Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101567
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01623/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0003928
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001306 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000930 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaTELECYL S.A., Pio
ABOGADO/A:ANTONIO PEDRAJAS QUILES, MARIO MUELAS ARES
PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TELECYL S.A., Pio
ABOGADO/A:ANTONIO PEDRAJAS QUILES, MARIO MUELAS ARES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
47186 44 4 2014 0003928
N20550 CURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001306 /2015-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000930 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s:TELECYL S.A., Pio ANTONIO PEDRAJAS QUILES, MARIO MUELAS ARES
Procurador/a:, Social:, ido/s:TELECYL S.A., Pio Abogado/a:ANTONIO PEDRAJAS QUILES, MARIO MUELAS ARES
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1306/15, interpuesto por TELECYL S.A. Y Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 3/3/2015 , (Autos núm.930/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Pio , contra TELECYL S.A., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8/11/14 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 26/11/1992 se constituyó la sociedad TELECYL S.L. por seis personas, suscribiendo Pio 2.304 de las 12.000 participaciones sociales. Los seis integrantes fueron nombrados administradores, siendo el actor nombrado con Ruperto consejero-delegado. A fecha 20/06/2007 el actor contaba con el 16,96% de las participaciones sociales. Hasta el 1 de marzo de 2009 el actor realizó funciones de dirección de la empresa, en todos los ámbitos.
El 15/12/2008 el actor renunció a su cargo de consejero-delegado.
El 9 de julio de 1999 el actor, con otras cinco personas, constituyó la sociedad GESDECO S.L., con el 17,2% del capital social, siendo nombrado con Pedro Miguel consejero-delegado.
En fecha 1 de marzo de 2009 el actor firma contrato de trabajo por tiempo indefinido como empleado de TELECYL como gerente de desarrollo de negocio, grupo de directivo y centro de trabajo en Valladolid, a tiempo completo. El salario último percibido era de 159.27 euros/día, 4.778,20 euros/mes con prorrata de extras.
SEGUNDO.-El 20 de abril de 2006 Pedro Miguel y el actor, consejeros-delegados de TELECYL realizan los siguientes acuerdos:
MODIFICACION DEL CONTRATO LABORAL SUSCRITO ENTRE TELECYL, S.A. Y EL
TRABAJADOR D. Pio
En Valladolid, a 20 de Abril de dos mil seis.
REUNIDOS
De una parte TELECYL, S.A. (en adelante TELECYL o 'la empresa'), con domicilio social en Juan García Hortelano 43 en Valladolid, con C.I.F. A-47310941, representada por D. Pedro Miguel , con D.N.I. NUM000
Y de otra, D. Pio , (en adelante el trabajador), con D.N.I. NUM001 .
INTERVIENEN
El primero, en su calidad de Consejero Delegado de TELECYL S.A., en virtud de 'delegación de facultades suficientes para obligarla en este acto, y conforme a la autorización del Consejo de Administración de fecha 30 de marzo de dos mil seis.
y el segundo, D. Pio , en su nombre propio y derecho.
EXPONEN
Que ambas partes se reconocen plena capacidad para formalizar y cumplimentar el presente acuerdo.
ACUERDAN
En el caso de que TELECYL S.A decidiese finalizar el contrato entre D. Pio y la citada Empresa, por cualquier motivo que no sea un cese voluntario del trabajador, éste percibirá una indemnización correspondiente a treinta y seis mensualidades, siendo la base para del calculo de cualquier indemnización la retribución total pactada para el año en curso.
El segundo acuerdo fue:
MODIFICACION DEL CONTRATO LABORAL SUSCRITO ENTRE TELECYL, S.A. Y EL TRABAJADOR D. Pedro Miguel
En Valladolid, a 20 de Abril de dos mil seis.
REUNIDOS
de una parte TELECYL, S.A. (en adelante TELECYL o 'la empresa'), con domicilio social en Juan García Hortelano 43 en Valladolid, con C.I.F. A-47310941, representada por D. Pio con D.N.I. NUM001 .
