Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101928
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01914/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2012 0001417
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001290 /2013 G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000716 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s: Eloy
Abogado/a:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
Procurador/a:LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Recurrido/s:PRODUCTOS SOLUBLES S.A., MNISTERIO FISCAL
Abogado/a:JOSE MARIA BLANCO MARTIN,
,
,
Rec. Núm.1290/2013
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1290/2013, interpuesto por D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 30 de abril de 2013 (Autos nº 716/2012) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra PRODUCTOS SOLUBLES S.A. y EL MINISTERIO FISCALsobre RESOLUCIÓN DE CONTRATOha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-11-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia demanda formulada por D. Eloy en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: '1º.-El actor D. Eloy , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Productos Solubles S.A:, dedicada a la fabricación y envasado del café desde el 21-11-2001, a jornada completa, con categoría inicial de Director de Logística, prestación de servicios de lunes a domingo con los descansos que establece la ley y retribución de 3.587,83 euros/brutos/mes sin pagas extraordinarias (4.185,81 euros con prorrateo). 2º.-Previamente a tal relación laboral, D. Eloy había trabajado para Sociedad Española de Alimentos S.A. desde el 17-4-1989 a 30-9-1994, para Seda Solubles S.A. del 1-10-1994 a 31-12-1999 y para Seda Solubles S.L. del 1-1-2000 al 16-11-2001. 2º.1.-Seda Solubles S.L. se dedica a la actividad empresarial de fabricación y envasado de café, teniendo su centro de trabajo el Sr. Eloy en las instalaciones de Falencia y ostentando la categoría de Jefe C. Ges. Jef. C. G. 2º.2.-Los conocimientos adquiridos por D. Eloy durante su relación con Seda Solubles S.L. fueron implantados por Productos Solubles S.A. en materia tales como envases, códigos. 3º.-Si bien inicialmente al Sr. Eloy se le contrató por Productos Solubles S.A. como director de Logística, durante su relación laboral ha pasado por diversas categorías, siendo la última desempeñada la de Responsable/Director de Planificación. 4°.-Productos Solubles S.A. no facilitó al Sr. Eloy como instrumento de trabajo un ordenador portátil, sí entregándole una Blackberry desde la que tenía acceso (además desde el ordenador de su despacho en la empresa) al correo electrónico facilitado por dicha mercantil bajo el dominio 'productossolubles.com' siendo la dirección profesional del Sr. Eloy la de ' DIRECCION000 '. 4°.1.-Además D. Eloy poseía las siguientes direcciones de correo electrónico a nivel particular:
- DIRECCION001
- DIRECCION002
4°.2.-El demandante tenía cierta libertad de horario en la organización de su trabajo así como la posibilidad de realizar alguna actividad profesional desde fuera de las instalaciones de la empresa, generalmente desde su domicilio, aunque la mayoría de sus funciones las realizaba en la fábrica, incluso fines de semana, ya que el centro se encuentra abierto todo el día . 4°.3.- Las tareas del demandante eran planificar y ordenar la fabricación y envasado en función de los pedidos de los clientes. 5º.-En fecha 26-5-2008 se firmó por D. Eloy el siguiente escrito:
'Pacto de conformidad.
Durante todo el tiempo de prestación de servicios el trabajador no podrá comunicar, divulgar o suministrar a persona alguna, de forma directa o indirecta, ninguno de los secretos, procedimientos, métodos, información, datos comerciales o industriales que se refieren a los negocios o finanzas de la empresa, de sus clientes o de sus proveedores, o de cualquier empresa vinculada a la misma o pertenecientes a su grupo mercantil y que hayan sido conocidos por el trabajador en virtud de su trabajo con PROSOL y/o empresas del grupo.
Esta obligación de conformidad se mantiene asimismo extinguido el contrato de trabajo por cualquier circunstancia.
Todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, elaborados por el trabajador bajo su dependencia y/o coordinación, referentes a las actividades de la empresa, métodos de trabajo, modificaciones en la maquinaria, relaciones con sus clientes, proveedores o de cualquier empresa vinculada a PROSOL o pertenecientes a su grupo mercantil, serán propiedad de ellas y continuarán siendo propiedad de las mismas una vez extinguido el presente contrato, debiendo D. Eloy devolver tales documentos en el momento en el que sean solicitados por PROSOL o cualquiera de las empresas vinculadas a la misma.
La violación, por parte de D. Eloy de la obligación aquí recogida, será considerada como un incumplimiento muy grave y culpable por parte del trabajador, y de producirse vigente la relación contractual, supondrá la autonómica extinción de la misma, sin derecho a indemnización de ninguna clase.
Asimismo, la empresa podrá ejercitar cuantas acciones legales y/o judiciales le competan para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle.
De producirse la vulneración del presente compromiso de confidencialidad una vez extinguida la relación laboral por cualquiera causa, PROSOL o la empresa del grupo que resultara perjudicada por la violación del pacto, podrá ejercitar cuantas acciones legales y judiciales le convengan para el total resarcimiento de sus daños y perjuicios'. 6°.-Asimismo, el 6-10-2009 se firmó por D. Eloy con documento denominado 'Política interna de seguridad de Productos Solubles S.A. y cláusulas de confidencialidad' del siguiente tenor:
El abajo firmante, D. Eloy , con DNI NUM000 y domicilio en Palencia, en el marco de la relación laboral que le une con PRODUCTOS SOLUBLES, S.A. se da por informado y se compromete a suscribir y observar las siguientes medidas de seguridad:
La empresa ha establecido una política de seguridad, de obligatorio cumplimiento, cuyo objetivo es garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de información. Mediante esta política se intenta evitar cualquier problema que pudiera surgir en materia de protección y seguridad de los datos de carácter personal, en la recogida, en el tratamiento, destrucción y en las posibles cesiones que de los mismos se hagan. Por todo ello, el personal tiene la responsabilidad de adherirse a esta poli tica de seguridad y se compromete a su efectivo cumplimiento dentro su área de trabajo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, le informamos que sus datos personales recogidos con ocasión de la relación laboral que le une con PRODUCTOS SOLUBLES, S.A. han pasado a formar parte del Fichero de Personal con la finalidad de gestionar correctamente la relación laboral existente, siendo cedidos, en su caso, a la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ya las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social y tributaria. De acuerdo con la LOPD, Vd. tiene derecho en cualquier momento a acceder, rectificar o cancelar los datos referentes a su persona incluidos en el citado fichero, siempre que proceda, mediante una comunicación escrita.
Obligaciones que afectan a todo el personal.
A/ Puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo informáticos estarán bajo la responsabilidad de algún usuario autorizado garantizándose que la información que se muestra no pueda ser visible por personas no autorizadas. Esto implica que tanto las pantallas como las impresoras u otro tipo de dispositivos conectados al puesto de trabajo deberán estar físicamente ubicados en lugares que garanticen esa confidencialidad.
*Del mismo modo, mientras la documentación con datos de carácter personal, no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento bajo lleve, por estar en proceso de revisión o tratamiento, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada.
*Cuando el responsable de un puesto de trabajo lo abandone, bien temporalmente o bien al finalizar su turno de trabajo, deberá dejarlo en un estado que impida la visualización de los datos protegidos. Esto podrá realizarse a través de un protector de pantalla que impida la visualización de los datos. La reanudación del trabajo implicará la desactivación de la pantalla protectora con la introducción de la contraseña correspondiente.
*En el caso de las impresoras deberá asegurarse de que no quedan documentos impresos en la bandeja de salida que contengan datos protegidos. Si las impresiona son compartidas con otros usuarios no autorizados para acceder a los datos de Fichero, los responsables de cada puesto deberán retirar los documentos conforme vayan siendo impresos.
*Deberá precederse a la destrucción de las copias o
reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación
posterior.
*Los puestos de trabajo desde lo que se tiene acceso a los ficheros tendrán una configuración fija en sus aplicaciones y sistemas operativos que sólo podrá ser cambiada por el Dpto. Organización y Sistemas.
*Del mismo modo están expresamente prohibidas las siguientes actividades:
-Incluir o crear ficheros paralelos que contengan datos personales tanto en el disco duro del ordenador del usuario, como en diskettes o CD o DVD-ROM, salvo autorización expresa del Director de Organización y Sistemas. La solicitud de dicha autorización se realizará a través de la herramienta de ServiceDesk.
- Intentar distorsionar o falsear los registros de actividad
(registros LOG) del sistema ERP y de cualquier aplicación
utilizada.
- Intentar descifrar las claves, sistemas o algoritmos de
cifrado y cualquier otro elemento de seguridad que intervenga
en los sistemas de información de la empresa.
- Destruir, alterar, inutilizar o de cualquier otra forma
dañar los datos, programas o documentos electrónicos de la
empresa o de terceros. A efectos aclaratorios, se especifica
gue las acciones relacionadas en este párrafo se re.fieren a
datos, programas o documentos que puedan ser de utilidad para
este último y a datos, programas o documentos electrónicos que
puedan ser de utilidad notoria y conocida para terceros.
- Intentar leer, borrar, copiar o modificar los mensajes de
correo electrónico o archivos de otros usuarios sin su
autorización.
- Intentar acceder a áreas restringidas de los sistemas de información.
- Intentar aumentar el nivel de privilegios de un usuario en el sistema.
- Introducir, descargar de internet, reproducir, utilizar o distribuir programas informáticos no autorizados o cualquier otro tipo de obra o material cuyos derechos de propiedad intelectual o industrial pertenezcan a terceros, cuando no se disponga de autorización para ello.
- Instalar copias ilegales de cualquier programa.
- Borrar voluntariamente cualquiera de los programas instalados legalmente.
- Utilizar los recursos telemáticos de PROSOL, incluida internet, y el correo electrónico, para actividades que no se hallen directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.
B/ Salvaguarda y protección de las contraseñas personales
- Las contraseñas de la Seguridad de los datos y son, por tanto, protegidas especialmente. Como lleves de acceso al sistema, las contraseñas deberán ser estrictamente confidenciales y personales. Por ello, cualquier incidencia que comprometa su confidencialidad deberá ser inmediatamente comunicada al Dpto. de Organización y Sistemas a Través de la herramienta de ServiceDesk y subsanada en el menos plazo de tiempo.
