Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016101516
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3313
Núm. Roj: STSJ CL 3313/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01593/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0001528
Equipo/usuario: MAL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001296 /2016 MB
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000745 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: RAUL MARTINEZ TURRERO
PROCURADOR: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A.; Y SEGURIDAD Y PREVENCION
TELENO S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, , FOGASA
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.: Rec. 1296/16
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a trece de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1296/16, interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 29 de febrero de 2016 , recaída en Autos núm. 745/15,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra SEGURIDAD Y PREVENCION
TELENO S.L. e HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo.
Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-12-15 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por D Leopoldo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando en su pretensión subisidiaria referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.D. Leopoldo estuvo vinculado a la empresa SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. en virtud de contratos por obra o servicio, siendo el último de 15 de octubre de 2015.
En la cláusula específica del contrato se hace constar que se celebra para la realización de trabajos de preparación, mantenimiento y conservación en la empresa Hijos de Baldomero García, S.A.
El contrato se celebró el 13 de octubre de 2015.
SEGUNDO. La categoría del trabajador es la de ayudante minero y percibe un salario de 54,01 euros diarios, con prorrata de pagas extras.
TERCERO. El 10 de noviembre de 2015 y con efectos de la misma fecha, el trabajador recibió una comunicación con el siguiente contenido: 'ponemos en su conocimiento que con fecha 10 de noviembre de 2015 daremos por terminado el contrato laboral que tiene con esta empresa por finalización de obra o servicio y que inició el día 15 de octubre de 2015.
Ello es debido a que la actualidad la obra contratada a esta parte ha disminuido de forma considerable y, consecuencia de ello, no hay posibilidad de mantener su puesto de trabajo.
Por lo tanto deberá cesar en su puesto de trabajo al término de la jornada del día 10 de noviembre de 2015'.'.
CUARTO. El centro de trabajo en el que prestó servicios fue Mina La Escondida, sita en Vega del Palo, Caboalles de Arriba.
QUINTO. El 30 de julio de 2015 el trabajador presentó demanda contra la empresa impugnando un cese de contrato de obra que consideraba despido. El 28 de octubre de 2015 se dictó sentencia declarando la procedencia del despido.
En los hechos probados de la sentencia se contiene lo que sigue: '
QUINTO. Trabajadores de SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. rellenaban partes de trabajo de la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. sin especificar la empresa a la que estaban adscritos.
SEXTO. Los trabajadores de la empresa SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. utilizan las ropas de trabajo con el logotipo de la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A.
SÉPTIMO. El material del personal se lo pide D. Luis Miguel , ingeniero superior de SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. a la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A., así como cascos, botas y demás EPIs.
Los equipos de trabajo del interior de la mina (rozadoras, vagones, martillos) pertenecen a HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A.
OCTAVO. Por mor de una denuncia presentada por trabajadores de la empresa SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L., la Inspección de Trabajo elaboró informe que se aporta como documento 13 del ramo de prueba de la parte demandante, dándose por reproducido su íntegro contenido.
En particular, ha de destacarse: 'En el curso de las actuaciones se comprueba que los trabajadores de SYP TELENO comparten centro de trabajo con los de la titular del mismo HBG. Se visita la zona de almacenamiento de lámparas (lampistería), que es común para el personal de ambas sociedades. Se aprecia que llega personal de SYP TELENO, al abandonar las instalaciones visitadas, para incorporarse al turno de trabajo, que es el mismo que el de los trabajadores de HBG.
Se entrevista telefónicamente al ingeniero superior encargado de la empresa en la mina de HBG, D.
Luis Miguel , que es trabajador con contrato a media jornada en SYP TELENO, fue trabajador de HBG.
... Indica que los temas organizativos de la mina los trata con los ingenieros de HBG y Alexis (sabemos que es un trabajador de esa empresa y persona que la dirige habitualmente, pues así nos lo declaró él mismo).
Por último dice que la persona de contacto para temas administrativos es D' Magdalena que trabaja en un despacho de la calle...
Se aportan en esa comparecencia, previa petición, los Modelos 347 del IRPF (...) se comprueba que la práctica totalidad de las operaciones se dan con empresas reconocibles dentro del Grupo Lamelas Viloria.
...Los principales ingresos provienen de HBG, Alto Bierzo, S.A. y las dos empresas de pizarras.
...Se solicita detalle de los bienes, equipos, útiles o locales de SYP TELENO. Por toda la información se aporta un listado de tres vehículos.