Y de otra, D. Pedro Miguel , (en adelante el trabajador) con D.N.I. NUM000
INTERVIENEN
El primero, en su calidad de Consejero Delegado de TELECYL S.A., en virtud de delegación de facultades suficientes para obligarla en este acto, y conforme a la autorización del Consejo de Administración de fecha 30 de marzo de dos mil seis.
y el segundo D. Pedro Miguel , en su nombre propio y derecho.
EXPONEN
1. Que ambas partes se reconocen plena capacidad para formalizar y cumplimentar el presente acuerdo.
ACUERDAN
En el caso de que TELECYL S.A decidiese finalizar el contrato entre D. Pedro Miguel y la citada Empresa, por cualquier motivo que no sea un cese voluntario del trabajador, éste percibirá una indemnización correspondiente a treinta y seis mensualidades, siendo la base para del calculo de cualquier indemnización la retribución total pactada para el año en curso.
El 20 de junio de 2007 en Junta General Universal a la que acuden los citados y Pedro , aprueban los citados acuerdos, existiendo otro similar en beneficio de Pedro . NO acude nadie más a dicha Junta.
El demandante ha permanecido desde el 1 de marzo de 2009 trabajando para TELECYL, sin perjuicio de su cargo en GESDECO cuyo domicilio social en Valladolid no ha variado. Hasta esa fecha realizó labores propias del cargo de consejero-delegado, administrador y de alta dirección y gerencia de TELECYL, a todos los efectos y frente a terceros.
TERCERO.-En fecha 1 de octubre de 2014 la empresa demandada hizo entrega al actor de carta, cuyo contenido era:
En Valladolid, 1 de Octubre de 2014.
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente le notificamos la decisión de TELECYL, S.A. de dar por extinguido su contrato de trabajo, con efectividad desde el día de hoy,con base a lo establecido en el artículo 52, apartado c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 53 de la misma Ley citada, le manifestamos lo siguiente:
1.- La causas que han forzado a esta entidad a adoptar la decisión que le comunicamos son de índole ORGANIZATIVA. Derivan en la necesidad de que se produzca una reestructuración de los recursos humanos de los que disponemos, con la consiguiente amortización de su actual puesto:
Aunque formalmente Ud. está contratado por TELECYL, S.A., materialmente ocupa el puesto de Director de la entidad GESTION Y DESARROLLO DEL CONOCIMIENTO, S.L. (en adelante, GESDECO), entidad principalmente dedicada a la formación y consultoría. Así, Ud. es el máximo responsable de dicha empresa, teniendo entre sus objetivos desarrollar su plan de negocio, adoptando todas las decisiones comerciales, técnicas y de gestión.
Específicamente, entre sus funciones se encuentran las siguientes: Análisis y diagnóstico de la situación de GESDECO.
Diseño del Plan estratégico de GESDECO.
Elaboración de planes de actuación y presupuestos anuales. Programación de actividades.
Organización de recursos.
Seguimiento y control de la planificación.
Representación de la empresa
Dirección del equipo.
2. Sin embargo, se da la circunstancia de que desde Ud. es socio fundador de la entidad GESDECO, ostentando el cargo de Consejero Delegado ininterrumpidamente desde su constitución el 9 de Julio de 1.999, siendo éste de duración indefinida.
Así, en su condición de máximo responsable del órgano de administración de GESDECO, está estatutariamente investido de las más amplias facultades para administrar y gestionar la sociedad, con el fin de desarrollar con éxito su objeto social.
'Por lo tanto, al margen de las dudas razonables que pudiesen existir respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que le une a TELECYL, S.A. desde el 1 de marzo de 2.009, lo cierto es que existe una duplicidad de vínculos, siendo coincidentes sus funciones y responsabilidades que tiene asignadas como Director de GESDECO, con aquellas que tiene estatutariamente atribuidas como Consejero Delegado de la indicada entidad.
En definitiva, aunque formalmente esté contratado por TELECYL, S.A., Ud. es el máximo responsable de otra sociedad - GESDECO - en la ejerce igualmente como Consejero Delegado.
A esta circunstancia se le añade el hecho de que actualmente Ud. viene prestando servicios desde el centro de TELECYL, S.A., en Valladolid, sito en la calle Juan García de Hortelano N° 43, 47014 Valladolid.