- Cada usuario será responsable de la confidencialidad de las contraseñas y, en caso de que la misma sea conocida fortuita o fraudulentamente por personas no autorizadas, deberá registrarlo como incidencia y proceder a su cambio.
C/ Gestión de incidencias
- Con el objeto de cumplir la normativa en materia de seguridad contenida en el Art. 90 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , donde se establece que 'el procedimiento de notificación y gestión de inciden das contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencias, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica ,y los efectos que se hubieran derivado de la mistad', cualquier usuario que tenga conocimiento de una incidencia es responsable de la comunicación de la misma al Dpto. de Organización y Sistemas, en el plazo máximo de 2 días ,a través de la herramienta ServiceDesk, entendiendo por incidencia 'cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos', por ejemplo:
* Incidencias que afecten a la identificación y autenticación de los usuarios:
.Pérdida de confidencialidad de contraseñas.
.Períodos de desactivación de las herramientas de seguridad, como antivirus, por ejemplo.
* Incidencias que afecten a la gestión de soportes:
.Comunicación de pérdidas de soportes.
.Comunicación de localización de soportes en lugares inadecuados.
.Errores de contenido en soportes recibidos.
* Incidencias que afecten a los procedimientos de copias de salvaguarda y recuperación:
.Errores en los procesos realización de copias de salvaguarda.
.Procedimientos de recuperación de datos realizados.
* Otro tipo de incidencias de seguridad relacionadas con virus o robos.
* Cualquier otra de las observadas como consecuencia de la ejecución de los controles definidos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Seguridad.
D/ Gestión de soportes.
Los soportes que contengan datos de carácter personal, bien como consecuencia de operaciones intermedias propias de la aplicación que los trata, o bien coma consecuencia de procesos periódicos de respaldo o cualquier otra operación esporádica, deberán estar claramente identificados con una etiqueta externa que indique de qué fichero se trata, que tipo de datos contiene, proceso que los ha originado y fecha de creación.
* Aquellos medios que sean reutilizables, y que hayan contenido copias de datos del fichero deberán ser borrados físicamente antes de su reutilización, de forma que los datos que contenían no sean recuperables.
* El tratamiento de datos de carácter personal fuera de los
locales de ubicación del fichero, incluyéndose el
almacenamiento en dispositivos portátiles, tiene que ser
expresamente autorizado, de forma previa, por el Director de
Organización y Sistemas. La solicitud de dicha autorización se
realizará a través de la herramienta de ServiceDesk.
F/ Confidencialidad.
Salvo en casos de necesidad debido al estricto
cumplimiento de las funciones del cargo o con autorización
expresa, queda prohibido enviar información confidencial de
PROSOL al exterior, mediante soportes materiales, o a través
de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple
visualización o acceso.
En razón de lo anterior, el trabajador se obliga a
utilizar toda la información a la que tenga acceso únicamente
en la forma que exija el desempeño de sus funciones en PROSOL
ya no disponer de ella de ninguna otra forma o con otra
finalidad.
En el caso de que por motivos directamente relacionados con el puesto de trabajo, la persona entre en posesión de información confidencial bajo cualquier soporte, deberá entenderse que dicha posesión es estrictamente temporal, con obligación de secreto y sin que ello le conceda derecho alguno de posesión, o titularidad o copia sobre la referida información. Asimismo, el empleado deberá devolver dichos materiales a PRODUCTOS SOLUBLES S.A., inmediatamente después de la finalización de las tareas que han originado el uso temporal de los mismos, y en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral. La utilización continuada de la información en cualquier formato o soporte de forma distinta a la pactada y sin conocimiento de PROSOL no supondrá, en ningún caso, una modificación de esta cláusula.
El incumplimiento de esta obligación puede constituir un delito de revelación de secretos.
Las obligaciones derivadas del presente se mantendrán vigentes de forma indebida, incluso después de finalizada la relación entre PROSOL y el trabajador.
Los incumplimientos de las obligaciones laborales del empleado en materia de protección de da tos tendrán la consideración de faltas. Atendiendo a su gravedad y culpabilidad, serán considerados como faltas muy graves: Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de PRODUCTOS SOLUBLES, S.A. y revelar a terceros ajenos datos de reserva obligada. En todo caso, se estará en cuanto al procedimiento sancionador a lo establecido en el convenio colectivo aplicable en cada momento '. 7°.-Productos Solubles S.A. entregó a D. Eloy para su firma un documento fechado el 18-4-2012 que contenía una serie de cláusulas adicionales al contrato de trabajo en su día suscrito por ambas partes siendo su tenor literal el siguiente:
'CLAUSULAS ADICIONALES
Primera: Retribución
Como retribución por la prestación de sus servicios para la Sociedad. D. Eloy tendrá derecho a la percepción de las siguientes retribuciones, con arreglo ala siguiente estructura:
1. RETRIBUCIÓN FIJA TOTAL: 50.229-euros/año, pagaderos en 14 pagas. Estas pagas serán correlativas al devengo de las mensualidades de los 12 meses naturales del año más el devengo de dos pagas extraordinarias (Verano y Navidad) de 30 di as de salario (o parte proporcional) cada una de ellas.
Esta cantidad quedará dividida en dos conceptos en su abono en nómina:
-Salario
-Indemnización no competencia.
2.- REREIBUCIÓN VARIABLE ADICIONAL: 8.036 euros/año, en función de resultados de la compañía y desempeño individual. La percepción de este salario variable se producirá una vez completado el período fijado para el cumplimiento de objetivos.
La empresa procederá a distraer de las anteriores cantidades tanto las contribuciones sociales como los impuestos que sean por cuenta del empleado de acuerdo a las leyes aplicables en cada momento.
Segunda: Extinción del contrato a iniciativa de D. Eloy . En caso de extinguirse el contrato por voluntad del trabajador, se compromete a preavisar a la empresa con una. antelación mínima de dos meses.
La falta de cumplimiento de este requisito de preaviso, devengará a favor de la empresa y a cargo del trabajador una penalización, a descontar en su liquidación final de haberes, equivalente al importe de dos días de salario por cada día de retraso, y hasta un máximo de 30 días.
Tercera: Pacto de confidencialidad.
Durante todo el tiempo de prestación de servicios el trabajador no podrá comunicar, divulgar o suministrar a persona alguna, de forma directa o indirecta, ninguna de los secretos, procedimientos, métodos, información, da tos comerciales o industriales que se refieren a los negocios o finanzas de la empresa, de sus clientes o de sus proveedores, o de cualquier empresa vinculada a la misma o perteneciente a su grupo mercantil y que hayan sido conocidos por el trabajador en virtud de su trabajo con PROSOL y/o empresas del grupo.
Esta obligación de confidencialidad se mantiene asimismo extinguido el contrato de trabajo por cualquier circunstancia.
Todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, elaborados por el trabajador y/o bajo su dependencia y/o coordinación, referentes a las actividades de la empresa, métodos de trabajo, modificaciones en la maquinaria, relaciones con sus clientes, proveedores o de cualquier represa vinculada a PROSOL o perteneciente a su grupo mercantil, serán propiedad de ellas y continuarán siendo propiedad de las mismas una vez extinguido el presente contrato, debiendo D. Eloy devolver tales documentos en el momento en el que sean solicitados por PROSOL o cualquiera de las empresas vinculadas a la misma.
La violación, por parte de D. Eloy de la obligación aquí recogida, será considerada como un incumplimiento muy grave y culpable por parte del trabajador, y de producirse vigente la relación contractual, supondrá la automática extinción de la misma, sin derecho a indemnización de ninguna clase.
Asimismo, la empresa podrá ejercitar cuantas acciones legales y/o judiciales le competan para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle.
De producirse la vulneración del presente compromiso de confidencialidad una vez extinguida la relación laboral por cualquier causa, PROSOL o la empresa del grupo que resultara perjudicada por la violación del pacto, podrá ejercitar cuantas acciones legales y judiciales le convengan para el total resarcimiento de sus daños y perjuicios.
Cuarta: Pacto de no competencia.
El presente se suscribe por existir un evidente interés industrial para PROSOL y pretende evitar que a su salida D. Eloy pueda utilizar los conocimientos adquiridos durante su relación laboral con esta empresa y en perjuicio de la misma.
Por ello, durante el período de 24 meses contados a la terminación del presente contrato por cualquier causa, el trabajador no podrá por su propia cuenta, beneficio o interés o por cuenta, beneficio o interés de terceros ajenos, directa o indirectamente, solicitar, interferir o tratar de establecer contactos y/o relaciones jurídicas con cualquier persona física o jurídica que sea cliente o empleado de PROSOL, o bien de las empresas vinculadas a pertenecientes a su mismo grupo de sociedades, o bien que lo haya sido durante los 12 meses anteriores a la salida del trabajador de la empresa.
Durante el mismo período, el trabajador se compromete a no prestar servicios, profesionales para empresas con análogo objeto social de acuerdo al CNAE al que está adscrito PROSOL.
De compensación económica adecuada a que se refiere el artículo 8.3.b) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto para indemnizar la no concurrencia postcontractual será de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES pagaderos mensualmente en la nómina ordinaria.
La violación del compromiso aquí recogido durante el periodo pactado originará, a D. Eloy el deber de indemnizar a PROSOL y por el concepto de CLÁUSULA DE PENAL IZACIÓN (no sustitutiva de la obligación general de indemnizar por daños y perjuicios), con la cuantía equivalente al doble de la cantidad percibida como contraprestación servicios prestado durante un año de trabajo.
