo (o indefinido) por el trabajador, sin que ello sirva de cobertura a la extinción del contrato temporal. Tal límite temporal no puede operar como causa para la válida extinción de un contrato de obra si, expirado el plazo máximo, la misma no hubiera concluido, siendo su finalidad evitar la utilización abusiva de contratos temporales como mecanismo para eludir la contratación indefinida, a la que habrá de acudirse cuando, como en el caso que nos ocupa, el servicio objeto de contratación tiene vocación de permanencia (se vino prestando desde julio de 2010 mediante contrato de arrendamiento de servicios de logística por Ceva, y desde marzo de 2016 directamente por Renault). En definitiva, el contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa.
Se alega igualmente que terminó la obra para la que el actor fue contratado, lo que no resulta cierto a la vista de los hechos probados donde lo único que consta es una reducción del número de trabajadores, sin que por otra parte se haya justificado su causa y que en todo caso debería reconducirse por el despido objetivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 56.1 del estatuto laboral. Se pretende que se excluyan del cómputo de la antigüedad los servicios previos al contrato de obra o servicio suscrito con Ceva y en el que se subrogo Renault. Lo que debe rechazarse de plano. Según lo que se da por probado, la prestación de servicios previos del actor, aún con la intermediación de una ITT, se realizó para Renault, en su factoría de Valladolid, en la misma o similar actividad (apoyo logístico, que Ceva venía prestando desde 2010) y sin practica solución de continuidad desde el inicio de la relación hasta su extinción.
Concurre pues unidad sustancial del vínculo, y la antigüedad computable ha de extenderse a todo el período en el que sin solución de continuidad se realizó dicha prestación.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, con denuncia de infracción del artículo 103.2 de la LRJS y del artículo 44.3 E.T , se alega que la acción contra Ceva no ésta caducada y que la misma debe responder solidariamente con la recurrente de las consecuencias del despido.
Más la sentencia recurrida no contiene declaración alguna de caducidad de la acción contra tal codemandada, lo que bastaría para el rechazo del motivo.
En cualquier caso, no está de más hacer constar que tratándose de la empresa primeramente empleadora del actor y que a partir del 24.03.2016 dejó de serlo en virtud del mecanismo de la novación contractual modificativa o subrogación, pasando otra empresa (Renault) a ocupar la posición jurídica de la empleadora en el contrato de trabajo, y ejercitándose una acción de despido, hecho jurídico posterior a la subrogación, y por ende las eventuales consecuencias jurídicas de su posible irregularidad, es notorio que la imputación de estas, respecto del trabajador, solo puede recaer en la empresa entrante, la empleadora al tiempo del despido ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), pues ni consta ni se ha alegado que la cesión haya sido declarada delito, lo cual significa que en absoluto nos hallamos ante situación alguna de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio, claro es, de la relación interna entre ambas empresas a partir de la regularidad o no de su actuación en los distintos períodos de la relación laboral, que no puede afectar negativamente al trabajador.
QUINTO.- Mejor suerte siguen los últimos motivos de recurso que denuncian aplicación errónea del art 110.a) LRJS en relación con el art 56.1 ET y con los que viene a cuestionar el alcance dela indemnización reconocida en la instancia.
Y es que ciertamente el mero anticipo de la opción por la indemnización en juicio que hiciera la empresa, para el caso de declararse la improcedencia del despido, no conlleva sino que la juez se pronuncie sobre ella ya en sentencia, más sin alterar en nada el régimen jurídico propio de los efectos indemnizatorios de la extinción, que deben limitarse hasta la fecha del despido ( art 56.1 ET ) y no a la de dictado de la sentencia.
Consecuencia de lo anterior es que la indemnización reconocida en la instancia esté mal calculada, siendo la que correspondía - partiendo de una antigüedad desde el 17-9-14 al 28-9-16, total 68,75 días computables, y un salario día (incuestionado) de 49,76 euros - de 3.421 euros, de la que habrá que descontar la percibida por finalización de contrato (619,44 euros), lo que arroja una diferencia de 2.801,56 euros, particular éste en que la sentencia ha de ser corregida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha 30 de marzo de 2017 (Autos nº 790/16), seguidos a virtud de demanda promovida por D. Eulalio contra precitada recurrente, CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, revocamos la misma en cuanto a la declaración a efectos indemnizatorios de extinción del contrato a la fecha de la sentencia, sustituyéndola por la del despido, y a la indemnización por despido improcedente objeto de condena, sustituyendo la que señala por la de 2.801,56 euros, confirmándola en lo restante. Sin costas.
Devuélvase a la recurrente el depósito y demás cantidades consignadas para recurrir en cuanto excedan de la condena impuesta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1288/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