Sin embargo, GESDECO y su personal, se encuentran ubicados físicamente en un centro de trabajo de Madrid - C/ Proción nº 7, Portal I, Edificio América II, 28.023 Madrid. Todo lo cual ha venido ocasionando importantes problemas organizativos y de eficiencia.
3. Sucede, además, que Ud. fue igualmente socio fundador de TELECYL, siendo interrumpidamente Consejero Delegado de la misma desde su constitución, hasta el 24 de diciembre de 2008. En dicha fecha Ud. todavía era titular del 16'96 % del capital social. Así, únicamente como consecuencia de su salida del órgano de gobierno de TELECYL, S.A., su vínculo con esta sociedad pasa a considerarse materialmente laboral, firmando en consecuencia el oportuno contrato de trabajo con fecha de efectos de 1 de marzo de 2.009. (Además, en la actualidad todavía es titular del 6'25 % del capital social de TELECYL.
Por último, se da igualmente la circunstancia de que en la actualidad también es consejero Delegado desde su fundación, del resto de sociedades del GRUPO TELECYL. A Ilber: COMUNICACIONES SECTORIALES, S.L.; DIGITEL DOCUMENTOS, S.L.; EDICOM, IDIAFACTORY ESTUDIOS, S.L.
Por todo lo expuesto, a pesar de la existencia de dudas razonables respecto a naturaleza jurídica del vínculo que actualmente le une a TELECYL, S.A., esta entidad reconoce expresamente la naturaleza laboral del mismo desde el 1 de marzo de 2.009.
Consiguientemente, por medio de la presente se le comunica su Despido Objetivo con fecha de efectos del 1 de octubre, al concurrir causas organizativas que avalan y justifican la amortización de su puesto de trabajo en TELECYL, S.A. Así, a partir de ahora las funciones de dirección y gerencia de GESDECO serán desarrolladas directamente desde el Consejo de Administración de este entidad o por la personas en que dicho órgano decida delegar.
5. Junto con la presente, se le acompaña resguardo de transferenciacorrespondiente a la indemnización que legalmente le corresponde, en cuantía de 17.539,55.- €, al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.b ET .
6. Asimismo, se le acompaña también resguardo de transferencia de la cantidad 2.388,9.-€/Brutos, correspondiente al período de preaviso establecido en el artículo 53.1.c ET , que no habiéndosele concedido, genera el derecho a su favor a percibir los salarios correspondientes al mismo.
4.- Por otra parte, se le ha abonado también por transferencia la cantidad de 2.011 47 €/Netos,en concepto de liquidación por los servicios prestados, así como las percepciones de vencimiento superior al mes.
Finalmente, agradeciéndole los servicios que ha prestado a esta Empresa y lamentando que las circunstancias nos obligan a adoptar la decisión que le comunicamos, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente, a los solos efectos de darse por notificada del contenido de la misma, sin que tal firma implique conformidad por su parte a cuanto queda expuesto.
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción la representación sindical o legal de los trabajadores.
QUINTO.-En fecha 07/10/2014 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 22/10/2014, terminado sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y demandada, fue impugnado por la parte demandada y actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido por causas económicas del que fue objeto el actor con efectos de día 1 de octubre de 2014; se alzan en suplicación ambas partes.
Comenzando por el recurso de la empleadora, destina ésta sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el tercer párrafo del ordinal primero que diga que en fecha 26 de noviembre de 1992 se constituyó la sociedad TELECYL SL por seis personas, suscribiendo Pio . Los seis integrantes fueron nombrados administradores siendo el actor nombrado consejero delegado. A fecha 20 de junio de 2007 el actor contaba con el 16,96 por ciento de las participaciones sociales. Hasta el 1 de marzo de 2009 el actor realizó funciones de dirección de la empresa en todos los ámbitos. El 15 de diciembre d e2008 el actor renunció a su cargo de consejero delegado. El 9 de julio de 1999 el actor junto con otras cinco personas, constituyó la sociedad GESDECO SL con el 17,2 por cien del capital social, siendo nombrados don Pedro Miguel y Don Pio como consejeros delegados mancomunados, modificándose la forma de actuación a solidario el 13 de enero de 2000, cargos que se mantienen inalterados. Por resultar la adición interesada intrascendente para la variación del sentido del fallo que se pretende el motivo fracasa. Y es que ya valoró el juzgador la condición de consejero delegado del actor en la compañía GESDECO SL, siendo irrelevante que el cargo se preste de manera mancomunada o solidaria a loes efectos de calificar el despido que nos ocupa.