En Venta de Baños a 18 de abril de 2012'. 7°.1.- Consultada su situación económica si firmaba el documento, fue informado el 30-5-2012 por un correo electrónico remitido por la directora de Recursos Humanos de Productos Solubles S.A. que iba a cobrar en bruto anual la misma cantidad (50.229,00 euros) pero que se modificaban los conceptos (incluyendo el de indemnización no competencia) y las cuantías (rebajando el salario base). 7°.2.- Tras obtener el oportuno asesoramiento, D. Eloy decidió no firmar el documento lo que así comunicó a su empresario. 8°.- Productos Solubles S.A. un documento similar al indicado en el hecho anterior puso a la firma de al menos ciertos trabajadores, sobre todo, de aquellos que tenían cargos de dirección o responsabilidad, firmando algunos dicho documento y otro no y entre éstos últimos están: 8°.1.- D. Bernardo , Comercial Internacional, el cual fue despedido el 15-6-2012 procediendo la empresa a reconocer ese mismo día la improcedencia del despido con abone de una indemnización. 8°.2.-D. Sabino , Director de Calidad, el cual fue despedido el 18-6-2012 procediendo la empresa a reconocer ese mismo día la improcedencia del despido con abono de una indemnización y con el compromiso del Sr. Sabino de cumplir el pacto de confidencialidad suscrito en el año 2008. 8°.3.- D. Everardo , Responsable de Compras de Café Verde, el cual fue despedido el 24-8-2012 procediendo la empresa a reconocer ese mismo día la improcedencia del despido con abono de una indemnización y con el compromiso del Sr. Everardo de cumplir el pacto de confidencialidad firmado en el año 2008. 9°.-D. Eloy solicitó de Productos Solubles S.A. que al no firmar el documento de confidencialidad y no competencia fechado en abril de 2012, se le aplicara la misma medida extintiva que a D. Sabino y a D. Bernardo (despido disciplinario y posterior reconocimiento de su carácter improcedente con abono de una indemnización), lo que en principio fue aceptado por la empresa, demorando su decisión hasta que se contratara a una persona para ocupar el puesto de Director/Responsable de Planificación y hasta que el Sr. Eloy informara a su sucesor de las tareas que debía realizar colaborando en su formación. 9°.1.- En fecha 27-8-2012 fue presentado a la plantilla de la empresa por comunicación interna la incorporación con igual fecha de D. Jesús como responsable de planificación simultaneando el puesto con D. Eloy hasta completar la total transferencia de funciones, lo que, en principio tendría lugar el 31 de agosto de 2012. 10º.-Con fecha 1 de septiembre de 2012, D. Eloy comenzó a disfrutar de su período vacacional. 11º.-Mediante el servicio de burofax de correos, se remitió el 13-09-2012 por Productos Solubles S.A. un escrito fechado el 13-09-2012 al Sr. Eloy del siguiente tenor:
'Mediante la presente y a petición suya de hacerlo por escrito, le comunicamos que el período comprendido entre los días 1 de septiembre de 2012 y 15 de septiembre de 2012, US se ha encontrado disfrutando de un período de vacaciones correspondientes al año 2012.
Asimismo, también le comunicamos que a partir de esa fecha 15-09-2012 queda liberado de sus responsabilidades en su puesto habitual de trabajo, procediendo a no reincorporarse a su puesto hasta nuevo aviso. Durante este periodo se encontrará, de forma excepcional, en situación de permiso retribuido concedido por la empresa.
Atentamente, en Venta de Baños, a 13 de septiembre de 2012. La empresa. Firmado y sellado. Ana . Directora de RRHH'. 12°.- En fecha 1-10-2012 se presentó por D. Eloy papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Productos Solubles S.A. por extinción de contrato de trabajo a voluntad del trabajador, celebrándose el acto el 16-10-2012 con el siguiente resultado:
'La parte solicitante se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación deseando aplazar la celebración del acto de conciliación para el 23 de octubre de 2012 a las 13:00 horas.
Resultado: Se aplaza la celebración del acto de conciliación para el próximo día 23-10-2012 a las 13:00 horas sirviendo este acta de citación a las partes solicitantes.' 12.1.- El acto se celebró el 23-10-2012 con el resultado de 'sin avenencia' recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes:
'La parte solicitante se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.
La representación de la parte reclamada, se opone a la papeleta de conciliación por no haber existido incumplimiento empresarial y que se inicia una apertura de un expediente disciplinario laboral mediante comunicación de 19-10-2012 remitida por burofax, concediendo un plazo de 4 días laborables para que el actor alegue lo que en su derecho convenga sobre los hechos objeto de investigación policial y judicial, solicitando que se una al acta copia de dicho burofax entregándose copia del mismo a la parte reclamante. El actor queda exonerado, sin pérdida de retribución, de acudir al trabajo mientras se tramita dicho expediente disciplinario.
En réplica, el buró fax no ha sido recepcionado por el trabajador con anterioridad a este acto de conciliación, dándose por notificado en este momento en el que recibe el burofax indicado. Se opone a todas las manifestaciones realizadas por la parte contraria, indicando que el aplazamiento de este acto de conciliación fue de común acuerdo ante la manifestación por parte de la empresa de estar pendiente de llegar a un acuerdo con el trabajador reclamante'. 13°.-Ante el Decanato de los Juzgados de Falencia se presentó el 2-11-2012 por D. Eloy demanda frente a la empresa Productos Solubles S.A. por extinción de contrato de trabajo a voluntad del trabajador por falta de trabajo efectivo y vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, que ha dado origen a los autos 716/2012 de este Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia. 14º.-En fecha 15-11-2012 se celebró acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia' respecto de una papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el 15-11-2012 por D. Eloy frente a Productos Solubles S.A. en reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios). 15º.-En fecha 23-10-2012, en la oficina del SMAC, se procedió por Productos Solubles S.A. a hacer entrega a D. Eloy de un escrito fechado el 19-9-2012, en el que aparece un sello de la oficina de correos de Falencia sin fecha, del siguiente tenor:
'Asunto: Iniciación de Expediente Disciplinario Laboral.
Sr. Don Eloy .
Por la dirección de esta empresa se ha tenido conocimiento de las investigaciones policiales y judiciales relativas a la posible comisión de hechos relacionados con las infracciones de su deber de confidencialidad, así como otras posibles infracciones que se encuentran en vías de investigación.
Ante ello y dado que las mismas podrían suponer desde el punto de vista laboral una trasgresión de la buena fe contractual y como tal incardinable en el Art. 54.2, letra d) del de los Trabajadores le concedemos un plazo LABORABLES para Que pueda a 1egar lo que a su y en su caso proponga las pruebas que estime efectos de aclarar su participación responsabilidades en los hechos.
Los hechos que se están investigando, sin perjuicio de todos los demás que le puedan ser imputados una vez cerrada la investigación, pudieran constituir motivo de despido disciplinario.
Asimismo, mientras se tramita el expediente disciplinario se amplia su situación actual, por la esta Vd exonerado de acudir al trabajos sin pérdida de retribución, hasta que en su caso se adopte una decisión a la vista de sus alegaciones.
En espera de sus noticias, se despido atentamente,'. 15º.1.-El día 26-10-2012 y mediante el servicio de burofax, procedió el Sr. Eloy a remitir escrito de alegaciones al inicio de expediente disciplinario, en los términos obrantes a los folios 333 y siguientes (tomo I) cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. El envío del burofax costó 40,12 euros. 15º.2.- Mediante el servicio de burafax de correos, se remitió el 14- 11-2012 por productos Solubles S.A. un escrito a D. Eloy fechado el 14-11-2012 del siguiente tenor:
'Sr. Don Eloy
Fábrica Nacional nº 9 34004 PALENCIA
Venta de Baños a 14 de noviembre de 2012.
Muy Sr. Mío:
Por medio de la presente carta se le comunica su despido disciplinario que tendrá efectos desde la recepción de la presente carta, por los hechos que se reía tan a continuación
Como Vd conoce, a raíz de una serie de sospechas relativas a su posible infracción de sus deberes de lealtad y no concurrencia con la empresa se han formulado por la empresa una serie de denuncias policiales frente a Vd y otros tres excompañeros de trabajo que han venido ocupando al igual que Vd puestos directivos en nuestra organización.
Con independencia de los resultados de esas actuaciones judiciales, se ha comprobado ya en estos momentos que han sido infringidos sus deberes derivados de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral infringiendo el Art. 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores .
Dichos hechos que se corresponden con la numeración que Vd lleva a cabo en sus alegaciones, son los siguientes:
Documento 11/Correo 4: se traslada desde su cuenta PROSOL hacia destinatario externo a PROSOL, con fecha 02/07/2012 a las ll:06h, información relativa a fichas logísticas con cambios para nuestro principal cliente francés.
Informe Guardia Civil: verifica que desde su cuenta corporativa se envía dicha información aunque no precisa quien/es es/son los destinatarios ni los motivos del envío.
Alegación Eloy : alega desconocer el motivo del envío y el destinatario del mismo.
Motivación Prosol: se constata con su superior directo (Director Industrial) que Vd no ha de hacer mayor uso de dicha información ya que es automática e informada por personas distintas a Vd en el sistema, no entendiendo el porqué del reenvío posterior.
Documento 14: corresponde a un correo electrónico enviado por Vd el día 11/07/2012 a las 10:04h a una dirección de correo electrónico que no aparece en e i encabezamiento y con contenido un enlace web de venta de todo tipo de productos.
Informe Guardia Civil: verifica que desde su cuenta cooporativa se envío dicha información, aunque no precisa quien/es es/son los destinatarios ni los motivos del envío.
Alegaciones Eloy : alega que es un sitio de visita pública en Internet con numerosas visitas a nivel mundial y que permite conocer información de empresas, fabricantes, distribuidores, etc.
Motivación Prosol: se constata con su superior directo, que en su trabajo habitual no es necesario acceder a dicha página web, ni recibió instrucciones suyas o de otros responsables de la empresa para hacerlo. Así mismo, Vd en esa fecha ya había informado a la dirección de la empresa de no querer continuar en la misma, por lo que resulta totalmente incongruente que Vd en su horario laboral estuviese buscando/investigando acerca de proveedores de café instantáneo.
Documento 15: corresponde a un correo electrónico enviado por Vd el día 11/07/2012 a las 10:02h a una dirección de correo externa a PROSOL.
Informe Guardia Civil: de igual forma que con el documento nº 14 verifica que el envío se realiza desde su cuenta pero desconoce quien/es es/son los destinatarios ni los motivos del envío.
