Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015101735

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01778/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0004262

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001304 /2015C.N

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001015 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaTELECYL S.A., Celsa

ABOGADO/A:ANA MARTIN VELA, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:TELECYL S.A., Celsa

ABOGADO/A:ANA MARTIN VELA, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1304/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1304 de 2015 interpuesto por Dª. Celsa y por la empresa TELECYL, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015 (autos 1015/14), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Celsa contra TELECYL, S.A., sobre DESPIDO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- Celsa , mayor de edad, comenzó a prestar sus servicios para TELECYL, SA. el día 23/12/2013, ocupando la categoría profesional de teleoperadora, realizando una jornada de 30 horas semanales y percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras de 969,75 € mensuales, 31,88 euros/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

El objeto del contrato de obra o servicio fue:

«emisión de llamadas para retener a los clientes de Telefonía Fija de Jazztel que han solicitado la portabilidad a otros operadores y así poderles realizar unas nuevas condiciones en su tarifa, siempre que se mantenga el contrato mercantil firmado entre Telecyl SA y Jazztel, que a su vez sirve de soporte legal a este contrato»

La demandante desde el principio y hasta mayo de 2014 realizó además tareas de retención de clientes de telefonía móvil de Jazztel. Se realizaba esta tarea desde su puesto de trabajo, con directrices distintas, distintos requisitos, sección distinta dentro de la relación de la empresa con Jazztel, distinto contenido de ofertas para retener a los clientes dada la diferente naturaleza de los contratos de telefonía fija y móvil.

En todo caso el 15 de octubre de 2014 terminó la campaña en ambas secciones. Siguió un mes más campaña de venta.

Segundo.- La actora es madre de un hijo menor de doce años y el 24 de abril de 2014 comunicó a la empresa su intención de reducir la jornada de trabajo para el cuidado del su hijo menor a 26,5 horas semanales con la concreción horaria de 10:00 a 15:00 h, de lunes a jueves y de 10:00 a 16:00 h. los viernes.

El mismo día 24 de abril 2014 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, alegando 'disminución del trabajo pactado'. La actora impugnó su despido. La empresa readmitió a la trabajadora en el acto de conciliación administrativa celebrada el 02.06.14. La actora está embarazada desde el mes de septiembre de 2014.

Tercero.- La actora recibió notificación el 16 de octubre notificando finalización del contrato de trabajo temporal por finalización de contrata al haber finalizado el contrato de trabajo suscrito entre Telecyl y Jazztel Telecom SAU.

La carta decía:

' El próximo día 31 de Octubre de 2014, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., debido a la finalización de la contrata que las partes suscribieron en el Contrato de Prestación de Servicios de Retención de Portabilidad Donante de Jazztel Telecom S.A.U poniendo fin al contrato que unía a ambas partes, y que constituía la causa del contrato temporal por obra o servicio firmado con Vd.

En cumplimiento de las normas vigentes en materia de contratación de personal, en especial, los artículos 15.1 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma.

Asimismo, en esa fecha se pondrán a su disposición tanto la liquidación que le corresponda por los diversos conceptos, como los documentos necesarios para la solicitud de las correspondientes prestaciones por desempleo.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos'.

Cuarto.- El 9 de febrero de 2015 la demandante solicitó prueba anticipada, documental, que comprendiera copia de contratos por obra o servicio con vinculación de JAZZTEL y TELECYL; listado de extinciones de contratos y cartas de 2014 en trabajadores señalados en los contratos primeros; contratos de 2014 en la empresa; ratios de trabajo. Por auto de 09/02/2015 se admitió la prueba.

La empresa aportó en acto de juicio listado de trabajadores a 04/03/2015, cartas derivadas del contrato con Jazztel por el que se contrató a la demandante, el propio contrato, pantallazos de procedimiento de atención a los clientes, reubicaciones de trabajadores, ratio de la demandante.

La empresa reubicó en torno al 80% de empleados en otras campañas de la empresa, sin hacerlo con la demandante. Existen contrataciones posteriores al 16/10/2014 de trabajadores en la empresa, temporales.

Quinto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción la representación sindical o legal de los trabajadores.

