Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101721
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4196
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01792/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001215
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001299 /2016-C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE VILLABLINO
ABOGADO/A:MARIA BELEN DIOS GAVELA
PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leon
ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1299 /16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a nueve de Noviembre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1299 de 2.016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 593/15) de fecha 4 DE ABRIL DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Leon contra AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por D. Leon en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-D. Leon , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Villablino, en calidad de personal laboral, desde el 17/02/1987, ostentando la categoría profesional de Administrativo.
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ilmo. Ayuntamiento de Villablino (B.O.P. León 15/07/2011), en cuyo artículo 2 se refiere al Ámbito Temporal, estableciendo que 'El presente Convenio Colectivo tendrá efectos en todos sus conceptos desde el día 1 de enero de 2008, estando vigente durante cinco años, hasta el día 31 de diciembre de 2012'. En el artículo 25, bajo el título 'Retribuciones básicas', se recoge el denominado Complemento de Productividad, estableciendo que 'El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés e iniciativa con que el empleado municipal desempeña su trabajo. Deberá comunicarse por escrito al Comité de Empresa las cantidades mensuales y los trabajadores/as a los cuales les ha sido abonada'.
TERCERO.-Desde el año 2008 hasta el mes de mayo de 2015 incluido, D. Leon ha venido percibiendo la cantidad de 366,70 euros en concepto de productividad, cantidad fijada unilateralmente desde la Alcaldía.
A partir de esa fecha, el trabajador percibió las siguientes cantidades por dicho concepto:
Junio 2015 - 100 euros
Julio 2015 - 115 euros
Agosto 2015 - 110 euros
Septiembre 2015 - 140 euros
Octubre 2015 - 110 euros
Noviembre 2015 - 137 euros
Diciembre 2015 - 180 euros
CUARTO.-En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Junio de 2015' (folio 73), se dice en el 'Resuelvo' Cuarto: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas en horas extras por las tardes'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Julio de 2015' (folio 129), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Agosto de 2015' (folio 75), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Septiembre de 2015' (folio 77), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Octubre de 2015' (folio 79), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Noviembre de 2015' (folio 81), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Diciembre de 2015' (folio 83), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas por responsabilidad de firma'.
En el Decreto de 'Aprobación de Productividades del Personal Laboral para el mes de Enero de 2016' (folio 85), se dice en el 'Resuelvo' Tercero: 'Las productividades del trabajador D. Leon , se concede por acumulación de tareas realizadas relativas a contratos, altas y bajas'.
Dichos Decretos mensuales los asigna el Alcalde, valorando objetivamente el puesto de trabajo, y para asignar las cantidades concretas a cada trabajador, el Alcalde se basa en las informaciones que le proporciona la Concejal de Personal así como en sus propias percepciones.
QUINTO.-En los últimos cuatro años, el volumen de trabajo de D. Leon se incrementó a raíz de la sobrecarga de trabajo por la que pasó el Ayuntamiento en dicha época, periodo en el que se tramitaron unos 80 procedimientos, si bien el trabajador percibía la cantidad de 366,70 euros en concepto de productividad desde antes de dicho aumento de actividad. Las funciones que desempeña actualmente el actor son las propias de su puesto de trabajo.
SEXTO.-En fecha 5/08/2015 D. Leon presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Villablino y agotó la vía previa administrativa, instando demanda el 17 de septiembre de 2015.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda de DON Leon contra el AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, sobre CANTIDAD. Frente a dicha resolución se alza el referido demandado, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente, en tres motivos de recurso interrelacionados entre sí, la infracción de lo establecido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Villablino; del artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, así como de la jurisprudencia en relación al carácter no consolidable del complemento por productividad ( sentencias de fechas 6 de octubre de 2009 y 12 de julio de 2011 ); en el segundo, infracción de los artículos 21.G ) y 22.I de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local , en relación al artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el tercero, la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 103 y 106 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 161/1991, de 18 de julio .
Se alega por el Ayuntamiento recurrente, en el primer motivo de recurso, que el complemento de productividad se ha venido percibiendo por el demandante aprobado mensualmente por Decreto de la Alcaldía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en el que se dispone que en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondiente a períodos sucesivos, correspondiendo al Alcalde (Presidente de la Corporación) la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno. Defiende el recurrente que dicho complemento salarial no es consolidable, en contra del criterio aplicado en la sentencia de instancia que así lo reconoce, como derecho individual adquirido por el trabajador con independencia de su especial dedicación, en contra de la normativa aplicable. Sigue diciendo que el plus discutido lo ha percibido por una sobrecarga de trabajo que ya no se da en la actualidad. Razón por la que solicita que se estime este motivo de recurso.
