Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013101680

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01702/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0002158

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001293 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001028 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Luis Alberto

Abogado/a:

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado/a Social:VICENTE GARCIA FERNANDEZ

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1293 /13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1293 de 2.013, interpuesto por D. Luis Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 1028/12) de fecha 5 DE ABRIL DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra LM WIND POWER BLADES S.A.U, MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, DON Luis Alberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa LM WIND POWER BLADES S.A.U., en la que ha ostentado distintas categorías profesionales, siendo la última de ellas la de sénior manager y antigüedad de 4 de abril de 2001.

SEGUNDO.- La retribución bruta anual del trabajador ascendía a la cantidad de 44.455,84 euros. Asimismo, el demandante percibía en concepto de incentivos una cantidad variable en función de los objetivos, siendo la última cantidad percibida, en el año 2011, la de 1.610,71 euros. El trabajador usaba un vehículo Toyota Rav4, que tenía asociada una tarjeta Solred, propiedad de la empresa.

TERCERO.- El 4 de noviembre de 2011, se firma un acuerdo entre LM WIND POWER BLADES (PONFERRADA) S.A. y su Comité de Empresa, con la mediación de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, en relación con el futuro de la producción y el volumen de empleo de la planta de Ponferrada.

CUARTO.- El actor mantuvo una reunión con el entonces Director de Recursos Humanos, D. Demetrio , para solicitar al mismo su inclusión entre las personas cuyo contrato de trabajo se vería extinguido. El Sr. Demetrio comunicó al demandante que la empresa lo consideraba un trabajador esencial que su puesto de trabajo también habría de serlo hasta que se produjera el cierre de la empresa, previsto aproximadamente un año después. El demandante accedió a continuar en la empresa.

QUINTO.-Desde el 1 de noviembre de 2011 se produce una reorganización de la empresa demandada. Don Gabriel , que hasta entonces ocupaba la posición de Plant Quality Manager, pasó, desde el 22 de noviembre, a ser el nuevo Plant Manager de Ponferrada. D. Jacinto , pasó a ocupar el puesto de responsable de producción, y D. Luis Alberto pasó a ocupar el puesto de responsable de expediciones y movimientos.

SEXTO.-El día 26 de septiembre de 2012, la empresa demandada remite al trabajador la siguiente comunicación:

'Muy Sr. Nuestro:

Desde el año 2009 la actividad de esta Compañía se ha reducido adaptándose a las necesidades de producción conforme los pedidos de nuestros clientes, los cuáles han caído radicalmente. Esta circunstancia ha provocado una reducción drástica de la plantilla y una reorganización interna de los que continúan prestando servicios laborales.

Durante el año 2011 la situación se tornó tan complicada que la Dirección de la Compañía decidió presentar un expediente de regulación de empleo de cierre de la planta. No obstante, tras un esfuerzo de todas las partes, con la mediación de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, se obtuvo un acuerdo con el Comité de Empresa el día 4 de Noviembre de dicho año.

El planteamiento de cierre de planta fue motivado por la carencia total de pedidos para el presente ejercicio; sin embargo, la adopción de diversas medidas organizativas permitió la supervivencia de la Compañía hasta la fecha y la esperanza de que la misma continúe. En esa línea de actuación nos vemos obligados a continuar adaptando nuestra plantilla reorganizándola a las necesidades reales del mercado, reestructurándola en relación a los trabajos a realizar intentando lograr una mayor productividad y aprovechamiento de los medios de producción de esta mercantil.

Su puesto de trabajo ha ido variando a lo largo de dichas organizaciones para adaptarlo a las necesidades productivas, reportando directamente al 'plant manager' en su puesto de expediciones y movimientos. Desde noviembre de 2011 su trabajo se ha centrado en controlar las palas en campa para entregarlas a clientes. No obstante, esa labor se ha ido reduciendo progresivamente como consecuencia de la reparación y entrega de las numerosas palas existentes en campa. Seguidamente se esquematiza la reducción de palas experimentada en los meses que se indican

