Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016101600

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3521

Núm. Roj: STSJ CL 3521/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01680/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0000964
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001306 /2016 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Baldomero
ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1306 /16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1306 de 2016, interpuesto por D. Baldomero contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 467/15) de fecha 27 de enero de 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 DE julio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Don Baldomero , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, vino trabajando para el Ayuntamiento de Ponferrada (León), como peón de obra pública. Actualmente se halla en situación de desempleo.

Segundo.- En fecha 26 de mayo de 2015 don Baldomero presentó solicitud para la iniciación de expediente de declaración de incapacidad permanente, declaración que fue denegada por el INSS mediante resolución de 8 de junio de 2015, por no suponer las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Tercero.- Efectuó el Sr. Baldomero reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 9 de julio de 2015.

Cuarto.- Como deficiencias más significativas don Baldomero padece hepatopatía crónica por virus hepatitis C, genotipo 1, con fibrosis hepática grado 4 en tratamiento, en estadio de cirrosis compensada con criterios analíticos de hipertensión portal (plaquetopenia), trastorno mixto ansioso-depresivo y personalidad cluster C.

Las limitaciones que este cuadro le provoca son hepatopatía crónica por virus hepatitis C en estadio de cirrosis compensada con hipertensión portal en tratamiento con antirretrovirales (grado funcional 1-2), ansiedad y alteración del estado de ánimo en tratamiento.

Quinto.- El Sr. Baldomero presenta antecedentes de consumo de tóxicos, de lo que se halla rehabilitado.

Se encuentra sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico desde noviembre de 2014 aunque su clínica ansioso-depresiva es de larga evolución, con somatizaciones desde la infancia.

Estuvo sometido a tratamiento del virus de hepatitis C con interferón en 2014; su salud mental empeoró al retirársele los fármacos antidepresivos, debido a la limitación del arsenal terapéutico que el tratamiento hepático demandaba.

Tras el nuevo tratamiento antirretroviral a que fue sometido desde mediados de 2015, la carga viral es indetectable.

En julio de 2015 se le pautó un nuevo antidepresivo.

Padece cefaleas de años de evolución, a veces vértigo, conducta obsesiva y rumiación de pensamiento, en parte por problemas relacionados con el empleo y el desempleo.

Sexto.- La profesión de peón de obra pública implica, esencialmente, requerimientos físicos.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 762,20 euros, la fecha de efectos 5 de junio de 2015 y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es diciembre de 2017 .



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 27 de enero de 2016 desestimó la demanda deducida por don Baldomero frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de peón de ayuntamiento, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 762,20 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Baldomero no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, de lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en la redacción que de esos preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Ello, vertebrado en dos motivos de recurso, que son susceptibles de conjunto examen dada su esencial identidad de razón.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Don Baldomero , nacido en NUM001 de 1967 y peón de ayuntamiento de profesión, en situación actual de desempleo, padece lo siguiente: antecedentes de consumo de tóxicos, hábito del que se encuentra rehabilitado el paciente; hepatopatía crónica por hepatitis C, en estadio de cirrosis compensada con hipertensión portal, con carga viral indetectable y grado funcional 1-2; y trastorno mixto ansioso-depresivo de larga evolución y en tratamiento psicológico y psiquiátrico desde noviembre de 2014, que cursa con cefaleas, vértigos ocasionales, conducta obsesiva y rumiación de pensamiento.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que las dolencias que aquejan al trabajador ahora recurrente y los déficits funcionales que aparecen a las mismas asociados no sólo no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, sino que tampoco condicionan para el desarrollo en los términos demandados por el mercado de trabajo del quehacer profesional en el que se encontraba ocupado el Sr. Baldomero . Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a no desconocer la Sala que el peonaje en el que se encontraba ocupado don Baldomero es actividad eminentemente exigente de gasto físico y que demanda la ocasional realización de maniobras, faenas u operaciones de esfuerzo, porque es lo cierto que el trabajador del que se viene hablando no presenta padecimiento ni limitación alguna en su sistema músculo- esquelético y articular. En segundo lugar, porque la hepatopatía y la cirrosis a la misma ligada se encuentra actualmente compensada, siendo indetectable la carga viral que se ha objetivado tras los tratamientos pautados al paciente en los años 2014 y 2015, cual así consta lo mismo en el quinto de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada, y estando etiquetada la funcionalidad hepática del paciente en grado 1-2, lo que es revelador de la inexistencia de una severa restricción de esa funcionalidad. En tercer lugar, porque el trastorno ansioso-depresivo que también aqueja al Sr. Baldomero , sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico y reactivo a problemas de empleo, no reviste esas características a partir de las que este Tribunal viene otorgando entidad profesionalmente discapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. En relación con ello, además, no cabría perder de vista que, como ya se dijo, el quehacer laboral en el que se encontraba empleado don Baldomero es eminentemente exigente de actividad física y no demanda elevadas dosis de atención, concentración o gasto mental, requerimientos esos que serían los condicionados por el trastorno ansioso-depresivo existente. En fin, refrendando con ello este Tribunal el parecer a tal respecto explayado en la sentencia de instancia, porque es también lo cierto que las dolencias que aquejan al recurrente no impidieron el desempeño de la actividad de peón de ayuntamiento, sin que tampoco conste en la sentencia de instancia que tales padecimientos hayan precipitado una dilatada historia de incapacidad temporal.

Por ello, como se anticipó, fue correctamente valorada en la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que afecta en la actualidad al Sr. Baldomero , lo que conduce a la ratificación de esa sentencia por esta Sala.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 467/15) de fecha 27 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1306/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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