La empresa se dedica a la venta telefónica y aplica el convenio colectivo de ámbito nacional de Contact Center.

Sexto .-En fecha 18/11/2014 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 01/12/2014, terminado sin avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la demandada, fueron igualmente, impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 23 de marzo de 2015 estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por doña Celsa frente a la patronal Telecyl, S. A., y declaró que la extinción del contrato de trabajo temporal que ligó a las partes de la contienda integró un improcedente despido de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes del litigio, debiendo iniciarse el examen de esos recursos por el entablado por la empresa, al suscitarse en el mismo, también, pretensiones de rectificación fáctica, lo que no es el caso de la suplicación formulada en interés de la trabajadora en la instancia demandante.

En efecto, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, la representación y asistencia técnica de Telecyl solicita en primer término en su recurso la revisión del relato probatorio de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de suplicación la modificación de los párrafos tercero y cuarto del ordinal fáctico primero, a fin de plasmar alternativamente en esos párrafos lo siguiente: la descripción de la organización del 'servicio de retención de portabilidad donante' que obra en el contrato mercantil en su día firmado por Jazztel y Telecyl; la descripción de las funciones de los trabajadores con categoría de teleoperador, descripción que aparece también en el citado contrato mercantil; y la consignación de que ese contrato mercantil, que se suscribió el 1 de junio de 2012, concluyó el 31 de octubre de 2014.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión o las pretensiones de alteración probatoria que han sido esquematizadas. De un lado, porque lo decisivo para la resolución del litigio no reside en el contrato mercantil que hubiere podido constituir el soporte de la contratación laboral de la Sra. Celsa , sino que lo decisivo a tal fin es el contrato de trabajo en su día suscrito entre las partes de la contienda y el alcance de ese contrato. De otra parte, porque la descripción de las funciones de teleoperador o agente telefónico tiene aún menos trascendencia al indicado fin, esto es, para la elaboración de la respuesta judicial del litigio que ahora se aborda. En tercer lugar, porque este Tribunal ha conocido ya de diversos litigios surgidos como consecuencia de extinciones contractuales de trabajo vinculadas a la finalización del contrato mercantil en su día otorgado entre Jazztel y Telecyl, litigios en los que se han manejado unas u otras fechas para establecer la terminación de tal contrato, lo que parece suficientemente revelador bien de la existencia de una pluralidad de vínculos mercantiles entre las empresas identificadas, bien de una progresiva terminación del pacto mercantil existente. En fin, porque no se cita ningún documento o prueba pericial que acredite de forma incontestable la ausencia de correspondencia con la realidad de las cosas de lo que se plasma en el decisivo penúltimo párrafo del hecho que se quiere rectificar, esto es, del extremo de que doña Celsa realizó desde el comienzo de su contratación por Telecyl tareas que no eran las identificadas en el contrato de trabajo.

En segundo lugar, solicita la empresa recurrente la incorporación al hecho probado primero de un último párrafo con el siguiente texto: 'Los trabajadores de la campaña de Jazztel retención de portabilidad donante, utilizaban un argumentario para las funciones de retención de portabilidad donante'.

Empero, tampoco puede la Sala admitir esa segunda pretensión de complemento probatorio. Sencillamente, habida cuenta lo que consta acreditado en el antes citado penúltimo párrafo del hecho probado primero, verdad procesal esa sobre la que se volverá más adelante, porque la pretensión que ahora se comenta cobija entonces el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en el litigio, frente a la conformada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .

En tercer lugar, se patrocina en el recurso que se está examinando la modificación del tercer párrafo del hecho probado cuarto, a fin de plasmar alternativa y complementariamente en el mismo lo siguiente: que Telecyl ha procedido a contratar para otras campañas al 68% de los agentes que prestaban el servicio de retención de portabilidad de Jazztel; y que entre las contrataciones llevadas a cabo se encuentran trabajadores con reducción de jornada.