Como se puede comprobar, se ha pasado de un total de 1.131 palas en stock en el mes de Noviembre pasado a 298 a mediados del presente mes; es decir, una reducción del 74%. De hecho, el período de verano de 2012 (tradicionalmente un período álgido en expediciones, por el buen tiempo y la cantidad de horas de sol para trabajar), ha tenido menos expediciones, de media, que el período de invierno anterior (de noviembre de marzo). En la actualidad no existen planes de carga para más de una carga al día para los próximos meses. Esto hace que el departamento de expediciones deba dimensionarse, al igual que la producción, para una pala y media al día (7-8 por semana), en lugar de las 6-8 al día (30-40 por semana), como venía siendo habitual en el año anterior. Igualmente, el personal de base asignado a expediciones ha pasado con el arranque de la nueva producción de 6 a 1 trabajador y el de distribución de 4 a 3, un total de 10 a 4 (60% de reducción).

Es por eso que la dirección de ésta Empresa lamenta comunicarle la decisión de rescindir su contrato de trabajo, con efectos del día 26 de setiembre de 2012, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Como ya se le ha adelantado, la presente extinción se basa en la necesidad de amortizar su puesto por causas productivas y organizativas, entendiendo que dicha amortización contribuirá a superar la situación en que actualmente se encuentra ésta mercantil, organizando de una manera más eficaz los recursos de la misma.

Igualmente se le comunica que en concepto de indemnización le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETENTA EUROS (32.151,70 €) conforme el art. 53.1.b) del citado Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, y dado que el despido se hará efectivo en el día de hoy, se procede a abonarle la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO EUROS BRUTOS (2.096,85 €) en concepto de preaviso.

Para el cálculo anterior se han considerado la totalidad de los emolumentos percibidos en los últimos doce meses, obteniendo una base diaria de 139,79 € y una antigüedad de 4 de Abril de 2001.

Dichos importes se hacen efectivos en este acto mediante transferencia bancaria a su favor en la cuenta que habitualmente percibe sus percepciones.

Resuelta su relación laboral por medio de la presente comunicación, le informamos que debe reintegrar el vehículo que se ha puesto a su disposición, así como el resto de elementos propiedad de la Compañía y que posee para el desarrollo de su trabajo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Por último, se ponen a su disposición todos los documentos contables y fiscales que justifican la presente medida que tanto lamentamos adoptar'.

SÉPTIMO.- La empresa realizó, en la misma fecha, transferencia a favor del actor del importe de la referida indemnización, calculada sobre un salario de 139,79 euros diarios.

OCTAVO.- El demandante está en situación de baja por incapacidad temporal desde el 27 de julio de 2012. Desde el mes de octubre de 2012 y al menos, hasta el 15 de enero de 2013, D. Luis Alberto acude a consulta de Salud Mental, con sintomatología compatible con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad y depresión, y en tratamiento farmacológico y psicológico.

NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 22/10/2012 celebrándose el acto en fecha 8/11/2012, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la pretensión principal y se estima la subsidiaria planteada en su demanda sobre despido por DON Luis Alberto contra la Empresa LM WIND POWER BLASES SAU, calificándolo como improcedente. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, en base a las testificales practicadas en el acto del juicio así como en la documental citada en el recurso, con propuesta del texto alternativo siguiente:

' La retribución bruta anual del trabajador ascendía a la cantidad de 44.455,84 €. Asimismo, el demandante tenía pactado y percibía en concepto de bonus por objetivos un 15% del salario anual. El trabajador percibía en especie otros conceptos salariales dado queutilizaba tanto profesionalmente como para su vida privadaun vehículo Toyota Rav4, valorado en 655,82 € diarios .'

Con carácter previo, y a los efectos de resolver los motivos de recurso destinados a la revisión del relato fáctico, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico depende de que el error que se denuncia como cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, y que se deduzca de forma inequívoca, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b ) y 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. No pudiéndose tampoco pretender una valoración total o global de las pruebas puesto que la valoración del conjunto de las mismas le corresponde al Juzgador de instancia por aplicación del artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no al tribunal de suplicación.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, partiendo de dichas premisas, lo primero que hay que decir es que la remisión a las pruebas testificales en ambos motivos para basar la revisión de los hechos probados interesada no van a tenerse en cuenta por esta Sala, pues como hemos dicho, los documentos y las periciales, son los únicos medios de prueba que puede valorar la Sala.