...respecto del control de la empresa en la mina de HBG, éste se ejerce por el mencionado D. Luis Miguel , como ingeniero y por D. Cesar , como apoyo (Vigilante de 1ª, según datos de la base informática de la Seguridad Social). Ambos son prejubilados de HBG (...) Dirigen los trabajos conjuntamente con los ingenieros y responsables de HBG.
...Como hemos dicho, no consta aplicación de medios al centro de trabajo por SYP TELENO, S.L. Tan sólo aporta personal (_)'.
NOVENO. La empresa SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. tiene como objeto social: actividades de prevención de riesgos laborales en las especialidades de higiene industrial, economía y seguridad en el trabajo, auditorías sobre las disciplinas relacionadas: higiene industrial, seguridad en el trabajo y ergonomía. Emisión de informes TEC contratación y ejecución de todo tipo de obra civil. Investigación, prospección y explotación de concesiones de recursos minerales en España y en el extranjero y la compra y venta de productos minerales y su exportación e importación.
CNAE declarado: extracción de antracita y hulla.
Domicilio Social: C/ Ventas del Cachón s/n. Cubillos del Sil, León.
DÉCIMO. La empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. tiene como objeto social: la mediación y coordinación en las actividades que sean profesionales.
CNAE declarado: extracción de antracita y hulla. Domicilio social: carretera Ponferrada- La Espina, 64 UNDÉCIMO. Desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 5 de julio de 2015 la empresa SEGURIDAD & PREVENCIÓN TELENO, S.L. procedió a la extinción de 53 contratos temporales por obra o servicio.
DUODÉCIMO. La estructura orgánica de la empresa consiste en: Propiedad Asesor técnico/ingeniero Vigilante de lª Vigilantes con carnet minero Operarios.
DÉCIMO
TERCERO. La empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. cuenta con un convenio de empresa en el que se establece para la categoría de ayudante minero un salario de 45,09 euros.
DÉCIMO
CUARTO. Los trabajadores perciben mensualmente gratificaciones voluntarias variables en atención a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado. Así en la nómina de marzo de 2015 percibió 390,00 euros; 335,00 en la de abril'.
La sentencia es firme.
D. Leopoldo intervino como testigo en juicios de otros compañeros a los que también se le declaró el despido procedente.
SEXTO. Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 32 y siguientes de las actuaciones.
SÉPTIMO. El trabajador de TELENO, D. Felicisimo rellenaba partes de trabajo en el que figuraba como nombre de la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A.
Este empleado prestó declaración como testigo en el juicio anterior que tuvo el hoy demandante y estuvo dado de alta en la empresa TELENO desde el 16 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.
OCTAVO. Los empleados de TELENO trabajan conjuntamente con los de HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. Comparten vestuarios y lampistería y utilizan fundas de trabajo con el nombre de esta última.
Todos los materiales para el desarrollo de su trabajo se lo proporcionaba la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A., tanto maquinaria pesada como herramientas pequeñas. También los equipos de protección individual. Reciben órdenes indistintamente de HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. y de TELENO.
Comparten vestuario y lampistería con la plantilla de aquélla.
NOVENO. En el mes de septiembre de 2015 la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. comunicó a HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA que las peticiones de toneladas de carbón se harían semanalmente.
DÉCIMO. Con posterioridad a la extinción del contrato de D. Leopoldo , la empresa SEGURIDAD Y PREVENCIÓN TELENO, S.L. celebró varios contratos de obra y servicio.
UNDÉCIMO. D. Leopoldo se encuentra de alta en la empresa TRANSPORTES ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, S.L. desde el 8 de enero de 2016.
DUODÉCIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, amparado en el art 193.b) LRJS , pretende la revisión de los hechos que la sentencia recurrida da por probados. En concreto propone: Revisar el hecho sexto para en síntesis dejar constancia de que la actuación inspectora a que se alude en tal ordinal fue fruto de la denuncia presentada el 29 de mayo de 2015 por varios trabajadores de la empresa.
Lo que resulta justificado, más no se advierte tenga relevancia para la decisión del recurso al no ser quien recurre uno de tales denunciantes.
Añadir al hecho noveno que los meses de septiembre y octubre de 2015 Endesa solicito la entrega de 6.000 toneladas de carbón a Hijos de Baldomero García, así como 315 toneladas diarias la primera semana de noviembre y 330 la segunda. Lo que ciertamente resulta de la documental aportada por la demandada (doc.
6), y no existe inconveniente en incorporar aún a meros efectos dialecticos y sin prejuzgar en este momento su trascendencia a efectos del fallo.
