Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100126
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:226
Núm. Roj: STSJ CL 226/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0001741
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001302 /2017 C.N
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: RUBEN SANTAMARIA CABANAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LOGISTICA MAC-5, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JAVIER VEGA ALVAREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1302/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana María Molina Gutiérrez / En Valladolid a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1302 de 2017 interpuesto por D. Marcos contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 400/16) de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra LOGISTICA MAC-5, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA
SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO .- D. Marcos prestó servicios por cuenta de la demandada LOGISTICA MAC-5, S.L.
mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores, desde el 18 de abril de 2015 hasta el 17 de abril de 2016, con categoría profesional de Conductor; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO .- Obra en autos el informe pericial emitido sobre la Lectura de Discos Diagrama Analógicos y Digitales en relación a la prestación de servicios como conductor del demandante a lo largo de la vigencia de la relación laboral, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados
TERCERO .- Con fecha 20 de mayo de 2016 tuvo lugar acto de conciliación instada el 3 de mayo de 2016, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 8 de mayo de 2017 estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por don Marcos frente a la empresa Logística Mac-5, S.L., y condenó a ésta a abonar al trabajador demandante la suma de 500 euros, incrementada con el 10% de interés por mora, en concepto de compensación de 52 horas y 24 minutos de trabajo en tiempo extraordinario realizado por el Sr. Marcos entre el 18 de abril de 2015 y el 17 de abril de 2016. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Segundo del siguiente texto: 'De la documentación obrante en autos sobre la lectura de los Discos Diagrama Analógicos y Digitales en relación a la prestación de servicios como conductor del demandante a lo largo de la vigencia de la relación laboral, ha quedado acreditado que don Marcos realizó un total de 468 horas y 4 minutos extraordinarias sobre su jornada ordinaria de trabajo, fijada según Convenio en 39 horas semanales, desde el 18 de abril de 2015 al 17 de abril de 2016, horas que no fueron compensadas ni remuneradas por la empresa demandada'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de alteración probatoria que ha sido transcrita. De un lado, discutiéndose como se discute en torno a la magnitud del tiempo de trabajo extraordinario realizado por el trabajador ahora recurrente, porque la plasmación en el tramo fáctico de la sentencia de esa exacta magnitud cobija entonces una predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a raíz de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. De otra parte, pese a invocarse en apoyo de la revisión pretendida una denominada 'tabla detallada de las horas realizadas por el actor durante la vigencia de su contrato', tabla elaborada en base al informe pericial encargado por la empresa y que se realizó a partir de la lectura de los discos analógicos y digitales del vehículo o de los vehículos conducidos por el Sr. Marcos , porque es lo estrictamente cierto que no se da explicación alguna del uso o de la interpretación que se efectúa del citado informe pericial ni de cómo se alcanza la cuantificación del tiempo de trabajo que se plasma en aquella 'tabla detallada'. Además, porque se efectúan valoraciones y consideraciones jurídicas para avalar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, consideraciones las de esa índole impropias del tramo de la sentencia convocado a intentar la rectificación de la verdad procesal del litigio. Adicionalmente, porque la versión judicial que se pretende alterar, con corrección efectuado lo mismo, se limitó a señalar la existencia de un estudio pericial realizado a partir de la lectura de los discos diagrama analógicos digitales representativos de la prestación de servicios como conductor del trabajador ahora recurrente, y a incorporar el contenido todo de ese informe al tramo fáctico de la sentencia. En fin, en atención a todo lo señalado, porque el texto que la Sala está rechazando cobija el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de la siguiente preceptiva jurídica: artículos 3 y 5 de la Directiva 2012/15/CE, del Consejo, de 11 de marzo de 2002 , relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera; artículos 8 , 10.3 y 10 bis.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo; y artículo 18 del Convenio colectivo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valladolid. Lo anterior, explayado en dos motivos de recurso, susceptibles de conjunto examen habida cuenta su esencial identidad de razón.
En síntesis, tras recordarse la literalidad de la preceptiva de derecho que se considera preterida por la sentencia de instancia, viene a concluirse en el escrito de recurso que el informe pericial que condujo a la conclusión plasmada en el pronunciamiento judicial objeto de impugnación no se atuvo a esa preceptiva, y que en aquel informe se efectuó un incorrecto cálculo de los tiempos de descanso y de las pausas que deben ser computadas ya como tiempo de trabajo efectivo, ya como tiempo de presencia.
Fallo
de notable extensión y rigor, se emitió tras el desencriptado y lectura de los discos del tacógrafo del vehículo o de los vehículos conducidos por el Sr. Marcos y acomodando esa lectura a la normativa reguladora del cómputo del tiempo de trabajo de las personas que realicen actividades móviles de transporte por carretera.Por ello, como se anticipó, no se acredita que la sentencia de instancia incurriere en las infracciones normativas a la misma atribuidas, lo que conduce a la desestimación del recurso a la Sala elevado y a la ratificación de aquella sentencia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 400/16) de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra LOGISTICA MAC-5, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1302/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