Alegaciones Eloy : alega las mismas razones que para el documento nº 14.
Motivación Prosol: se repite la motivación del documento 14, no entendiendo por que Vd estaba estudiando el contenido de esa página y utilizando el correo electrónico corporativo para desviar información a correos externos a PROSOL. Así mismo, vuelve a constatar que mientras Vd hacia estas tareas, se dejaban de hacer las propias de su puesto de trabajo.
Documento 16: corresponde a correo electrónico enviado por Vd el día 11/07/2012 a las ll:47h a direcciones de correo externas a PROSOL, en concreto DIRECCION002 y DIRECCION003 , con información gue Vd recibió el 10/07/2012 a las 14:12h proveniente de un correo interno de Prosol con información denominada 'Creación nuevos códigos LIOF. CAFESCA'
Informe Guardia Civil: verifica que desde su cuenta corporativa se envía dicha información a los correos externos de las personas Eloy y Bernardo , desconociendo la intencionalidad dad del mismo.
Alegaciones Eloy : alega que debe ser un error pues no recuerda ni el envío ni las direcciones mencionadas.
Motivación Prosol: la información que dicho correo contiene es de uso exclusivo e interno en PROSOL y Vd traslada esta información a Bernardo , teniendo en cuenta que dicha persona ya no trabajaba para PROSOL desde el 15/06/2012, haciendo así uso público de información que Vd no estaba autorizado a difundir fuera de PROSOL.
Documento 18: corresponde a un correo electrónico enviado por Vd el día 13/07/2012 a las 12:34h que ha recibido en la misma fecha y hora de una cuenta corporativa de PROSOL en la que Vd figura como informado (puesto en copia). Este correo habla de los resultados de un informe de Ensayo de AENOR sobre café expreso y remisión de muestras para preembarque.
Informe Guardia Civil: verifica que desde su cuenta corporativa se envía dicha Información aunque no precisa quien/es es/son los destinatarios ni los motivos del envío.
Alegaciones Eloy : alega que no puede precisar a quien hizo el envío ni cuál fue el motivo por lo que lo hizo.
Motivación Prosol: se constata por parte de su responsable superior que Vd no debía realizar nada con dicha información de acuerdo a las funciones que tenía asignadas. Por lo que no hay causas para que Vd traslade dicha información, ni de forma interna, ni por supuesto hacia el exterior de Prosol.
Documento 27: corresponde a un correo electrónico enviado por Vd el día 27/07/2012 a las 10:39h a su cuenta personal con información relativa a 'Panel Cata Achicoria'.
Alegaciones Eloy : alega que no puede precisar a quien envió dicho correo ni cual fue el motivo por lo que lo hizo. Alega también ser un documento meramente estadístico que participan empleados de la compañía.
Motivación Prosol: ni por las funciones que Vd tenía asignadas como responsable de planificación ni, por supuesto, por la circunstancia cercana de su finalización contractual con Prosol, Vd necesitaba trasladar dicha información, que Prosol considera relevante por las conclusiones que se extraen de la misma, fuera de la empresa.
Documento 29: corresponde a un correo electrónico enviado por Vd el día 01/08/2012 a las 15:50h a su cuenta personal externa a PROSOL con Información relativa a diseños y modelos de envases de PROSOL
Alegaciones Eloy ; alega que no puede precisar a quien envió dicho correo ni cual fue el motivo por lo que lo hizo. Alega también que podría haber sido requerido su opinión y experiencia para facilitar la transición de la persona que le iba a sustituir.
Motivación Prosol: se constata con su responsable superior que no se le encomendó en ningún momento formar a la persona que ocuparía su puesto en esta materia, siendo más preciso el responsable superior, que ni siquiera es necesaria la información en dicho documento recogido para oí normal desarrollo del puesto. Dicho documento contiene información confidencial de PROSOL en cuanto al diseño de envases (medidas, proporciones, y forma tos) que no debería tampoco estar en su posesión, y de la cual hizo uso externo cíe la misma.
A efectos de poder alegar lo que a su derecho conviniese y a facilitar su derecho cíe defensa, se le ha dado la posibilidad mediante nuestro escrito de fecha 23 de octubre de 2012. En sus alegaciones recibidas en fecha 29 de octubre Vd se ha limitado a alegar la prescripción de los hechos, a justificar otros en base a sus trabajos a realizar en su domicilio y a alegar no recordar otras cosas relativas a sus actuaciones.
Analizadas sus alegaciones, hemos de indicar lo siguiente:
1.- Los hechos no se encuentran prescritos en la medida que lo denunciado en el mes de julio de 2.012 fueron unas meras sospechas que se han ido constatando cuando hemos tenido conocimiento del resultado de las investigaciones contenidas, en el atestado de la Guardia Civil, una vez personados en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1193/12 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Falencia. Y es precisamente al conocer del resultado de dichas investigaciones cuando de forma inmediata se le ha notificado la apertura del expediente disciplinario, en el que se han cumplido con creces los plazos previstos en el Art. 60 del Estatuto de los Trabajadores . Es por ello que no se, ha producido la prescripción por Vd alegada y mucho menos en este supuesto en el que lo que se han producido son unas faltas carácter continuado. Como Vd comprenderá si esos hechos se hubiesen conocido por nuestra parte se habría procedido también al despido disciplinario de los otros tres empleados: Sabino , Everardo y Bernardo .
2.- En ningún caso sus actuaciones pueden justificarse por el trabajo realizado desde su casa, pues, se da la circunstancia de que Vd contaba con el beneplácito expreso de la Dirección en materia de flexibilidad de su jornada laboral desde hacia muchos años, producto de la confianza que la Dirección había depositado en Vd, teniendo libertad para adecuar la misma tanto a sus necesidades personales como profesionales, lo que le permitía a Vd asignarse su presencia en su puesto de trabajo en función de su mejor conveniencia (horarios y días, cargas de trabajo, necesidades personales).
Así mismo, como ya se ha indicado anteriormente, muchos de los hechos descritos no guardan relación con sus actividades directas en la empresa PROSOL ni con la información a la que Vd tenía acceso de conformidad con su cargo.
3.- Entre los hechos imputados, de los que Vd dice que no recuerda, son de los que precisamente se derivan los correspondientes incumplimientos laborales, al ser demostrativos de que por su parte, y desde la propia empresa, se han llevado a cabo, actos que pueden ser constitutivos de ilicitos penales y/o actos de competencia desleal, con un claro perjuicio para los intereses de la empresa.
Usted alega en su escrito de descargos que 'es política habitual de los empleados de Prosol compartir los ordenadores, claves f contraseñas (todo el personal usa las mismas o muy similares)'. Este argumento, además de hacer referencia a un hecho no contrastado, decae por sí solo al ponerlo en relación con la poli tica de protección de datos de la empresa, que por cierto Ud muy bien conoce, en la que se le impone, entre otras obligaciones, la de informar a la empresa si sospecha que otros conocen su contraseña, con el fin de que por ésta se pueda proceder de inmediato al cambio de la misma.
Todos los hechos relatados suponen un incumplimiento de forma consciente de las normas internas de la empresa en materia de confidencialidad y de utilización de datos de Prosol, al estar Vd debidamente informado como consta en los documentos firmados y que obran en su expediente laboral. De igual forma ha abusado de la confianza depositada en Vd por la Dirección de la empresa y sus compañeros, accediendo y/o solicitando información exclusiva de Prosol para hacer un uso personal de la misma y ajeno a su puesto de responsable de planificación, todo ello durante su tiempo de desempeño de trabajo, haciendo entender a sus responsables superiores el exceso de carga de trabajo que tenía cuando lo que Vd venía haciendo era trabajar para sí mismo o para terceras personas ajenas a la empresa con información de la misma. De estas actuaciones se denota la realización de actividades al menos en fase de preparación que entran en colisión con las de la empresa.
Es por ello que habiendo infringido sus deberes de buena fe se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual prohibida en el Art. 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores , incompatible con el mantenimiento de la relación laboral, por lo que se procede a su despido disciplinario que tendrá efectos desde la recepción de la presente comunicación.
Se le indica que tiene a su disposición la liquidación de salarios que corresponda.
Atentamente. Ana . Directora de Recursos Humanos de PROSOL'.
16°.- El demandante en el 15-11-2012 (fecha do recepción del burofax) ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
17°.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 11-12-2012 en reclamación por despido y cantidad el acto se celebró el 21-12-2012 con el resultado de 'sin avenencia'. 18°.-Ante el Decanato de los Juzgados de Falencia se ha presentado el 27-12-2012 demanda por D. Eloy en reclamación por despido e indemnización por daños y perjuicios frente a la empresa Productos Solubles S.A. dando origen a los autos 820/2012.
19°.-D. Nicolas , como apoderado de Productos Solubles S.A. solicitó a la notario de Venta de Baños en fecha 6-7-2012 que compareciera en las dependencias de la empresa para hacer constar el contenido de los correos electrónicos recibidos y enviados, así como de los documentos depositados en cualquiera de los medios informáticos que se hubieran puesto a disposición de las siguientes personas, todas ellas con vinculo laboral con Productos Solubles S.A.:
- D. Sabino cuyo correo electrónico era DIRECCION004 .
- D. Eloy , cuyo correo electrónico era DIRECCION000 .
- D. Bernardo , cuyo correo electrónico era DIRECCION005 .
- D. Everardo , cuyo correo electrónico era DIRECCION006 .
- Lo que se llevó a efecto el día 6-7-2012 a las 12 horas en los términos que constan en el acta de presencia obrante a los folios 321 y siguiente (Tomo I) cuyo contenido se da por reproducido.
20°. - Ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Palencia (previa revisión de la cusa por el Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Capital) se tramitan Diligencias Previas n° 1193/2012.
