Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101674

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3641

Núm. Roj: STSJ CL 3641/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01655/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0002028
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001300 /2018 -S-
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000674 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Germán
ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CTC EXTERNALIZACION SL, INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS SL
ABOGADO/A: CARLOS LAZARO GONZALEZ, RICARDO ANDRES MARCOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1300/2018, interpuesto por D. Germán contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 30 de enero de 2018, (Autos núm. 674/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Germán contra CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. e INSPECCIONES Y SERVICIOS
DEL GAS S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/08/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D. Germán en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- A) El demandante, Germán , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, CTC Externalización, S.L., encuadrada en el sector de empresas de ingenieria y oficinas de estudios técnicos, con la categoria profesional de lector, con antigüedad reconocida en nómina de 2 de diciembre de 2013, en el centro de trabajo de distrito Órbigo (León), sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.591,31 euros brutos mensuales, en el que se incluye el concepto denominado 'comidas gravadas'.

B) Con fecha 1 de diciembre de 2013, Icisa y Gas Natural suscribieron contrato de prestación de servicios para la realización del servicio de lecturas de contadores, asi como operaciones domiciliarias; posteriormente, en fecha 1 de abril de 2015, Icisa cedió a CTC el contrato de lectura de contadores que habia suyscrito con Gas Natural, que se comprometio a contratar a los empleados que Icisa tenia asignados para la realización de dichas tareas; finalmente, Gas Natural comunicó a CTC la cancelación total de los servicios de lectura de contadores con efectos del 15 de julio de 2017.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2017, mediante carta de fecha 17 de julio de 2017, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede del ERE que término con acuerdo de fecha 14 de julio de 2017, con efectos desde el 17 de julio de 2017 -acordando la extinción de los 110 trabajadores que prestaban este servicio-, que damos expresamente por reproducida (descriptor 2).



TERCERO.- En dicho ERE se acordó fijar la indemnización por despido objetivo en 25 días por año de servicios; y, también se acordó que al haberse pactado una indemnización superior a la legalmente establecida, se tenía por liquidado el preaviso dispuesto en el art. 53 ET (documentos 10 y 11 ramo de prueba de la empresa CTC).



CUARTO.- La indemnización que se fijó para el trabajador hoy demandante, tuvo en cuanto lo acordado en el ERE y como paramentos para su cálculo, se partió de un salario mensual, todo incluido de 1.591,31 euros brutos, en el que se incluye el concepto denominado 'comidas gravadas', y, de una antigüedad de 2 de diciembre de 2013; dando un resultado de 4.652,58 euros, que la empresa ha abonado, y el actor ya ha percibido.



QUINTO.- La empresa Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., ha asumido el servicio en virtud de contrato suscrito con Gas Natural Fenosa, con efectos iniciales del 18 de julio de 2017, que paso a desempeñar con sus propios medios materiales, incluso alquilando un local en Ponferrada (prueba documental de dicha parte); de los 9 trabajadores que prestaban servicios para CTC Externalización, S.L., contrato a 5, con fecha de antigüedad a partir de 18/07/2017 y sucesivas (doc. 1 de los aportados en su ramo de prueba).



SEXTO.- Según describe en su demanda, el trabajador con carácter previo a prestar servicios para CTC Externalización, S.L., había prestado el mismo servicio de lectura de contadores y tareas afines desde el 05/03/2009, para las empresas Ullastres Lecturas y Contratos, S.L. y Ullastres Servicios, S.L: (actualmente Seriedad y Calidad Tres, S.L.), con el detalle temporal que describe en el hecho tercero de su demanda -que damos por reproducido- y se deriva de la vida laboral del trabajador.

SÉPTIMO.- El día 17 de agosto de 2017 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 2 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y de intentado sin efecto respecto del resto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Germán que fue impugnado por CTC EXTERNALIZACION S.L. E INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Germán destinando sus dos primeros motivos de impugnación, con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

Para comenzar, cuestiona el contenido de los incisos A) y B) del ordinal primero y el hecho probado sexto para que digan que el actor venía prestando sus servicios con la categoría de oficial de 1ª, ejecutando órdenes de servicio o actividades de campo en instalaciones de electricidad. Atendiendo al contenido del contrato que obra al folio 34 de las actuaciones se admite la rectificación de la categoría profesional de oficial de 1ª.