Y modificar el hecho décimo señalando que la empresa contrato a un trabajador el 3 de noviembre de 2015 y a otros 2 más la misma semana en que se extinguió el contrato del demandante y que durante las semanas posteriores siguieron realizándose contrataciones. Pues bien, al margen no ser válida la remisión genérica a un conjunto de documentos (los contratos de trabajo que constan sin foliar, dice, en la parte final del ramo de prueba de las demandadas, sin referenciar concretamente ninguno de ellos), la realidad de varias contrataciones (posteriores) no es desconocida por la Juzgadora, que concluye que la obra no había finalizado y declara por tal causa, entre otras, la improcedencia del despido, sin que la mera precisión temporal que se pretende de que hubo una contratación antecedente y otras 2 lo fueron la misma semana del despido, sin especificarse siquiera tipo y objeto de contrato, categoría o grupo profesional y centro de trabajo en cada caso, añada nada relevante para la decisión del recurso, debiendo estarse en cualquier caso para calificar el despido actuado a la total circunstancialidad que se da por probada
SEGUNDO.- En sede jurídica, con el amparo que proporciona el apartado c) del art 193 LRJS , denuncia infracción de lo dispuesto en el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 24.1 de la Constitución Española , viniendo en síntesis a sostener que la extinción de su contrato constituye una represalia empresarial por una anterior reclamación judicial y otras actuaciones que señala, que constituirían a su juicio indicios bastantes para invertir la carga de la prueba y obligaría a la empresa a aportar una justificación mínimamente razonable de que el despido se produjo al margen de todo propósito discriminatorio, lo que entiende no se habría producido porque lejos de finalizar la obra para la que fue contratado, en abierto fraude de ley, la misma continuo e incluso se incremento la semana en que se procedió al despido, procediendo incluso la empresa antes y después a contratar nuevos trabajadores.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 y 38/2005 , FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.
Y es cierto que cuando se constata la existencia de indicios lo que se produce, en estos casos, para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, es una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al demandado que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración. También lo es que para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato, y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia' .
Pues bien, tres son los indicios que según quien recurre permiten inferir que el despido impuesto al recurrente violento la garantía de indemnidad: -La presentación de una denuncia ante la Inspección de trabajo en materia de cesión ilegal. Ya dijimos que el actor no era uno de los denunciantes.
- El hecho de haberse celebrado la vista por una demanda anterior de despido el 28 de octubre de 2015, dictándose sentencia ese mismo día notificada a las partes en fechas posteriores. Ocurre no obstante que la citada demanda, impugnando su cese en 5-6-2015 en un contrato anterior, la había presentado el 30 de julio siguiente y obviamente la conoció la empresa antes de contratarle de nuevo el 13 de octubre ulterior.
Además seria desestimada al estimarse caducada la acción de despido, con lo ninguna carga ni perjuicio se derivó de tal reclamación para la empresa.- - El haber prestado declaración en calidad de testigo en los juicios de despido de otros compañeros de trabajo cesados también en aquella fecha. Pues bien, tales reclamaciones concluyeron con el mismo resultado que la del actor, y se tiene por acreditado asimismo que otro trabajador que también fue testigo en aquellos juicios mantuvo su contrato hasta el mes de diciembre Así las cosas, y constando asimismo que era práctica habitual de la empresa, reconocida en la propia demanda, despedir mediante comunicaciones de fin de obra y volver a contratar de nuevo al poco tiempo (de nuevo con contratos de obra) en función de las necesidades de Hijos de Baldomero García, a la que Endesa comunico en septiembre de 2015 que las peticiones de toneladas carbón se harían semanalmente, difícilmente puede sostenerse que la empresa al extinguir el último contrato del actor actuara como represalia por su actuación judicial previa, ni que la misma constituya indicio suficiente de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad) invocada en el recurso, En fin, que el despido pueda ser improcedente, como se aprecia en la instancia, no es indicio de nulidad, y a tal efecto es preciso recordar que el TC ha declarado que el hecho de que 'el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatorio' (STC 14/02 con cita de 21/92 y 135/90), de ahí que, en definitiva, deba rechazarse la nulidad del despido solicitada en el recurso, sin que proceda por ende indemnización alguna por daños y perjuicios derivados de una inexistente (en cuanto que no apreciada) violación de un derecho fundamental; por demás, estando tasadas legalmente las consecuencias del despido nulo, la petición de indemnización complementaria requeriría de la necesaria concreción, y prueba, de las circunstancias relevantes o bases de cálculo tomadas en consideración para determinarla ( art 179.3 LRJS ), lo que en este caso ni siquiera se cumple.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 29 de febrero de 2016 , recaída en Autos núm. 745/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra SEGURIDAD Y PREVENCION TELENO S.L. e HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 1296/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