En el segundo motivo, plantea la parte recurrente la cuestión de si ha resultado acreditada la voluntad inequívoca del Alcalde de abonar el referido plus cuando es a él a quien corresponde la asignación individual del complemento de productividad realizándolo cada mes mediante un Decreto, defendiendo que no. Añade que, a mayor abundamiento, estamos ante una Administración Pública, una Entidad Local, sometida al derecho administrativo y se cuestiona si la simple voluntad del Alcalde podría transformar un complemento salarial no consolidable y de carácter no fijo ni periódico en un complemento consolidable, fijo y periódico, contestándose que no. En todo caso, refiere que el competente para otorgar el plus de productividad es el Pleno de la Corporación y no el Alcalde. Por tanto, entiende que nunca puede considerarse válido tal reconocimiento por el Alcalde, constituyendo un acto nulo absoluto por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.b ) y 62.1.E) de la LRJPAC. Además, manifiesta que la sacralización del complemento salarial y su desvinculación del puesto de trabajo supondría una evidente arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española y la plena nulidad de dicho acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC. A mayores, supondría diferencias de favor de determinados trabajadores con cargo a fondos públicos de acuerdo con el principio de igualdad y de sujeción a los principios presupuestarios.
En el tercer y último motivo de recurso se alega por el recurrente, con remisión a sentencia del Tribunal Constitucional (161/1991 ), que la condición más beneficiosa no es posible aplicarla a un ente público que en sus relaciones jurídicas no se rige por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). Refiere que el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la figura de la condición más beneficiosa es típica y característica del derecho laboral, siendo la manifestación más propia y acabada en ese ámbito del principio que impone el respeto a los derechos adquiridos, pero, por el contrario, difícilmente puede tener vigencia y realidad en la esfera de las relaciones jurídico-públicas' ( STS de 19-04-1991 ).
A dichas alegaciones se opone el recurrido, aduciendo que a él, como personal laboral, no se le aplica el artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, sino que se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, por el Convenio Colectivo y los pactos individuales y no por las normas dirigidas al personal funcionario. Critica que se haga descansar por el recurrente la justificación del abono del plus de productividad en factores variables cuando el propio Ayuntamiento lo ha desnaturalizado desde hace años, abonando idéntica cuantía desde el año 2008 a junio de 2015 y sin que a partir de junio de 2015 se hayan establecido unos criterios de fijación del mismo. Alega que las tareas por él realizadas han sido siempre las mismas, según consta en el inalterado hecho probado cuarto. Termina insistiendo en que dicho plus es una condición más beneficiosa aplicable también en el ámbito de la Administración.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que se expresan tanto en la sentencia como en la impugnación al recurso, que esta Sala comparte. Esencialmente, tenemos que al actor no le es de aplicación una norma que va dirigida al cuerpo de funcionarios, por lo que en ningún caso puede tenerse por infringido, por no aplicación, el artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril . El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores tampoco se entiende infringido puesto que se está refiriendo a complementos salariales que están vinculados al puesto de trabajo y en este caso, partiendo de los hechos probados, concluimos que el plus de productividad era ajeno a unas concretas labores o producción del actor dado que se abonaba siempre en una misma cantidad hasta mayo de 2015 (366,70 euros/mes) y cualquiera que fueran las tareas realizadas por el actor e, incluso, ya se abonaba antes de que se produjera el exceso de tareas a las que se refiere el Ayuntamiento recurrente.
Es por ello que el plus discutido se ha incorporado definitivamente al nexo contractual del actor, considerando que se dan aquí todas las notas que la jurisprudencia viene entendiendo necesarias para que pueda hablarse de condición más beneficiosa, incluida la voluntad del abono, dada la duración en la que se ha venido reconociendo. Debe entenderse que el plus que nos ocupa es una condición más beneficiosa del actor sin que ahora pueda eliminarse o en este caso reducirse por la parte demandada sin acudir a un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo. No impide que pueda hablarse de condición más beneficiosa el hecho de que a partir de junio de 2015 cada mes se emitiera un decreto por el Alcalde, pues, ya se había incorporado tal condición en el nexo contractual del actor en dicha fecha. El hecho de que a partir de junio 2015 se dictara un Decreto del Alcalde, lo que hace es confirmar la manifestación de la voluntad reiterada del abono de dicho plus cumpliendo con la forma legalmente establecida para que el abono se produjera, si bien con una reducción en su cuantía sin acudir, como decíamos, al procedimiento necesario para tal modificación.