Tampoco deviene factible asumir esa tercera pretensión de alteración fáctica. De un lado, con independencia de cuál fuere el exacto porcentaje de los trabajadores que quedaron adscritos a otras campañas tras la finalización del servicio que se prestaba a Jazztel, porque lo auténticamente decisivo para la resolución de la contienda es el importante porcentaje de trabajadores que fueron recolocados. Y, de otra parte, porque no se da noticia en el recurso de las razones determinantes de la reducción de jornada que afectaba a alguno de los empleados reubicados en otras dependencias de Telecyl, y porque lo trascendente en el presente caso, como más adelante se verá, es que la reducción de jornada que tenía la Sra. Celsa lo era por cuidado de hijo.

Por último, se solicita en el escrito de suplicación la adición de un último párrafo al hecho probado cuarto, a fin de consignar en el mismo los resultados u objetivos alcanzados por la trabajadora recurrida en los meses de julio, agosto y octubre de 2014.

También se impone el rechazo de esa postrera pretensión de adición fáctica. De un lado, porque no se cita herramienta probatoria alguna que avale lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal. Y, de otra parte, por la irrelevancia de lo que quiere incorporar a la realidad del litigio para modificar el fallo de instancia, habida cuenta que no se proporciona dato alguno que permita comparar con otros trabajadores los resultados u objetivos obtenidos por doña Celsa .

SEGUNDO. -Con la habilitación procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, el recurso formulado en interés de la empresa Telecyl atribuye a renglón seguido a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 92.2 de esa misma Ley de la Jurisdicción Social, sosteniéndose en el citado apartado del recurso que no hubo de estimarse probado que la mercantil recurrente mantiene aún relaciones comerciales o de prestación de servicios con Jazztel, extremo que se tuvo como acreditado al no haberse aportado al procedimiento los contratos otorgados entre las empresas que han sido identificadas, aportación en su día solicitada y en su momento declarada pertinente.

Amén de la incorrecta cita del precepto procesal que se estima preterido, puesto que el artículo 92.2 de la Ley jurisdiccional se refiere a la proscripción de la tacha de testigos en el proceso laboral, la Sala tampoco puede asumir el alegato que se vierte en el apartado del recurso que ha sido antes esquematizado. De un lado, porque en el tramo fáctico de la sentencia de Valladolid nada consta probado acerca de la conservación de vínculos comerciales o mercantiles entre Telecyl y Jazztel. De otra parte, si bien cabría aceptar que es razonable la imposibilidad de aportar unos contratos de prestación de servicios que pudieran ser inexistentes, porque sería igualmente razonable la exigencia de que se hubieren aportado los contratos correspondientes a las campañas en las que fueron ubicados la mayor parte de los trabajadores de Telecyl que se encontraban adscritos a la contrata con Jazztel. En fin, cual sobre ello se insistirá a continuación, porque el dato del mantenimiento o no de vinculaciones entre las empresas a las que se está haciendo alusión resulta al cabo irrelevante para la resolución del litigio ante este Tribunal planteado.

