Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2020 de 19 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101543

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3243

Núm. Roj: STSJ CL 3243/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01485/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2020 0000374
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001295 /2020
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000180 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1295/2020, interpuesto por D. Adrian contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 2 de Zamora de fecha 16 de junio de 2020, (Autos núm. 180/2020), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Adrian contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO
PARA LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO DERIVADA DE FUERZA MAYOR.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha: 28-4-2020 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la empresa demandante DON Adrian contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA de la Junta de Castilla y León, confirmado la resolución objeto de impugnación de fecha 7-04-2020' .



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Adrian dedicada a la actividad de montaje y reparación de instalaciones eléctricas, tramito, el 25 de marzo de 2020, ante la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, Expediente de Regulación de Empleo Temporal por fuerza mayor (Covid -19), solicitando la suspensión del contrato de trabajo, del único trabajador de la plantilla Don Belarmino , desde el día 25 de marzo de 2020

SEGUNDO.- Mediante Resolución dictada por el jefe de la oficina territorial de trabajo, el día 7-04-2020 y notificada a la demandada al día siguiente, se denegó dicha solicitud, por 'no constatarse la existencia de fuerza mayor como causa para suspende los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en la solicitud, al no encontrarse la actividad de la empresa sujeta a las medidas de contención definitivas del art.

10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19.

En dicha resolución se indica así mismo que por la naturaleza de la actividad tampoco estaría/n su/s centro/ s de trabajo/s incluido/s en los casos previstos en el anexo del citado Real Decreto, en el que se recoge la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art, 10.3.



TERCERO.- Dicha resolución establece de manera expresa que contra la misma, los interesados 'pueden interponer recurso ante la jurisdicción social de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.5 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el artículo 138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO.- Obra en el expediente Informe de la Inspección de Trabajo de Zamora emitido el 7 de abril de 2020, el cual se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios, y e en el que se recoge: que la actividad a la que se dedica la empresa demandante, Instalaciones eléctricas, CNE 4321 'No se encuentra suspendida expresamente e acuerdo con el art. 10 y el anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marso por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, informando desfavorablemente el expediente de suspensión de relaciones labores por fuerza mayor'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el demandante el primero de los motivos del recurso con el objeto de adicionar un nuevo hecho probado, el quinto, con el siguiente tenor literal: "La demandante se vio afectada por la falta de suministros que causó el estado de alarma.".

La Sala dispone al menos de tres razones para desestimar la adición fáctica solicitada por el recurrente: a) la simple referencia al documento número 1 de su ramo de prueba es insuficiente e inadecuada porque tal documento incorpora tres comunicaciones de otras tantas entidades mercantiles, dos de ellas carentes de firma y otras dos también sin destinatario concreto, en las que se dice, en síntesis, que no pueden garantizar el suministro de materiales que no tengan en stock o que retrasan la entrega de todos sus pedidos; b) esa falta de concreción determina que el texto propuesto por el recurrente sea eminentemente valorativo y que no responda al contenido literal de los documentos invocados; y c) el nuevo hecho probado quinto no determina en qué medida se produjo la presunta afectación para la actividad mercantil del recurrente (se entiende que negativa).



SEGUNDO: 1. En los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, que analizaremos conjuntamente, el recurrente se apoya en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la vulneración en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 22, números 1 y 2, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El recurrente sostiene que una interpretación amplia del citado artículo 22 del Real Decreto-ley 8/20 permite concluir que las empresas que vean afectada su actividad también tendrán la consideración de fuerza mayor; que la mayor parte de su actividad se realiza en las viviendas particulares de los clientes, a las que no se le permite acceder; y que, además de esta cancelación de actividades, también existe una falta de suministros que le impide gravemente continuar con el desarrollo ordinario de su actividad.

3. Se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma defendiendo la tesis de la Magistrada de instancia mediante una interpretación sistemática de la normativa, de la que resulta que únicamente las actividades suspendidas en el estado de alarma y, por ende, excluidas las especificadas en el Anexo del Real Decreto 463/2020,de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se pueden acoger al ERTE por fuerza mayor derivada de la declaración de la alarma sanitaria, regulado en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se basa la solicitud efectuada por el recurrente. Y como la actividad empresarial desarrollada por éste (instalaciones eléctricas) no se encuentra entre las actividades que han visto suspendido su ejercicio como consecuencia del estado de alarma, no tiene derecho a la suspensión del contrato del trabajador de su plantilla.

4. Esta Sala en la sentencia del pasado 24 de septiembre de este mismo año, dictada en el recurso número 1132/20, ha fijado un criterio al respecto de la fuerza mayor del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, al decir: "Podemos así colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).".

5. Partiendo de estos parámetros, y al igual que hicimos en la sentencia que acabamos de mencionar, habremos de determinar si la situación del empresario individual demandante, que pretende la suspensión del contrato del único trabajador de su plantilla, está, en términos del Preámbulo del RD Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma. Pues bien, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ha quedado constatado que la actividad principal de la empresa se realice en las viviendas particulares de los clientes, tal como afirma el recurrente en la argumentación del motivo; ni tampoco que la interrupción de la actividad se haya debido a la falta de suministros, ya que la incorporación de ese dato al relato histórico no se ha hecho por el recurrente de forma correcta. Conviene que recordemos en este punto que las situaciones que menciona el citado artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 y que pueden determinar la concurrencia de la situación de fuerza mayor deben estar debidamente acreditadas; lo que, por lo que acabamos de explicar no sucede en este supuesto.

6. Argumenta, asimismo, el recurrente que la Oficina Territorial de Trabajo utiliza de manera discrecional el informe de la Inspección de trabajo para denegar el expediente de suspensión de contratos, dado que existen resoluciones de empresas con la misma actividad que han sido en su totalidad estimadas y, por tanto, constatada la existencia de fuerza mayor. Esta argumentación del recurrente no dispone, sin embargo, del necesario apoyo en el relato de hechos probados, en el que ninguna declaración al respecto incluye la juzgadora de instancia, conque carecemos de la más mínima posibilidad de comparar la resolución administrativa impugnada por la recurrente con otras dictadas en supuestos idénticos o, al menos, similares.

7. Por último, manifiesta el recurrente que se le está provocando una total indefensión debido a que ninguno de los organismos ha entrado a valorar la documentación justificativa que constataba la fuerza mayor, simplemente por el hecho de que no era una actividad suspendida y, por lo tanto, contemplada en el artículo 10 del Real Decreto 463/20. Hemos de recordar a este respecto que en este recurso extraordinario de suplicación se impugna la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, no directamente la resolución administrativa de la Oficina Territorial de Trabajo, y que si el recurrente no está conforme con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debe tratar de hacer valer la suya propia acudiendo a los medios que le proporciona la legislación procesal, en concreto, el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; lo que no es posible es que la Sala valore nuevamente en su totalidad la prueba practicada en el expediente administrativo y en la sentencia impugnada.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Adrian contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 180/20, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO PARA LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO DERIVADA DE FUERZA MAYOR, a instancia del indicado recurrente contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA, confirmandoíntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la Administración recurrida la cantidad de 500 € más IVA en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1295-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.