También se pretende añadir que desde el 5 de marzo de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2013 la empresa ULLASTRES LESCTURAS Y CONTRATOS SL prestó servicios para Gas Natural en la realización del servicio de lectura de contadores y operaciones domiciliarias en el ámbito operativo denominado CT ORBIGO. El 1 de agosto de 2011 subcontrató para la ejecución de este servicio a la empresa ULLASTRES SL (hoy SERIEDAD Y CALIDAD TRES SL). Con fecha 1 de diciembre de 2013 INSPECCION Y CONTROL DE INCSTALACIONES SA (en adelante ICISA) y Gas Natural suscribieron contrato de prestación de servicios para la realización del servicio de lectura de contadores y operaciones domiciliarias. De los once trabajadores que prestaban servicios en la contrata a fecha 30 de noviembre de 2013, diez continuaron prestando dichos servicios a partir del 1 de diciembre de 2013 para ICISA. En fecha 1 de abril de 2015 ICISA cedió a CTC el contrato de lectura de contadores subrogándose ésta en los contratos de trabajo con los efectos del artículo 44 del ET. Gas Natural comunicó a CTC la cancelación total de los servicios con efecto de 15 de julio de 2017.

El motivo se admite pues: admitiendo el magistrado que el actor, con carácter previo a su contratación por CTC EXTERNALIZACION SL, venía prestando sus servicios en las tareas de lectura de contadores para las compañías ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS y ULLASTRES SERVICIOS SL desde el 5 de marzo de 2009 (hecho probado sexto); constando en la misiva que obra al folio 32 de las actuaciones que cuando la empresa ICISA se hace cargo del servicio se subroga en todos los contratos de los trabajadores ocupados en tal tarea, resultan acreditados los datos que se pretende elevar a verdad procesal.



SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal pretende el actor la revisión del hecho probado quinto para que diga que la empresa INSPECCIONES Y SERVCIOS DEGAS SL ha asumido el servicio en virtud de contrato suscrito con Gas Natural Fenosa con efectos de 17 de julio de 2017, aportando la empresa principal a la nueva contratista para la ejecución del contrato los medios materiales imprescindibles tales como los contadores eléctricos, trafos de intensidad BT, autógrafos, bloqueadores, adaptadores, tapones, soportes, precintos, manguitos, alambre...así como los soportes informáticos.

Atendiendo al contenido de los documentos obrantes a los folios 51 a 56 del ramo de prueba de la parte demandante (aportados en el acto del juicio) el motivo prospera. Así, efectivamente consta en el anexo del contrato suscrito entre Gas Natural Fenosa y ambas contratistas la entrega por parte de la primera de los elementos materiales referidos.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 44, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia que lo interpreta. Aduce el recurrente que la sentencia recurrida niega que estemos ante una sucesión de empresa por sucesión de plantilla, ya que la nueva titular del servicio ICISA asumió un servicio una vez extinguidos los contratos de trabajo de la empresa CTC mediante un ERE con acuerdo, no habiéndose acreditado la presencia de fraude; y no habiendo quedado acreditada la transmisión de unidad productiva alguna, o la presencia de un fenómeno de sucesión de plantilla, pues tan sólo ha contratado a 5 de lo 9 trabajadores que prestaban sus servicio para CTC con nuevos contratos y nuevas antigüedades (Fundamento de derecho 4.2) Por el contrario, sigue, varias sentencias dictadas por esta Sala respecto de las mismas empleadoras han admitido la existencia de sucesión de empresas al cambiar la empresa contratista atendiendo a que se trataba de una actividad sustentada esencialmente en la mano de obra. Defiende a continuación el recurrente que a la fecha del despido (17 de julio de 2017) ya estaba vigente el contrato mercantil con INSERGAS, pero, aunque entendiéramos, como lo hace la sentencia recurrida, que los despidos fueron simultáneos al cese de CTC EXTERNALIZACIÓN SL, la solución sería la misma conforme a la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2017 (Rec. 1072/17). Se sigue diciendo que la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL ha incumplido la obligación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, como es evitar o reducir los despidos, ya que debió intentar la subrogación de la nueva contratista en la Zona Órbigo, por lo que entiende que el despido debe ser calificado de Improcedente. Asimismo, denuncia que en la sucesión de la contrata existió fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, pues el fin de efectos de la contrata con Gas Natural se produjo el 15 de julio de 2017 (hecho probado decimotercero), considerando que lo lógico hubiera sido que la nueva contratista comenzara su servicio al día siguiente (16 de julio de 2017) y, sin embargo, esperó a la fecha de efectos del despido, lo que interpreta el recurrente que fue para evitar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Alude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que exista sucesión de empresas en el sentido de que no es necesario que haya transmisión de los elementos patrimoniales esenciales entre la empresa cementa y la sucesora. En definitiva, solicita que se declare que el despido comunicado es Improcedente, con condena de INSERGAS, que no se subrogó en el contrato del actor, o, subsidiariamente, a CTC EXTERNALIZACIÓN, o a ambas de forma solidaria.