En cuanto a la nulidad de pleno derecho alegado por el recurrente cabe decir que para que se aplique tal nulidad del acto la vulneración debe ser manifiesta, tal como ha resuelto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en este caso no es manifiesta, pues se ha reconocido tal plus por el Alcalde sin que conste oposición al reconocimiento anterior ni impugnación por la Corporación de los pagos reiterados en el tiempo, lo que ha llevado a que por vía de hecho se haya consolidado. En consecuencia, no procede declarar la nulidad de acto alguno. Decisión esta que no impide que se pueda declarar la responsabilidad de quien no haya actuado conforme a la normativa que le vinculaba. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada en Recurso 143/2016 , en un caso semejante dispone: 'Por completo fuera de nuestro objeto material quedan las posibles consecuencias o responsabilidades exigibles a quienes han venido manteniendo una práctica que la Administración Autonómica considera contraria a Derecho o, en su caso, el modo en que la empleadora puede hacerla desaparecer.'
Por otro lado,ha de decirse que el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local no establece que sean de aplicación al personal laboral, que es el caso del demandante, sino que este es aplicable a los complementos de los funcionarios y del personal eventual.
En cuanto a que la teoría de la condición más beneficiosa no es aplicable a un Ente Público, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida diciendo:
'3. La condición más beneficiosa en el sector público: doctrina equiparadora.....C) Respecto del específico fundamento que ahora interesa (admitir la pervivencia de derechos), se dice en tales sentencias lo siguiente:
Esta conclusión no puede alterarse, como ya hemos indicado antes, por el hecho de que la empleadora sea una administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones. Porque la sumisión a tal principio incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora, y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 3.1,c ) establece que las relaciones laborales se regulan -aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por los convenios colectivos- por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Pues bien, hace ya muchos años que la doctrina y la jurisprudencia residencian el denominado principio de condición más beneficiosa en dicho precepto estatutario, como hemos visto en la citada STS DE 14/3/2005 . Es decir, el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte y, menos aún, cuando de una administración pública se trata, pues la tolerancia en tal caso puede deslizarse hacia la figura delictiva de la malversación de fondos públicos.
Dicho lo cual, es obvio que el acuerdo de voluntades -expreso o tácito- que da origen a la condición más beneficiosa puede verse afectado por algún vicio en el consentimiento que, quien lo alegue, habrá de demostrarlo. Y, por otra parte, es posible que, en algún caso excepcional, se pueda considerar que el empresario ha hecho un regalo a los trabajadores sin voluntad alguna de obligarse a su repetición: es el caso de la cesta de Navidad contemplado en la STS de 31/5/1995 (RCUD 2384/1994 ). Pero ni una cosa ni otra aparece en nuestro caso. Lo que tenemos en nuestro caso es, simplemente, el respeto a un complemento en especie que tenían los trabajadores procedentes de otra administración pública y que se les ha querido conservar pese al Acuerdo de Homologación de condiciones pactado en su día, como una excepción al mismo: de ahí su carácter de 'condición más beneficiosa', en relación con los trabajadores que nunca han disfrutado de ese complemento. Lo cual es perfectamente legal puesto que, como hemos dicho, no es sino una conducta ajustada al mandato del art. 44 ET . Ello no quiere decir que dicha condición más beneficiosa deba perdurar eternamente: el ordenamiento jurídico laboral provee de diversos instrumentos para conseguir su eliminación, con la debida justificación y, en su caso, contrapartidas. Entre esos instrumentos, el primero de todos es el pacto novatorio que, desde luego, excluye la voluntad unilateral del empresario. Y otro instrumento, cuando concurren las pertinentes causas justificadoras, es la modificación de condiciones de trabajo contempladas en el art. 41 ET . '.
Con aplicación de esta Doctrina vemos que el Tribunal Supremo considera aplicable al condición más beneficiosa en el seno de un Ente Público, tal como ha resuelto la Juzgadora.
En conclusión, no apreciándose las infracciones de normas denunciadas en el recurso, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de PONFERRADA de fecha 4 de abril de 2016 , (Autos n.º 593/2015), dictada en virtud de demanda promovida a instancia de DON Leon contra la recurrente sobre CANTIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1299 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