Por otro lado, de la documental señalada en el recurso, no queda acreditado en qué consistió el cambio en el sistema de remuneración de los incentivos que la empresa anunciaba a partir de 2011, con respecto al 15%.

De cualquier manera tal como dice la Juzgadora si partimos del salario base de 44.455,84 euros y le sumamos el 15% del salario variable solicitado por el actor el salario diario este asciende a 139,79 euros, que es el reflejado en la carta de despido.

En cuanto a que la utilización del vehículo de empresa lo fuera para uso particular, no se deduce de la documental alegada sino que, como se desprende del propio escrito del Ministerio Fiscal, adhiriéndose en la petición del salario del actor, se desprende que tal conclusión se obtendría de la prueba testifical practicada, prueba que es inhábil en sede de recurso de suplicación. En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado quinto a fin de que se adicionen dos párrafos con el texto siguiente:

'D. Luis Alberto , cesa en el puesto de Jefe de departamento del área de preparación de cargas o reparación de palas en stock, montaje de palas y expediciones o salida de fábrica de las palas, dejándole únicamente como jefe de expediciones'.

Y,

'Ha existido incremento salarial de todos los managers o jefes de departamento de la fabrica durante el año 2012, a excepción de D. Luis Alberto '

Se apoya esta modificación en las testificales practicadas y en las documentales obrantes en autos, señalándose de forma genérica los folios 461 y siguientes.

Debe rechazarse este motivo de recurso dado que la prueba testifical no puede valorarse por ser inhábil en el recurso de suplicación, como ya dijimos, y por falta de concreción de la documental en la que se apoya, pues corresponde a la parte recurrente concretar el documento o documentos del que se extrae el error cometido por la Magistrada de instancia y aquí no se concretan los documentos, se dice, 'folios 461 y siguientes'.

CUARTO.- Sin concretar el precepto al amparo del que se plantea el siguiente motivo de recurso ni el precepto o jurisprudencia infringidos, se solicita el examen del derecho aplicado e infracción de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando que existe un error en la interpretación de la prueba por parte del juzgador, quien desestima la pretensión principal de nulidad en el Fundamento de Derecho Segundo, en el cual señala no haber quedado acreditada la concurrencia de hecho alguno que pueda inferir indicios de acoso o discriminación por parte de la empresa hacia el demandante. Manifiesta el recurrente que el Juzgador no ha tenido en cuenta, las pruebas documentales y testificales, donde, dice el recurrente, que se acredita el vacío de actividades que se le ha hecho, así como la discriminación que ha venido sufriendo con respecto al resto de jefes de departamento. Precisa que tal extremo se acredita mediante la testifical de Gabriel .

Pues bien, este motivo de recurso adolece de un defecto formal, que denuncia la recurrida en su escrito de impugnación, ya que sin precisar precepto infringido se dedica a comentar y discutir la decisión de la Juzgadora, como si de un recurso de apelación se tratara, en cuanto a la existencia de indicios de acoso o discriminación, lo que por sí mismo llevaría a desestimar este motivo de recurso. Pero, además, aunque salváramos dicho defecto formal, debería desestimarse igualmente, porque basa su argumentación en lo que mantiene que se ha deducido de la prueba testifical, prueba que, como hemos dicho anteriormente, no es hábil en este recurso de suplicación, correspondiéndole al Juez de instancia la valoración de la misma en exclusiva.

QUINTO.- Con el mismo defecto formal que se refirió en el anterior motivo, se destina un último motivo a denunciar la interpretación que hace la Juzgadora de las testificales practicadas y de la documental en general a la hora de resolver sobre el uso privado del vehículo de la empresa y sobre el concepto de 'bonus por objetivos del 15% del salario anual.

Este motivo de recurso debe rechazarse por las mismas razones dadas al resolver el anterior.

No procede la imposición de costas al demandante pues no se aprecia la temeridad que pretende la recurrida por mucho que no haya resultado estimado su recurso.

Por lo expuesto yVersiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de PONFERRADA (Autos 1028/2012), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente sobre DESPIDO frente a la empresa LM WIND POWER BLASES SAU. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1293 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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