20.1.- El origen del procedimiento es la denuncia realizada el 17-7-2012 por comparecencia ante la Guardia Civil de Falencia por D. Nicolas en nombre de Productos Solubles S.L. por la obtención de forma fraudulenta de documentos en formato digital e información sensible, reservada y de uso exclusivo interno de personal de la empresa que ocupa ciertos cargos de alto nivel, información que era sacada de la empresa para fines que se desconocen, siendo las personas denunciadas D. Sabino , D. Everardo , D. Bernardo y D. Eloy , siendo el sistema la remisión de correos electrónicos a direcciones ajenas a la empresa e incluso a terceros ajenos a la misma concretamente por lo que se refiere al Sr. Eloy a los correos DIRECCION001 y DIRECCION002
20.2.- A consecuencia de estas diligencias y de otras ampliaciones de denuncia por parte de la Guardia Civil, se procedió a la detención del Sr. Eloy el dia 18-10-2012 y a su traslado a las dependencias policiales, en las que prestó declaración sobre las 12,25 horas en los términos obrantes a los folios 549 y siguientes (T. 3) siendo posteriormente puesto en libertad.
20.3.- Por parte del Juzgado de Instrucción n° 3 de Falencia se dictó, a solicitud de la Guardia Civil auto el 8-10-2012 por el que se acordaba la obtención de información de Correos electrónicos mediante la observación de cuentas de correo de
determinadas personas (autorización de detención, intervención y apertura de correo o correspondencia electrónica) siendo uno de los afectados D. Eloy , quien al igual que D. Sabino , D. Everardo y D. Bernardo recurrieron tal resolución, recursos desestimados en lo esencial por auto de 20-2-2013 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Falencia en los términos obrantes a los folios 448 y siguiente (T.3) cuyo integro contenido de da aquí por reproducido.
20.4.- En relación con las actuaciones penales habrá de estarse a lo actuado en la causa y que figura en autos a los folios 37 y siguientes.
21°.-En fecha 18-10-2012, D. Eloy acudió al servicio de urgencias del Hospital Rico Carrión de Falencia, sobre las 22,50 horas, emitiéndose informe médico en los siguientes términos:
'ANTECEDENTES PERSONALES
Sin interés
No alergia medicamentosa conocida
Trat. actual: No
MOTIVO CONSULTA:
Dolor torácico y ansiedad,
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente que acude por dolor torácico opresivo de 12 h de evolución, tras problema laboral, con mucha ansiedad.
Sudoración.
EXPLORACIÓN: T.A.: 130/77 mmHg, Temperatura: 36,4ºC, sat. 02: 94%, Fc:84
Paciente consciente y orientado, buena coloración de piel y mucosas, hidratado, pupilas isocóricas y normorreactivas.
No IY. Carótidas simétricas.
ACP: Normal.
Abdomen: Blanco y depresible. No doloroso a la palpación. No palpo masas ni megalias.
Extremidades: No edemas.
Datos Complementarios:
Hemograma: Normal.
Coagulación: T.P.; 89%
Bioquímica: Normal.
Filtrado glomerular>60ml/min/1.73 m2
PCR:
ECG: RS a 90 por minutos. Eje a +30ª- Q en DIII
Gvb: Ph: 7,42
Rx: Rx tórax: Sin alt. Significativas agudas.
EVOLUCIÓN:
Durante su estancia en urgencias se le trata con sueroterapia i.v., alprazolam 0,5 s/1.
Consultado psiquiatra de guardia (Sra. Adela ) ver informe adjunto.
DIAGNOSTICO: Ansiedad reactiva.
TRATAMIENTO:
Alprazolam 0,5 (l/2/8h)
Pedir consulta preferente a salud mental.
Control por médico de A.P.
21°.1.- No consta acreditado que dicho paciente haya precisado con posterioridad de otras consultas médicas ni de tratamiento por problemas de ansiedad.
22°.-El dominio gppackers.com aparece registrado a nombre de D. Juan y creado en junio de 2012. D. Juan es hermano de D. Bernardo .
22°.1.- En dicho dominio disponían de cuenta de electrónico:
- D. Eloy ' DIRECCION002 '.
- D. Sabino ' DIRECCION007 '.
- D. Bernardo ' DIRECCION003 '.
22°.2.- Cuando el Sr. Sabino fue detenido por la guardia civil el 18-10-2012 llevaba en su poder dos tarjetas de visita de 'GPpackers. Global Promaging Partnens.
Oficinas: C/ Montero Calvo 3,4º - 47001 Valladolid (Spain)
Fábrica: Crta. Madrid (Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros) Km. 184, Parcela 1, Nave 3
47008 Valladolid (Spain).
- email: 'info@gppackers.com'.
23°.-D. Eloy ha emitido los siguientes correos electrónicos:
23.1.-'De: Eloy
Enviado el; miércoles, 04 de julio de 2012 12:40
Asunto: RV: Logística Scamark
Datos adjuntaos PLT9311SL20-Plantatión Bpte 100 gr. 60-40
Achicoria-café 12x100 Bote (156)
Remontable. Xlsx; PLT9131LS242 PLANTATION est.Stick 25uds Liof.Descaf.
Remontable.xls; PLT9111LF129 -PLANTATION FRASCO-PET 100 GR. LIOF. NATURAL
Remontable.xls; EAC CAMBIO LOGISTICA PLANTATION.xlsx
Marca de seguimiento: Seguimiento
Estado de marca: Marcado
De: Elodie Colombo
Enviado el: miércoles, 20 de junio de 2012 10:29
Para: Nicolas , Candida ; Eloy ; Encarna
CC: Ezequias ; Guillerma ; Luz ; Ildefonso ; Laureano .
Asunto: RV: Logística Scamark
Buenos días,
Tal y como lo hemos hablado ayer en la reunión diaria, os confirmo que Le el ere nos ha dado su VB para modificar las logísticas para las referencias:
- Plantation. Bote l00g chicorée café
- Plantation Frasco PET l00g liof natural
- Plantation Estuche 25x2g liof descafeinado.
Os reenvío las fichas logísticas que hizo Javi en su día,.
Las logísticas esrán cambiadas en las pestañas de material en SAP (datos adicionales + ventas datos org. Ventas 1).
Según el EAC adjuntado, las fechas del cambio son:
-Plantatión Bote 100 g chicoreé café= semana 32
-Plantatiomn Frasco PET 100 g liof natural= semana 28
-Plantation Estuche 25x2g liof descafeinado= semana 29
Si os parece bien, doy esas fechas al cliente. En caso de que sobre algo después de esa fecha, tendremos que 'depaletizar' y 'repaletizar' con la nueva logística.
Luego lo hablamos en la reunión de hoy.
Un saludo,
Prosol ' Isidora . Resp. Atención al cliente'.
23°.1.1 .- Leclerc es uno de los principales clientes de Productos Solubles S.A.
23°.1.2.-El Sr. Eloy en esa época (julio de 2012) no era el Director de Logística.
23°.1.3.- El correo hace referencias a las fichas logísticas que es un sistema interno para informar de cómo se va a realizar la composición de un palet que se va a enviar a un cliente, como se van a colocar los estuches en un palet, lo cual afecta a logística y envasado.
Se trata de la paletización para un cliente concreto adaptado a su pedido, características y exigencias.
23°.1.4.- Al correo se adjuntaba las fichas logísticas obrantes a los folios 623 y siguientes:
23.2.-
'De: Eloy
Enviado el: miércoles, 11 de julio de 2012 10:02
Para: DIRECCION002
CC: DIRECCION002
Asunto: link
http.//spanish.aibaba.com/trade/search?SearchText=instant+cof fe&selectedTab=suppl.ier& csrf tok en =16ivlkpl Ohmkm
Prosol
Eloy
Planificación y operaciones'
'De: Eloy
Enviado el: miércoles, 11 de julio de 2012 10:04
Asunto: link
http://spanish.a libaba. com/trade/search?SearchText=instant+cof fe&selectedTab=supplier& csrf tok en =16ivlkplOhmkm
Prosol
Eloy
Planificación y operaciones'
23°.2.1.- Alibaba es un buscador de empresas, productos o proveedores de todo el mundo (directorio de empresas) y por tanto de servicios vinculados con el café.
23°.2.2.- El Sr. Eloy junto con otros trabajadores de Productos Solubles S.A. intervino en un proyecto denominado BSC que trataba de diseñar un mapa de competidores en el mercado de café y analizar la situación de dicha mercantil en el exterior (posición, clientes) lo que afectaba a diversas secciones de la empresa.
23º.2.3.- En dicho proyecto BSC se estaba trabajando en agosto de 2011 y se mantenía vigente en noviembre de 2011, no constando acreditado que siguiera realizándose trabajos relacionados con el mismo en julio de 2012.
23º.3.-
'De: Eloy
Enviado el: miércoles, 11 de julio de 2012 11:47
Para: DIRECCION002 ; DIRECCION003
CC: DIRECCION002 ; DIRECCION003
Asunto: Rv; Creación Nuevos códigos LIOF. CAFESCA
De: De: Carlos José
Enviado el: martes, 10 de julio de 2012 14:12
Para: Nicolas ; Elisabeth ; Ezequias
CC: Eloy ; Isidora ; Basilio ; Modesta ; Daniel ; Encarna ; Carmela ; Angelica ; Ildefonso ; Guillerma ; Luz ; Lázaro ; Modesto .
Asunto: Creación Nuevos códigos LIOF. CAFESCA
Hola a todos,
Acabamos de crear los códigos para las siguientes referencias:
PRO2111LMR0C - Liof. Natural CAFESCA 100%R 8,00 €/kg*
PRO2111LMQ0C- Liof. Natura CAFESCA 100%A 9,70 €/Kg*
PRO2131LMR0C -Liof. Descaf. CAFESCA 100%r 8,80 €kg*
*estos precios son sólo como referencia. Sucederá como en el café verde que para cada pedido habrá un precio en función €/S, bolsa....
Por favor, rellenad las pestañas correspondientes a cada departamento para poder emitir pedidos, porque ahora lo he lanzado bloqueado.
María rellenad por favor las de contabilidad y costes. Acuérdate de desbloquear el status 01 de la pestaña Datos Base 1 cuando tengas tus pestañas creadas.
Muchas gracias.