A continuación, se solicita incorporar un novedoso ordinal primero bis que diga que el artículo 21 de los Estatutos de GESDECO SL dispone literalmente que el órgano de administración está investido de las más amplias facultades, para todos los actos de administración y disposición que exija el desarrollo de su objeto social y estén comprendidos en el mismo, pudiendo en consecuencia realizar toda clase de actos de adquisición, enajenación, transmisión y gravamen sobre bienes de toda clase y derechos patrimoniales o reales, regulados por las leyes pertenecientes o no al giro o tráfico de la empresa, siempre que tiendan directa i indirectamente al cumplimiento de los fines y objetos sociales, aunque no guarden relación con el tráfico de la empresa. Por tratarse de documento incontrovertido entre las partes esta Sala encuentra innecesaria su incorporación como verdad procesal.
Como hecho probado primero se interesa se diga que el actor como trabajador de TELECYL viene desarrollando sus funciones como director de la Unidad de GESDECO, siendo su coste laboral imputado a GESDECO. El motivo no se admite, pues de los documentos que cita la compañía como soporte de su pretensión no se deduce de manera unívoca los datos que pretende incorporar al factum de la sentencia. Así, se trata de un correo electrónico que no contiene más que un cuadro de Excel, que documentación oficial de la empresa GESDECO relativa a su contabilidad y que evidencie que el cargo salarial del actor sea soportado por tal mercantil, ni las funciones concretas desempeñadas por aquél.
SEGUNDO: Como segundo y último motivo de recurso, sobre la base del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia TELECYL la infracción del artículo 53.5.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con los artículos 52.1.c ) y 51.1 del mismo cuerpo legal . En esencia viene a sostener la compañía que existía una duplicidad de puestos de trabajo, y que por ello se procedió a amortizar el puesto de trabajo de director de la Unidad GESDECO, las cuales continuarían siendo desempeñadas por el mismo actor, pero desde su puesto de consejero delegado de esta última sociedad.
artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas que el mismo se realice mediante 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', pues, de no cumplirse tal requisito, la decisión extintiva será improcedente como así se prevé tanto en el apartado 4 de dicho artículo 53 del ET ( RCL 1995, 997 ) como en el artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas (económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 (RJ 1987, 1371) ), de manera que deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 (RJ 1998, 10498 ) ); y de 21 mayo 2008 (RJ 2008, 4336) ); siendo incluso más exigible la precisión de los hechos en la comunicación escrita en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo porque, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa y ajenas a su cometido ( SSTSJ Cataluña 10-1- 00 (AS 2000, 1580 ) y 8-2-99 (AS 1999 , 1115) ; 18-4-01 (AS 2002, 1912) ). Aunque la exigencia de comunicación no puede llevar, sin embargo, al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.
En resumen, la exigencia de la comunicación escrita es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos, evitando toda posible indefensión. Para que se cumpla dicha exigencia, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de dichas circunstancias, de forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial.
Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que el día 1 de octubre de 2014 la compañía TELECYL entregó al actor carta de despido por concurrencia de causas objetivas de índole organizativo aduciendo que, dados los puestos de dirección y consejero delegado que ocupaba en ella y en la empresa GESDECO respectivamente; y las más que razonables dudas sobre la naturaleza del vínculo jurídico que le unía a la primera, existía una duplicidad de funciones y responsabilidades, lo que conducía a la necesaria e inevitable amortización su puesto de trabajo.
No obstante lo dicho, ningún dato aportó la compañía en su misiva descriptivo de las concretas funciones que se replicaban en las labores que de ordinario desempeñaba el actor como directivo de TELECYL y administrador de GESDECO, limitándose a verter una serie de consideraciones generales sobre los cargos y puestos de trabajo que aquél venía detentando desde 2009 y 1999 respectivamente. Tal modo de construir la comunicación extintiva lesiona los mínimos de contenido exigidos por la doctrina jurisprudencial más arriba referidos, debiendo añadir que no consta acreditado, que tales anomalías hubieras sido evidenciadas por TELECYL durante los más de seis años que trascurrieron desde el nombramiento del Sr. Pio como consejero delegado de GESDECO y el tiempo del despido. En definitiva, el recurso de TELECYL ha de ser desestimado.