El recurso va a ser estimado en el sentido que a continuación se va a razonar.

Con carácter previo, esta Sala quiere precisar que son numerosos los recursos que ha resuelto en relación al servicio de lectura de contadores en la Zona Bierzo y en la Zona Órbigo y con resultados que aparentemente son contradictorios, teniendo su origen esta aparente contradicción en la valoración de los diferentes hechos probados que figuran en cada una de las sentencias de instancia recurridas, de los que se derivan circunstancias diferentes a valorar que llevan a resultados diferentes en lo que a la calificación del despido se refiere, así como de los razonamientos y planteamiento que cada Juzgador realiza en su sentencia y del efectuado en el correspondiente recurso de suplicación, que, dado el carácter extraordinario del mismo, no permite a la Sala ir más allá de lo que las normas procesales que rigen el mismo permiten. Abundando en lo dicho, cabe reseñar que el ahora recurrente viene a aceptar esta circunstancia cuando en el motivo de recurso que ahora nos disponemos a resolver afirma que ' Debemos aclarar que se trata de la sucesión del centro de trabajo Órbigo, y no de toda la empresa a nivel nacional porque las condiciones son distintas en cada uno de ellos no extrapolables a otros, de forma que en cada lugar incluso se aplica un Convenio Colectivo distinto ...y en algunos centros sí se ha aceptado la sucesión de empresa... '.

Dicho esto, y como no puede ser de otra forma, se va a resolver el presente recurso partiendo del relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, valorando las razones dadas por el Magistrado de instancia para dar contestación a la demanda.



CUARTO.- Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado el siguiente estado de cosas: Don Germán ha venido desarrollando las tareas de lectura de contadores de la empresa Gas natural en la zona de Órbigo (León) durante los siguientes periodos: para ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS SL desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 1 de agosto de 2011. Para SERIEDAD Y CALIDAD TRES SL desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013. Y para CTC desde el 1 de abril de 2015 y hasta la fecha de su despido el 17 de julio de 2017.

En fecha 1 de diciembre de 2013 la mercantil ICISA y la compañía Gas Natural suscribieron contrato de prestación de servicios para la realización del servicio de lectura de contadores, así como operaciones domiciliarias. A partir de día 1 de abril de 2015 sería la compañía CTC quien se encarga de dicha tarea comprometiéndose a asumir a los trabajadores ocupados por ICSA en dichas tareas. El día 15 de julio de 2017 Gas Natural comunicó a CTC la cancelación total de los servicios de lectura de contadores con efectos de tal fecha.

El día 17 de julio de 2017 la empresa CTC comunicó al actor la extinción de su contrato por cusas objetivas al amparo de la decisión adoptada en el despido colectivo tramitado por la empresa que finalizó con acuerdo de 17 de julio de 2017 acordando la extinción de los 10 trabajadores que prestaba aquel servicio.

En fecha 18 de julio de 2017 Gas Natural Fenosa suscribió contrato de servicio con la empresa INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS SL para el desempeño de la tarea de lectura de contadores. Para tal misión la compañía ha alquilado un local en Ponferrada habiendo contratado a 5 de los 9 trabajadores que prestaban servicios para CTC.

Pues bien, como cuestión previa hemos de recordar que en la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Pleno en recurso 108/2013, viene a decir que '...la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), entre otras, venía a señalar que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. 2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T, al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar.

1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1.c.) '. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude. En Este sentido la reciente Sentencia de 7 de agosto de 2018 del TJUE en Asunto C-472/16 viene a recordar la doctrina del alto Tribuna al efecto indicando que el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 abarca todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios, C509/14, EU:C:2015:781, apartado 28 y jurisprudencia citada).

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C160/14, EU:C:2015:565, apartado 25 y jurisprudencia citada). Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. La importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C160/14, EU:C:2015:565, apartado 27 y jurisprudencia citada). En un sector en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, la identidad de una entidad económica no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios, C509/14, EU:C:2015:781, apartado 35 y jurisprudencia citada).

En cambio, en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios, C509/14, EU:C:2015:781, apartado 41).