Responsable Pestaña SAP
Dpto. De compras Datos Base 1 x
Datos Base 2 x
Clasificación x
Compras x
Texto de pedidos de compra x
Dpto. De Aprovicionamiento Planificación 1
Planificación 2
Planificación 3
Planificación 4
Dpto. de Logística Dat.gral.ce/Almacenamiemto 1
Dat.gral.ce/Almacenamiento 2
Dpto. Calidad Gestión de calidad
Dpto. Financierao Contabilidad 1
Contabilidad 2
Cálculo coste 1
Cálculo del coste 2
Modesto & Carlos José '
23°.3.1.- Este correo hace referencia a la creación por la empresa Productos Solubles S.A. de unos códigos de liofilización de nuevos productos. Dichos códigos tienen su origen en una tabla de codificación que hizo el Sr. Eloy por su experiencia en Seda Solubles- Cada área (comercial, compras) crea sus propios códigos.
Concretamente se daba de alta un producto de compra y de ahí que figure como responsable D. Carlos José .
23°.3.2.- Asimismo figura el precio de ciertos productos.
El precio del café verde cotiza en bolsa y espúblico. Y supone un porcentaje (de entre el 60%-80%) del precio final del producto.
Los precios reflejados en el correo son el de compra del producto por parte de Productos Solubles S.A. al vendedor Cafesca.
23º.4.-
'De: Eloy
Enviado el: viernes 13 de julio de 2012 12:34
Asunto: Rv; Muestras Preembarque camión nº 11
De: Carmela
Enviado el viernes, 13 de julio de 2012 12:34
Para: Ildefonso ; Luz ; Guillerma
Isidora
CC. Modesta ; Violeta ; Eloy ; Ezequias
Asunto: Muestras Preembarque camión nº 11
Buenos días,
Acabamos de recibir los resultados de OTA del espresso de Tchibo del camión nº 11 y son correctos 2,8 +/- 0,4.
Así que las muestras preeembarque salen hoy.
Un saludo,
AENOR LABORATORIO
Miguel Yuste 12, - 28037 Madrid
Tfno 91 4401224- Fax 91 4401225
Informe nº 6339/12/8233
INFORME DE ENSAYO EMITIDO POR AENOR
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE
Nombre Productos Solubles S.A.
Centro Productos Solubles S.A.
Dirección Avda Tren Expreso s/n
Localidad Venta de baños
Provincia 34200 Palencia
País España
INFORMACIÓN DE LA MUESTRA
Producto Café soluble spray natural espresso
Lote 55003
S/Ref PRO0311 Pt300
RESULTADO DE LOS ANÁLISIS FÍSICO/QUÍMICOS
Parámetros/método de ensayo Ocratoxina
Resultado 2,8 +/- 0,4
PROSOL
Carmela
Seguridad Alimentaria y Calidad'
23º.4.1.- El correo hace referencia al resultado de un análisis que se envía por el Departamento de Calidad, cuyo Director fue el Sr. Sabino , y se informa de que el mismo es correcto y que puede ser enviado al cliente, aquí a Tchibo.
23º.4.2.- AE NOR es un laboratorio externo y debe dar un resultado positivo, dato que deberá conocer el Sr. Eloy para confirmar la salida del producto y dar la orden en ese sentido.
23º.4.3.-Los parámetros que deben analizarse los determina cada cliente.
23º.5.-
'De: Eloy
Enviado el: viernes, 27 de julio de 2012 10:39
Asunto: RV: Panel cata achicorias 26.07.12
Datos adjuntos; Resultado PI Achicorias 26.07.12. xlsx
De: Sagrario
Enviado el: viernes, 27 de julio de 2012 9:27
Para: GD Prosol
Asunto: Panel cata achicorias 26.07.12
Buenos días!
Los resultados de la cata de achicorias y mezclas de ayer, han sido:
Achicoria Transa.
-En el triangular que comparaba Achicoria Transa frente a Achicoria Leuox solamente se encontraron diferencias en el 45% de los casos, de los cuales el 60% escogió la nueva referencia (Transa).
-En las mezclas, se diferenciaron ambas achicorias en la mitad de los casos, además de elegirse indistintamente una u otra.
Achicoria Svagro.
-En el primer caso la comparativa entre Achicoria Svagro Vs Leroux, el 73% de los catadores encontró diferencias, profiriendo la primera tan solo en el 38% de los casos.
-Cuando se probaron dichas referencias en las recetas actuales, el 65% del panel logró distinguir las muestras, y de ellos el 29% escogió la nueva referencia.
La achicoria Svagro según estos resultados no podría sustituir sensorialmente a la referecia de achicoria actual, mientras que la achicoria Transa, tiene unos resultados muy favorables, pudiendo ser considerada un futuro de la achicoria Leroux.
Muchísimas gracias por vuestra participación en el panel una vez más!.
Prosol
Sagrario .
Técnico Desarrollo de Producto'.
23º.5.1.-El correo recoge los resultados de una cata de productos que adquiere Productos Solubles S.A. Concretamente de achicoria.
Tras pasar ciertas pruebas técnicas de calidad se hace una cata a ciegas en las que intervienen trabajadores voluntarios.
23º.5.2.- La finalidad de las catas es buscar alternativas para el proveedor habitual de un producto, no existiendo muchos proveedores de achicoria en el mercado.
23º.5.3.-El resultado era utilizado por calidad y en ocasiones se publicaba en el tablón de anuncias o se decía los trabajadores que habían intervenido si preguntaban su habían acertado.
23º.5.4.-Se adjuntaba el correo los documentos obrantes a los folios 644 y siguientes:
23.5.5.-No todos los trabajadores de Productos Solubles S.A. tienen correo electrónico de su empresa.
23º.6.-
De: Eloy
Enviado el: miércoles, 01 de agosto de 2012 15:50
Asuntos: RV: Nuevas plantillas
Datos adjuntos: MONTAJES, pdf
23º.6.1.-En los datos adjuntos se contenía el desarrollo de diversos envases de productos concretamente:
-estuche 200 grs. (100 sobres de 2 grs.) folio 488
-estuche capuchino (10 sobres) folio 489
-estuche sobres (10 sobres) folio 490
-estuche 5 sobres dobles (total 10 sobres) folio 491
-estuche 10 sticks (10 sticks) folio 492
-etiqueta 300 grs. Frasco cuadrado folio 493
-etiqueta 200 grs. Frasco cuadrado folio 494
-etiqueta 100 grs. Frasco cuadrado folio 495
-etiqueta 50 grs. Frasco cuadrado folio 496
-estuche 20 sobres folio 497
-etiqueta 200 grs. Frasco redondo folio 498
-etiqueta 100 grs. Frasco redondo folio 499
-sobres y stick folio 500
-cubo 100 sticks folio 501
-cubo 100 stick folio 502
-estuche para frascos folio 503.
23º.6.2.-El correo contenía los planos para hacer los envases, bolsas y etiquetas, la plantilla de los mismos, teniendo el mismo formato que los utilizados por Seda Solubles.
23º.6.3.- Los envases deben ser correctos para que no existan problemas con la maquinaria de envasado y para su perfecto embalaje y transporte.
23º.6.4.- El diseño de tales envases se ha realizado por Productos Solubles S.A., siendo modelos normalizados para todos los clientes, salvo que alguno solicite algún envase específico'.
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación por el demandante, fue impugnado por la empresa Productos Solubles S.A.. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimadas las demandas acumuladas interpuestas respectivamente para extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial y para impugnación de despido disciplinario, interpone el actor recurso de Suplicación del que los cinco primeros motivos amparados todos ellos en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tienen por objeto la revisión de los hechos probados que seguidamente pasamos a examinar; en primer lugar respecto del hecho probado 4.2 se solicita se suprima los términos 'cierta', 'posibilidad', y 'alguna' porque según el recurrente suponen una apreciación subjetiva predeterminante del fallo; pues bien la afirmación de que el actor tenía una 'cierta' libertad de horario para organizar su trabajo, así como la 'posibilidad' de realizar alguna actividad profesional fuera de las instalaciones de la empresa generalmente desde su domicilio, no resulta contradicha sino por lo contrario abonada por la documental que cita el recurrente (folio 770 a 777), no constituyen apreciaciones subjetivas sino la constatación objetiva de la forma de trabajar del actor y en todo caso no son juicios de valor ni conceptos jurídicos que puedan predeterminar el fallo por lo que es manifiesto no procede su supresión; en segundo lugar respecto del hecho probado 4.3 se solicita se adicione que además el actor era Director de Operaciones que englobaba todas las tareas de la cadena de suministro con pormenorizada descripción de estas tareas, adición que tampoco procede no sólo porque de los documentos que se citan (folio 637 y 747 a 760) no resulta que el actor tuviera reconocida tal categoría sino porque además en su propia demanda (hecho probado primero) se dice que su categoría era la de Director de Logística que es la que se recoge en el hecho probado primero que no se cuestiona bien que su última categoría desempeñada ha sido la de Responsable/Director de Planificación según se recoge en el hecho probado tercero que tampoco se cuestiona; en tercer lugar respecto del hecho probado 9.1 se solicita se adicione un párrafo en el que debe recogerse que el compromiso descrito en el hecho anterior fue incumplido sistemáticamente hasta el día 27 de agosto, adición que tampoco procede porque ese 'incumplimiento sistemático' no resulta del correo electrónico enviado por D. Ezequias (Director Industrial), porque ya se dice que hasta el 31 de agosto de 2012 no se incorporó a la plantilla D, Jesús como responsable de planificación simultaneando el puesto con el actor y porque además la finalidad perseguida por el recurrente con la adición pretendida de acreditar la falta de trabajo efectivo que le producía una situación difícilmente soportable, no se corresponde con que el 1º de septiembre de 2012 comenzara a disfrutar sus vacaciones (hecho probado décimo que no se cuestiona) y resulta además contradicha con la adición que se postula en el siguiente apartado; en efecto, en cuarto lugar y respecto del hecho probado 23.1.2 se pide se adicione que continuó ejerciendo una labor de control, apoyo y seguimiento del área logística que estaba siempre bajo su responsabilidad directa, adición que evidencia que desde abril de 2012 al 1 septiembre de 2012, en que tomó vacaciones, sí tuvo ocupación efectiva como lo acreditan los correos electrónicos remitidos el 7 de junio y el 7 de agosto, correos que sin embargo no prueban que siguiera teniendo el área de logística bajo su responsabilidad por lo que no procede incorporar la afirmación pretendida por el recurrente; finalmente en quinto lugar se solicita se revise el hecho probado 23.2.3 del que propone una redacción alternativa que en lo esencial difiere de la impugnada en que debe suprimirse la afirmación de que respecto del proyecto BCF no consta acreditado siguieran realizándose trabajos en julio de 2012, revisión que tampoco procede porque el documento que a tal fin cita consistente en el correo enviado el 7 de noviembre de 2012 por D. Ángel Jesús (folio 738 del Tomo III) aunque aluda a la necesidad de 'ampliar el análisis' , de ello no cabe deducir que sea incierto que en julio de 2012 ya no se realizaban trabajos en relación con el referido proyecto; en conclusión no ha lugar a revisar, suprimir, o adicionar circunstancia alguna en el exhaustivo y pormenorizado relato de hechos probados de la sentencia de instancia por lo que este primer motivo va a ser desestimado.