TERCERO. -Por último, ya sí en el estricto terreno del debate jurídico sustantivo, atribuye la empleadora recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 15 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio colectivo del sector de Telemarketing o Contact Center.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y desestimatorio de la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. En primer lugar, que doña Celsa venía prestando servicios para la empresa Telecyl, S. A., radicada en el sector de Contact Center, desde el 23 de diciembre de 2013, con categoría profesional de teleoperadora, jornada de 30 horas de duración semanal y lucrando un salario diario con prorrata de pagas extras de 31,88 euros. En segundo lugar, que el citado vínculo laboral se estableció mediante la rúbrica de contrato temporal para la ejecución de obra o realización de servicio determinado, identificándose su objeto en los siguientes términos: 'emisión de llamadas para retener a los clientes de telefonía fija de Jazztel que han solicitado la portabilidad a otros operadores y así poderles realizar unas nuevas condiciones en su tarifa, siempre que se mantenga el contrato mercantil firmado entre Telecyl, S. A., y Jazztel, que a su vez sirve de soporte legal a este contrato'. En tercer lugar, que desde el comienzo de la relación laboral con Telecyl la Sra. Celsa llevó a cabo, también, tareas de retención de clientes de telefonía móvil de Jazztel, lo cual se efectuaba con directrices distintas a las rectoras de la retención de clientes de telefonía fija, con requisitos diferentes, con ofertas de retención también distintas y con vinculación a sección también diferente. En cuarto lugar, que el 24 de abril de 2014 doña Celsa solicitó para cuidar a hijo menor la reducción de su jornada a 26,5 horas semanales, siendo despedida en aquella misma fecha por 'disminución del trabajo pactado' y siendo ulteriormente readmitida en la sede administrativa de conciliación. En quinto lugar, que mediante comunicación de la dirección de Telecyl de 16 de octubre de 2014, y con efectos del día 31 del indicado mes, se participó a la trabajadora de la que se viene hablando la finalización de su contrato de trabajo por terminación de la contrata existente con Jazztel. En sexto lugar, que más del 60% de los trabajadores de Telecyl adscritos a la contrata con Jazztel fueron recolocados por aquella empresa en otras campañas, habiéndose producido nuevas contrataciones de trabajadores temporales con posterioridad a la fecha en que se comunicó a doña Celsa la extinción de su contrato de trabajo. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión extintiva, se actuó el pronunciamiento parcialmente estimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas en el recurso que se está ahora examinando. Pese a ser estrictamente cierta la confusión existente en algunos de los tramos de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, puesto que la extinción del vínculo laboral sobre el que se debate no trajo causa de despido objetivo alguno, sino de la aducida terminación de la obra o del servicio constitutivo del objeto del contrato temporal en su día otorgado por las partes de la contienda, no es menos cierto sin embargo que Telecyl infringió el régimen jurídico esencial de la citada modalidad de contratación laboral temporal.

Como es archiconocido ( artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 , resolutoria del recurso con número de registro 4925/2003), la validez del contrato de trabajo temporal para la ejecución de obra determinada o para la realización de servicio concreto se encuentra legal y reglamentariamente condicionada a lo siguiente: que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad económica de la empresa; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta; que en el pacto laboral se especifique o identifique con suficiente precisión y calidad la obra o el servicio que constituye el objeto del contrato; y que en la ejecución del mismo el trabajador sea normalmente empleado en la ejecución de la obra o en la realización del servicio identificado y no en tareas distintas. Pues bien, habiéndose contratado como se contrató a la Sra. Celsa para la realización de llamadas tendentes a retener a los clientes de telefonía fija de Jazztel que habían solicitado cambio de operador de ese tipo de telefonía, y habiéndose desarrollado la actividad laboral de la trabajadora efectuando llamadas para retener, también, a clientes de telefonía móvil de Jazztel, quehacer este último que se llevaba a cabo con directrices, requisitos, ofertas y adscripción organizativa distintas a las de la retención de clientes de telefonía fija, obvia es entonces a juicio del Tribunal la desviación esencial entre la actividad de justificó la contratación y que se plasmó en el pacto laboral y la materializada a lo largo de la vida de ese pacto. Y no cabe oponer al aserto que acaba de explayarse ninguna de las consideraciones que se efectúan en el recurso que se está comentando. En primer lugar, aun cuando en el contrato de prestación de servicios en su día otorgado por las mercantiles Telecyl y Jazztel se identificara su objeto como 'campaña de retención de portabilidad de clientes de Jazztel', tal contrato no vinculaba de ninguna manera a la trabajadora, puesto que esa vinculación no era otra la que surgía del contrato de trabajo suscrito en su día, contrato que era nítido en cuanto a la descripción de su objeto y a la contención del mismo a la retención de clientes de telefonía fija de Jazztel, y porque el contrato de prestación de servicios entre aquellas mercantiles era perfectamente desconocido por la trabajadora. En segundo lugar, tampoco cabe defender la legalidad de la contratación temporal sobre la que se debate en el venial error que, según se dice, pudo cometerse a la hora de redactar el pacto laboral e incluir en el mismo el término 'fija' en cuanto a la identificación de los clientes de telefonía de Jazztel a los que retener en el ámbito de ese operador telefónico, puesto que el objeto de la contratación no se identificó mediante una genérica alusión al contrato de retención de portabilidad de los clientes de Jazztel, y porque consta probado que la retención de los clientes de telefonía fija o móvil se llevaba a cabo con distintas directrices, criterios, requisitos, contenido de las ofertas y adscripción organizativa dentro de la empresa. En fin, tampoco cabe asumir que el contrato objeto de discusión era temporal por su propia naturaleza ( artículo 9.1 del Real Decreto 2720/1998 ), al encontrarse en todo caso vinculado a una campaña de retención de clientes que concluyó el 31 de octubre de 2014, puesto que aquel contrato temporal se había convertido en indefinido al no haberse respetado del régimen jurídico esencial rector del mismo (artículo 9.3 del reglamento acabado de identificar), y porque es lo estrictamente cierto que un elevado porcentaje de los trabajadores adscritos a la campaña de retención de portabilidad con Jazztel (el 80% según la sentencia de instancia y el 68% según la empresa recurrente) fueron recolocados en otras campañas, habiéndose incluso producido la contratación temporal de nuevos teleoperadores tras el cese de la Sra. Celsa , lo cual hubiere requerido la acreditación de que las campañas en las que quedaron adscritos esos colectivos de trabajadores no lo eran con el cliente Jazztel, acreditación esa que se revela tanto más necesaria cuando, como ya se dijo, le consta a esta Sala por el ejercicio de su función que las campañas con el cliente identificado tuvieron fechas diferentes de terminación, lo cual es solventemente indiciario de la existencia de distintas contrataciones con ese cliente, cuyo alcance, características y plena desvinculación del contrato de retención de portabilidad hubo de acreditarse por Telecyl.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas en el recurso que ha sido abordado, lo que conduce a su íntegra desestimación.