En el mismo sentido hemos de traer a colación la reciente doctrina sentada por la Sentencia de 7 de agosto de 2018 del Tribunal de Luxemburgo al abordar el asunto C-472/16 en la que aborda el fenómeno de la sucesión de empresas en el caso de haber extinguido la empresa saliente la totalidad de los contratos de sus trabajadores alegando la concurrencia de causas objetivas de tipo económico y productivo, no habiendo asumido la nueva adjudicataria del servicio a ninguno de aquéllos.

Al respecto afirma el Tribunal de Justicia que la protección de la Directiva sólo afecta a los trabajadores que tienen contrato de trabajo o una relación laboral viva a la fecha de operarse la transmisión, pudiendo invocar tan sólo la Directiva los trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviera en vigor en la fecha de la trasmisión, debiendo ser el juez nacional quien determine en cada caso concreto la vigencia o no de tal extremo.

Añade el TJUE que en virtud del artículo 4 partado 1 de la Directiva 2001/23 la trasmisión de empresa no constituirá en sí misma un motivo de despido para el cedente o el cesionario. Para determinar si el despido ha estado motivado exclusivamente por el hecho de la transmisión, con violación del artículo 1 del apartado 4 de la Directiva 2001/23, se han de tener en cuenta las circunstancias objetivas que rodearon la extinción

QUINTO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial examinada esta Sala ha de acoger el recurso que nos ocupa; pues ha resultado acreditada la transmisión de una unidad productiva autónoma, susceptible de ser explotada de manera inmediata en los términos de la Directiva. Así, siendo la actividad de lectura de contadores una actividad de naturaleza híbrida que descansa de manera conjunta tanto en los elementos materiales como en la mano de obra, resulta probado que la mercantil Gas Natural trasmitió a las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de lectura de contadores y actividades domiciliarias la infraestructura material necesaria para el desarrollo de tal actividad, con entrega de: los contadores eléctricos, trafos de intensidad BT, autógrafos, bloqueadores, adaptadores, tapones, soportes, precintos, manguitos, alambre, etc..., así como los soportes informáticos necesarios para efectuar las operaciones de lectura de consumos.

En el mismo sentido, procedió la nueva adjudicataria a contratar, sin solución de continuidad, a cinco de los nueve trabajadores que la entidad ICISA tenía destinados en las tareas de lectura de contadores en la región del Orbigo (si bien con una antigüedad ex novo), lo que supuso la asunción de la mayor parte de la plantilla de la anterior empleadora (a diferencia del criterio sostenido por el juzgador).

No es obstáculo para esta conclusión la circunstancia de haber procedido la empresa saliente a extinguir válidamente la totalidad de los contratos por concurrencia de causas objetivas, pues no se cuestiona que extinguida la contrata de servicios la decisión empresarial adoptada por aquélla legitimada por concurrencia de causas objetivas de tipo productivo. Sin embargo, no puede tildarse de legítima la actuación de la nueva contratista, quien recibió un conjunto de elementos materiales que le permitían reanudar la actividad objeto de contratación, asumiendo voluntariamente a la mayor parte de trabajadores que estaban destinados en la referida tarea. Todo ello conduce a afirmar la presencia del fenómeno sucesorio descrito en el artículo 44 de la norma estatutaria, con la dimensión y trascendencia que se desprende de la doctrina jurisprudencial más arriba examinada; de tal suerte que la no asunción por parte de INSPECCIONES Y SERVCIOS DE GAS SL de Don Germán ha de ser calificada como una acto de despido, que por no reunir lo requisitos del artículo 53 y 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificado de improcedente, con los efectos del artículo 56 del referido texto legal.

En definitiva, se acuerda estimar el recurso que nos ocupa declarando la improcedencia del despido operado por INPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS SL con efectos de 18 de julio de 2017, debiendo optar la referida mercantil en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a la comunicación extintiva, o a indemnizarlo con la cantidad de 11.455,88 euros, a razón de 52.31 euros día y una antigüedad de 5 de marzo de 2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por Don Germán contra la Sentencia de 30 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de León, en los autos número 674/2017; y revocando el fallo de la misma DECLARAR la improcedencia del despido operado por INPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS SL con efectos de 18 de julio de 2017, debiendo optar la referida mercantil en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a la comunicación extintiva, o a indemnizarlo con la cantidad de 11.455,88 euros, a razón de 52.31 euros día y una antigüedad de 5 de marzo de 2009. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1300/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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