SEGUNDO.- En el sexto motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J. se denuncia infracción de los artículos 49 y 50 en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores así como también infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 45.h ), 55.1 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7.1 y 2 . y 1258 del Código Civil en relación con el artículo 35 de la Constitución Española y los artículos 4.2.a ) y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que luego se cita; sostiene el recurrente con tan larga cita de preceptos supuestamente infringidos que la falta de ocupación efectiva durante dos meses en contra de lo que argumenta la juez de instancia sí es tiempo suficiente para que prospere la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral; ocurre que la falta de ocupación efectiva que se alega como incumplimiento contractual grave del empresario, se inicia el 15 de septiembre de 2012 en que se le comunica que a partir de tal fecha se le considera en situación de permiso retribuido hasta nuevo aviso, decisión de la empresa que no tenía por objeto incumplir con la obligación o el deber de procurar ocupación efectiva al actor sino la de evitar la difícil o violenta situación tanto para el propio actor, alto cargo de confianza en el organigrama empresarial, como la para la empresa que podía suponer el hecho de que el actor siquiera desempeñando las tareas propias de su cargo cuando ya el 17 de julio de 2012 había sido denunciado por el representante legal de la empresa junto con otros trabajadores también altos cargos por un posible delito contra la propiedad industrial, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas penales 1193/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palencia (hechos probados 20 y 20.1) y antes incluso el 6 de julio de 2012 se había solicitado de la notario de Venta de Baños se personara en las dependencias de la empresa para levantar acta del contenido de los correos electrónicos remitidos y recibidos en los medios informáticos que se habían puesto a disposición de varios trabajadores, entre ellos el actor (hecho probado 19); parece pues que la decisión de la empresa de dispensar al actor, que ocupaba un alto cargo de confianza, de su obligación de asistir al trabajo pero sin dejar de ser retribuido, atendidas referidas circunstancias era razonable y no obedeció a la intención por parte de la empresa de incumplir con su deber de dar ocupación efectiva al actor originándole con ello un perjuicio personal y profesional sino precisamente la de evitar una situación violenta y embarazosa dado el cargo de confianza del actor y los hechos por los que estaba siendo investigado en sede policial y judicial, investigación que además se facilitaba por razones obvias con la ausencia del actor del centro de trabajo; tampoco la dispensa de acudir al trabajo constituyó, como sostiene el actor, una sanción sino una simple suspensión cautelar de empleo, que no sueldo, mientras se tramitaba el expediente disciplinario y contradictorio lo que se le comunicó por un fax remitido el 19 de septiembre de 2012 (folio 319) bien que el actor no reconoció su recepción hasta la celebración del acto de conciliación el 23 de octubre de 2012 (folio 318 y hecho probado 15); reputamos pues razonable atendidas las referidas circunstancias, la suspensión cautelar de empleo que no puede erigirse en causa de extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento grave del empleador ( artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; dentro de este mismo motivo y también para fundamentar su pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral, argumenta el recurrente que su salida de la empresa ha sido tortuosa desde el momento en que se negó a firmar unas cláusulas absolutamente abusivas que le propusieron a él y a otros trabajadores, alegación respecto de la que cabe decir que el actor como personal directivo y conocedor por tanto de información sensible y confidencial de la política comercial y de producción de la empresa ya había firmado el 25 de mayo de 2000 un pacto de confidencialidad (hecho probado quinto) con la prevención de que su violación o quebrantamiento sería considerado como incumplimiento muy grave y culpable del trabajador, el 6 de octubre de 2009 volvió a firmar un documento denominado 'Política interna de seguridad de Productos Solubles S.A. y cláusulas de confidencialidad' (hecho probado sexto) con idéntica prevención para caso de incumplimiento y finalmente el 18 de abril de 2012 se le ofreció la firma de un documento (hecho probado séptimo) conteniendo cláusulas adicionales al contrato que en lo sustancial y por lo que aquí interesa además de reiterar el pacto de confidencialidad con la correspondiente advertencia por su incumplimiento, se recogía un pacto de no competencia durante 24 meses después de la terminación del contrato para evitar que el actor 'pueda utilizar los conocimientos adquiridos durante su relación con esta empresa y en perjuicio de la misma', previéndose una compensación en concepto de indemnización, que no de salario, de 400 euros mensuales; pues bien este documento del que dice el recurrente contiene cláusulas absolutamente abusivas e ilegales sin embargo entendemos que tal documento y su contenido no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ) en que fundamenta la extinción indemnizada de la relación laboral sino simplemente constituye un pacto de no concurrencia post-contractual que está previsto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto es perfectamente legal teniendo en cuenta además el cargo directivo de confianza del actor; cierto es que citado documento se ofreció también para su firma a otros tres trabajadores, también directivos, que se negaron a la firma y fueron despedidos el 15 de junio, el 18 de junio y el 24 de agosto de 2012, despidos cuya improcedencia reconoció la empresa con abono de la correspondiente indemnización (hechos probados 8.1, 8.2 y 8.3) y cierto es también que el actor solicitó se le aplicara la misma medida lo que en principio pareció aceptar la empresa que sin embargo demoró su decisión hasta la incorporación de quien lo sustituyera lo que tuvo lugar el 31 de agosto de 2012 (hechos probados 19 y 9.1) pero parece que cambió de opinión el 9 de septiembre de 2012 no en cuanto a despedir al actor sino en cuanto a reconocer la improcedencia porque además de despedirlo con carácter disciplinario el 14 de noviembre de 2012 (hecho probado 15.2) ha sostenido en sede judicial la procedencia del despido que es el impugnado en este procedimiento; pues bien el hecho de que la empresa haya reconocido la improcedencia del despido de otros tres trabajadores y mantenga sin embargo la procedencia del despido del actor no constituye causa o motivo que con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajados pueda fundamentar la extinción indemnizada de la relación laboral por grave incumplimiento contractual ya que el despido del actor no se basa en su negativa a firmar el pacto de no concurrencia post contractual sino a que según la empresa ha incurrido en manifiesta infracción de sus deberes de lealtad y de no concurrencia concretada en las reiteradas filtraciones que se describen en la carta de despido; no se ha producido pues infracción de los preceptos citados por lo que este sexto motivo no va a ser acogido.
TERCERO.- En el séptimo motivo también de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 32 de la L.R.J.S .; sostiene el recurrente que puesto que la causa de la extinción indemnizada de la relación laboral, es decir la falta de trabajo efectivo, es distinta de las causas alegadas en el despido que son disciplinarias, la estimación de la demanda para extinción del contrato determina que ya no esté viva la relación laboral y por tanto no exista ya acción de la empresa para despedir al actor, motivo que no va a ser acogido; la doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo con carácter general que las sentencias que estiman las demandas para extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial son constitutivas lo que supone que en tanto la sentencia no gane firmeza la relación laboral no se extingue; en el caso de autos si la sentencia de instancia hubiera estimado la demanda del actor y hubiera ganado firmeza por no ser recurrida, la relación laboral se habría extinguido el 30 de abril de 2013 en que se dictó y si la estimación se hubiera producido en sede de Suplicación la relación laboral se hubiere extinguido en la fecha de la sentencia de este Tribunal cuando fuera firme; habiendo sido despedido el actor el 14 de noviembre de 2012 es obvio que entonces la relación laboral estaba viva o vigente y por tanto podía la empresa hacer uso de su facultad disciplinaria para despedir al actor por incumplimientos contractuales; pero es que además la demanda para extinción no ha sido acogida ni en la instancia ni en sede de Suplicación por lo que este séptimo motivo cuyo éxito estaba subordinado a que prosperara el anterior, debe ser desestimado.