TERCERO : Abordando el recurso del trabajador, construye don Pio su primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . El motivo sin embargo no puede ser acogido por la defectuosa técnica con que se presenta formulado. Y es que no ofrece el trabajador una redacción clara y concisa alternativa para los ordinales que combate, sino que se limita a verter una serie de de consideraciones, mitad fácticas mitad jurídicas, de lo que a su juicio ha sido erróneamente valorado por el juzgador.
CUARTO: Con idéntico amparo procesal interesa se adicione al hecho probado primero que el actor lleva prestando sus servicios de manera efectiva e ininterrumpida en la demandad desde 2l 1 de febrero de 1993, y en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 2003. El motivo no se admite, pues el mismo contrato de trabajo que el actor cita como sustento de su demanda consta rubricado en fecha de 2009, que no 2003; no siendo debatida la fecha de constitución de TELECYL.
QUINTO: Como último motivo de recurso, denuncia el trabajador como infringido al cobijo del artículo 193.c) de la LRJS los artículos 1.275 , 1.258 , 1.271 y 1.278 del Código Civil . Defiende el Sr. Pio que la cláusula de blindaje rubricada en acuerdo de 20 de abril de 2006 suscrito por el ahora recurrente y TELECYL representada por Don Pedro Miguel , tiene plena virtualidad, debiendo completar la compañía el quantum indemnizatorio abonado al tiempo de la comunicación extintiva con la cantidad correspondiente a treinta y seis mensualidades de salario.
Argumenta el juzgador que el pacto precitado carece de eficacia jurídica por tratarse de un supuesto de auto contratación. Pues bien, recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 , que '...El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.
La sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis ' se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra '.
Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil italiano (' contratto con se stesso ') y 261 del Código Civil portugués (' negócio consigo mesmo ') -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.
Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras...·
Como punto de partida hemos de recordar que Don Pio en la fecha del acuerdo contaba con la condición de administrador de la mercantil TELECYL, detentando el 16,96 por cien de las participaciones sociales.
El día de su firma, concurrieron tanto el Sr. Pio como el Sr. Pedro Miguel actuando el segundo, en cuanto al pacto que aquí nos interesa, en nombre y representación de la compañía y el primero en su propio nombre. Dicho modo de operar, y a diferencia de lo sostenido por el juzgador, conduce a concluir que la actuación del ahora recurrente no puede ser calificada como de autocontratación, al no reunirse en el negocio la sola voluntad de aquél actuando en su propio nombre y en el de la mercantil, sino la de dos de los administradores, si bien obrando en cada caso o como representante de la empresa, o en lo que ellos mismo denominaron 'trabajador'.
Dicho esto, no puede sin embargo la Sala obviar que cuando el actor rubricó tal cláusula de blindaje, ocupaba el puesto de consejero delegado de TELECYL, que no de 'trabajador' como se decía; y que dicha circunstancia ha de ser tomada en consideración al contemplar el devenir de los acontecimientos posteriores; pues al renunciar Don Pio a su cargo de administrador en 2008 y mudar la relación que le vinculaba a la empresa de mercantil a laboral en marzo de 2009, los contratantes decidieron adicionar un anexo al documento normalizado que instrumentaba el nuevo vínculo, y en el que, si bien, y entre otras prerrogativas, se le reconocía una mayor antigüedad, ninguna mención se hacía al meritado pacto de mejora indemnizatoria. Ello conduce a la Sala a concluir que aquél no llegó a formar parte del contenido obligacional del mismo, pues parece concebido como mejora
mientras detentara el actor la condición de miembro del Consejo de Administración de la mercantil, y no como beneficio inherente a su persona, pues de haberlo querido así las partes, hubiera sido incluido en el anexo del contrato suscrito en marzo de 2009. En definitiva el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por TELECYL SL y Don Pio , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 930/2014, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que TELECYL hubiera practicado a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.
Procédase a la devolución de los depósitos y consignaciones que a los efectos del presente recurso de suplicación haya efectuado la entidad recurrente.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1306/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