CUARTO. -La suplicación planteada en nombre e interés de la trabajadora en la instancia demandante, recurso que discurre exclusivamente como se dijo por el territorio de la crítica jurídica sustantiva, atribuye a la sentencia de Valladolid la vulneración de lo establecido en los artículos 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, patrocinándose en el motivo único en el que se edifica ese recurso que hubo de declararse nulo el despido de la Sra. Celsa , puesto que el mismo tuvo por sujeto pasivo a trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, trabajadora que se encontraba además embarazada desde el mes de septiembre de 2014, cual así consta lo mismo en el hecho probado segundo de aquella sentencia, siendo entonces de imperativa aplicación la modalidad de la nulidad objetiva del despido que se vincula a la prohibición de la discriminación en el trabajo por razón de sexo, modalidad que se contempla en los preceptos legales que se estiman preteridos.

La Sala tiene que asumir el parecer que ha sido esquematizado. Como se recuerda en el escrito mismo de suplicación, los ejes sobre los que se ha configurado la interpretación y aplicación jurisprudencial y jurisdiccional de los preceptos indicados se pueden compendiar como sigue: que la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas, o que se encuentren disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, es calificación que se encuentra directamente vinculada al derecho a la no discriminación en el trabajo por razón de sexo ( artículo 14 de la Constitución ), o al aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos ( artículo 39 de la Constitución ); que la efectividad de esos derechos y principios constitucionalmente consagrados exige atacar de manera especial el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de situaciones de maternidad, lactancia y cuidado de hijos, riesgo ese que en la realidad social se manifiesta con especial intensidad en tal tipo de situaciones; que la finalidad de las normas que se están comentando no es otra que proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de probar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; y que, en atención a lo anterior, la nulidad que se configura en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores es de índole objetiva y automática, al no encontrarse la misma asociada a la existencia o no de indicios de trato discriminatorio o, incluso, al concurso o no de un móvil discriminatorio.

La proyección de las anteriores consideraciones al supuesto litigioso conduce, como se anticipó, a la estimación del recurso formulado en interés de la trabajadora en la instancia demandante y a la declaración de la nulidad de su despido, asociando a esa declaración las consecuencias tasadas en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Celsa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015 (autos 1015/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TELECYL, S.A., sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos, declaramos la nulidad del despido de la Sra. Celsa y condenamos a la empresa Telecyl, S. A., a arrostrar esa declaración, a readmitir a la trabajadora y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de la citada readmisión, a razón de 31,88 euros diarios. Y desestimamos el recurso formulado frente a aquella sentencia por la empresa Telecyl. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa acabada de identificar, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena de instancia, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida que impugnó ese recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1304/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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