CUARTO.-En el octavo motivo también de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 20.3 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 14 y 38 de la Constitución Española en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y jurisprudencia que se citará; los artículos mencionados sirven para denunciar en primer lugar que la demandada ha incurrido en violación del derecho de la intimidad del actor al acceder al contenido del correo electrónico de su ordenador, acceso que no se ha acomodado a los requisitos que para ello exige la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional en casos como el aquí enjuiciados; ocurre que el ordenador al que se accedió a presencia notarial (hecho probado 19) no era precisamente el personal del actor, que no le fue proporcionado por la empresa, sino el que la empresa tenía en el despacho del centro de trabajo con correo electrónico corporativo, era un ordenador de la propia empresa al que podía el actor acceder desde una Blackberry que sí le había proporcionado la empresa, teniendo en la terminal sita en su despacho una dirección profesional diferente de las direcciones de correo electrónico a nivel particular como se describe en los hechos probados 4 y 4.1, que no son los que fueron revisados el 6 de julo de 2012 (hecho probado 19); parece claro que la empresa, con amparo en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores sí puede tomar, como medida oportuna para verificar si un trabajador cumple con sus deberes, el examen de los correos remitidos desde el correo electrónico corporativo o de empresa, es decir el que la empresa pone a disposición del trabajador desde el ordenador que también la empresa pone a disposición del trabajador en su despacho, medida que estimamos no compromete la dignidad del trabajador en cuanto no afecta a su ámbito personal o íntimo, es proporcionada o necesaria para comprobar si el actor había faltado no solo a su compromiso de confidencialidad sino al más elemental deber de buena fe, como así quedó acreditado (hecho probado 23.5 en sus distintos apartados), conducta que incluso se entendió podía constituir un ilícito penal por lo que se sigue el correspondiente procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia (Diligencias Previas 1193/2012) en el que por cierto también se ha cuestionado por el actor la licitud de la prueba obtenida, cuestionamiento rechazado tanto por le Instructor como por la Audiencia Provincial de Palencia (folios 448 a 464 del Tomo III); en conclusión las pruebas no se han obtenido con violación del derecho a la intimidad por lo que esta primera alegación debe ser rechazada; en segundo lugar se alega que su despido obedece a una represalia por no haber firmado unas cláusulas ilegales contenidas en un documento fechado el 18 de abril de 2012 (hecho probado séptimo), ilegalidad que según el recurrente se habría producido porque no se ofreció una compensación económica ya que su retribución venía a ser en la misma (hecho probado 7.1); el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores permite se pacte la no competencia post contractual que no puede exceder de dos años para los técnicos siempre que se corresponda a un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y además se compense económicamente de forma adecuada al trabajador; en el caso que nos ocupa dado el cargo del actor, parece evidente el interés de la empresa que justifica el pacto y en cuanto a la compensación económica si bien su retribución venía a ser la misma, sin embargo debe tenerse en cuenta que se le compensaba con una indemnización de 400 euros mensuales, (rebajando el salario base en igual cuantía), indemnización que al no tener carácter salarial ni cotizaba a la Seguridad Social ni se computaba a efectos de I.R.P.F por lo que sí parece que el actor percibía una cierta compensación económica aunque no le pareciera adecuada o suficiente lo que no convierte en abusivo o manifiestamente ilegal el pacto propuesto que no fue aceptado por el actor; además el actor no ha sido despedido por no firmar el pacto en cuestión sino por los hechos que se le imputan en la carta de despido que nada tienen que ver con la negativa a la firma sino por hechos constitutivos de un grave quebrantamiento de la buena fe contractual; en tercer lugar en este mismo motivo se dice que ha sufrido un trato discriminatorio respecto de los otros compañeros cuyos despidos han sido reconocidos improcedentes por la empresa con derecho a la correspondiente indemnización; la discriminación que prohíbe y provoca la nulidad de las decisiones del empresario es aquella que obedece a algunas de las causas que relaciona el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y no parece que al actor se le haya despedido disciplinariamente y sostenido en sede judicial su despido por la empresa, a diferencia de los otros trabajadores, por alguna de las causas que contempla citado artículo que ni siquiera se alega; pero es que además dos de los tres directivos también despedidos fueron en junio de 2012 (hechos probados 8.1, 8.2. y 8.3) cuando la empresa todavía no tenía un conocimiento preciso y cumplido de las filtraciones producidas ya que hasta el 6 de julio de 2012 no se procedió al examen del contenido de los correos correspondiente a los directivos (hecho probado 19) y hasta el 17 de julio de 2012 no formuló la oportuna denuncia ante la Guardia Civil de Palencia; en todo caso la empresa es libre, y no puede considerarse incursa en la discriminación prohibida de citado artículo 17, de reconocer la improcedencia de un despido y mantener sin embargo en sede judicial la procedencia del otro porque puede entender que la conducta incumplidora de uno y otro trabajador es distinta o simplemente porque en un caso considere que no dispone de medios probatorios idóneos y en otro caso entienda que sí tiene los medios adecuados para sostener la procedencia del despido; en todo caso el distinto trato no puede tacharse de discriminatorio con amparo en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores por lo que su alegación de nulidad o de improcedencia del despido por este motivo no puede prosperar cuando además se desconocen los motivos de los despidos de los otros trabajadores que según parece obedecen a la pérdida de confianza en directivos que se niegan a suscribir el pacto de no concurrencia contractual pero asumían el de confidencialidad; debe pues desestimarse este octavo motivo del recurso.
QUINTO.- En el noveno motivo también de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; sostiene el recurrente que habiéndose notificado el despido el 14 de noviembre de 2012 y habiendo tenido conocimiento de los hechos la empresa el 18 de abril, o en todo caso el 6 de julio, cuando se levantó el acta notarial, ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días que establece citado artículo por lo que estas faltas cometidas estarían prescritas; para las faltas muy graves hay dos plazos de prescripción, el largo de 6 meses computables desde que los hechos transcurren y el corto de 2 meses o 60 días computables desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos; en el caso enjuiciado las filtraciones que realiza el actor valiéndose del correo electrónico corporativo y se describen en el hecho probado 23 en sus distintos apartados, ocurren a lo largo del mes de julio de 2012 y hasta el 1 de agosto de 2102 por lo que es manifiesto que cuando se le notifica el despido el 14 de noviembre de 2012 con efectos de ese mismo día no estaban prescritas las faltas muy graves imputadas; y en cuanto al plazo de 60 días, el dies a quo no puede fijarse cuando la empresa tiene simples sospechas o indicios sino cuando tiene un conocimiento cumplido, cabal y preciso de los hechos que imputa al actor y que además debe describir con precisión en la carta de despido; en el caso enjuiciado, abundando en los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia sobre esta misma cuestión, la empresa pudo sospechar ante la negativa de varios directivos a firmar el documentos de abril de 2012 que podía tal negativa obedecer a intereses que pudieran tener referidos directivos contrarios a los de la empresa, pero el cumplido conocimiento de lo que estaba ocurriendo en relación con el actor lo tiene la demandada cuando después de la denuncia ante la Guardia Civil y de las diligencias practicadas en sede judicial conoce el 22 de octubre de 2012 el contenido de los correos remitidos por el actor (hechos probados 20 y 21.1.2.3), conocimiento que puede ya reputarse definitivo a la vista del contenido del escrito remitido por el actor el 26 de octubre de 2012 con sus alegaciones ante el expediente disciplinario contradictorio que había abierto la empresa lo que le fue notificado el 23 de octubre de 2012 (hechos probados 15 y 15.1); pues bien a la vista de tales datos ha de concluirse que tampoco puede operar el plazo corto de prescripción de 60 días desde que la empresa tiene un preciso y cumplido y definitivo conocimiento de los hechos que imputa al actor, conocimiento que debe fijarse por tanto en el 26 de octubre de 2012 o en su caso en el 22 de octubre de ese mismo año al tener conocimiento bien de las explicaciones del actor acerca de los correos remitidos o bien del contenido de las diligencias judiciales por lo que el despido comunicado el 14 de noviembre de 2012 se notificó antes de que hubieran prescrito las faltas muy graves que se le imputaban; debe pues desestimarse este noveno motivo del recurso.
SEXTO.- En el décimo y último motivo del recurso también de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del Convenio Colectivo de Empresa y la jurisprudencia que se cita; el recurrente en esencia viene a argumentar que presta servicio para la empresa SEDA desde 1989 habiendo aportado a la misma sus conocimientos y experiencia siendo últimamente responsable de planificación y control así como director de operaciones, puesto de trabajo que engloba todas las tareas de la cadena de suministros por lo que toda la documentación que obra en su poder era necesaria para su cometido en la empresa siendo radicalmente falso que haya hecho un uso personal de dicha documentación y que la información transmitida incluso a personal externo como camioneros o transportistas se envía cualquier persona que lo solicita por lo que su contenido no era perjudicial para la empresa sino que era inocuo lo que puede comprobarse por el contenido de los correos; respecto de su cargo cabe decir que no consta que el actor fuera el director de operaciones con control de todas las taras de la cadena de suministros sino que inicialmente fue contratado como Director de Logística y su último cargo ha sido de Planificación según se recoge en el hecho probado tercero; como Director de Planificación como alto cargo era posible que tuviera conocimiento o acceso a toda la documentación referida a las tareas propias de la cadena de suministros aunque no pertenecía a su área o departamento pero lo que resulta extraño es que utilizara esa información en sus comunicaciones por correos electrónicos, comunicaciones cuyo contenido no era inocuo, como alega el recurrente, sino que afectaba a datos esenciales y sensibles de la empresa que en forma alguna es creíble sea normal se proporcione a terceros como clientes, transportistas o camioneros como dice el recurrente; basta la lectura del contenido de los correos que se describe en el hecho probado 23 en sus distintos apartados para llegar a conclusión diferente de la que dice el recurrent; la información era confidencial y no es habitual ni existía razón alguna para que se filtrara a clientes que compran un determinado producto o a quienes los transportan, los análisis efectuados a determinados productos, datos para optimizar el transporte, precio de compra a proveedores, desarrollo de envases etc; finalmente alega el recurrente que las causas que se le imputan no están tipificadas como faltas muy graves en el Convenio Colectivo de Empresa sino como faltas graves, alegación que tampoco puede ser acogida porque lo que se le imputa al actor no es que durante la jornada laboral se dedicara a trabajos particulares o haya dedicado a usos no autorizados o ajenos al trabajo los útiles, herramientas, vehículos y en general bienes, sino que lo que se le imputa como alto cargo de confianza de Director de Planificación es el haber filtrado a terceros ajenos a la empresa información confidencial utilizando como medio el correo electrónico corporativo lo que según el artículo 53.1 el Convenio Colectivo de Empresa constituye una falta muy grave sancionable con despido disciplinario puesto que en referido precepto se contempla como tal el fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza, el quebrantamiento de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa así como también la competencia desleal a la empresa; la conducta del actor es subsumible en cualquiera de esas tres falta previstas en el apartado c ), e ) y g) del citado artículo 51.3 del Convenio Colectivo de Empresa porque el actor ha incumplido no solo el compromiso de confidencialidad que le era exigible sino también el más elemental deber básico de todo trabajador de cumplir con las obligaciones de su cargo de confianza de Director de conformidad con las más elementales reglas de la buena fe ( artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores ) a las que es obvio ha faltado el actor; en conclusión no habiéndose producido infracción de los preceptos citados el recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 30 de abril de 2013 (Autos nº 716/2012) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra PRODUCTOS SOLUBLES S.A. y EL MINISTERIO FISCALsobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 4636 0000 66 1290/2013 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe
