Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013101674

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01696/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0003290

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001309 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000764 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:AUBAY SPAN S.A.

Abogado/a:JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO

Procurador/a:SONIA BLANCO PEREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Enrique

Abogado/a:J.A. BLANCO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1309/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1309 de 2.013, interpuesto por AUBAY SPAIN S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 764/12) de fecha 11 DE MARZO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Enrique contra AUBAY SPAIN S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por D. Enrique en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-EL actor D. Enrique ,con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada AUBAY SPAIN S.A.,como preparador-jefe de operación, desde el 29 de abril del 2.009 percibiendo un salario mensual de 2.331,28 euros con pp.

Trabaja a turnos rotatorios de 7 a 15, de 15 a 23 y de 23 a 7

Sus funciones son las propias de dicha categoría en la tarea de control informático de incidencias en los sistemas de trabajo de la factoría de Renault España SA en Valladolid , trabajos que se desempeñan en el edificio de Renault Sistemas informáticos en carretera de Madrid Km 185 de Valladolid.

La relación laboral se instrumento a través de contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto 'monitorización, supervisión y pilotaje de infraestructuras informáticas en el CPD de Renault Valladolid al amparo del contrato mercantil suscrito entre Aubay Spain SA y CSC SA ', contrato de arrendamiento de servicios informáticos.

SEGUNDO.- El 29.06.2012 el actor recibió escrito de la empresa demanda, fechado el mismo día, por el que se le comunicaba, con invocación de la cláusula 6ª de su contrato de trabajo, que finalizado el próximo día 30 de julio el contrato suscrito por la misma y la empresa CSC, prorrogado desde el 31.12.2011, mediante el que daban servicios de motorización (sic), supervisión y pilotaje de infraestructuras informáticas en el CPD de Renault de Valladolid (entornos no industriales), a la terminación de dicho día quedará resuelto el precitado contrato. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (folio 4), se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La empresa CSC, S.A. había concertado contrato de arrendamiento de servicios con AUBAY SPAIN, S.A. para la 'monitorización, supervisión y escalado de incidencias de infraestructuras informáticas', en el CPD Renault Valladolid, a través de 12 operadores/supervisores de infraestructuras informáticas con conocimientos en entornos Mainframe y UNIX, que concluyó el 30.06.2012. El actor era uno de los indicados 12 operarios, que desempeñaban su labor en un local de Renault España, S.A. en Valladolid, realizando labores de supervisión de infraestructuras informáticas con una pantalla relativa a infraestructuras industriales al objeto de apreciar su estado de funcionamiento mediante el indicador luminoso (verde o rojo), debiendo avisar a los técnicos correspondientes de Renault en caso de fallo de funcionamiento. En cuanto a las infraestructuras informáticas, en algunos casos y dependiendo del tipo de fallo, dentro de su perímetro de actuación, ellos mismos lo arreglaban, avisando a los técnicos de la compañía correspondiente en los demás casos.

CUARTO.- AUBAY SPAIN, S.A. presentó presupuesto-oferta a Renault España, S.A. para la realización de varios servicios para sus factorías, entre ellos:

- El denominado SHOP FLOOR (SF), consistente en la supervisión, monitorización, resolución de incidencias y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones, que comprende aplicaciones, servidores y unidades de almacenamiento ligados a la producción de las factorías del grupo.

- El denominado HORS SHOP FLOOR (HSF), consistente en la supervisión, administración, salvados y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones, no ligados a la producción.

Renault España, S.A. concertó con AUBAY SPAIN, S.A. la prestación a partir del 01.07.2012 de los servicios SHOP FLOOR en su factoría de Valladolid, con duración hasta el 30.06.2014. Los indicados servicios los presta la empresa demandada en el mismo local (adaptado con ciertas reformas), utilizado por la misma con anterioridad, con 8 operarios, que asimismo ya prestaban servicios anteriormente para la misma en el mismo lugar.

QUINTO.- EL actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 12 de julio de 2012 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 26 de julio de 2012 con resultado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID que, estimando la demanda sobre Despido planteada por DON Enrique , declara que el despido de que éste había sido objeto era IMPROCEDENTE, se alza la Empresa AUBAY SPAIN SA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, consistente en la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, con propuesta del texto siguiente:

'De las actuaciones practicas ha resultado posible demostrar que la obra contemplada en el contrato de trabajo, y los servicios que prestaban AUBAY SPAIN S.A., en las instalaciones de Renault, cuando estaba subcontratada por CSC, S.A., son distintos de los que desde el 1 de julio de 2012 han concertado directamente la demandada y Renault, lo cual implica una reducción del numero de trabajadores requeridos para el desempeño de estas nuevas funciones, no existiendo titulo jurídico que obligue a la empresa a continuar con el contrato de trabajo del actor'.

Para solicitar tal modificación, la recurrente se apoya en las pruebas documentales obrantes en autos, consistentes en el Contrato de arrendamiento de servicios informáticos suscrito entre AUBAY SPAIN S.A. yCSC S.A. (folios 30 a 40) y Contrato de servicios de explotación perímetro Shop Floor entre RENAULT ESPAÑA S.A. y AUBAY SPAIN S.A. ( folios 122 a 140 ).

No puede prosperar de ninguna forma el final del texto ('no existiendo titulo jurídico que obligue a la empresa a continuar con el contrato de trabajo del actor'), por ser predeterminante. En cuanto al resto del texto propuesto, debe rechazarse, pues el mismo se apoya en documental (los mencionados contratos) que ya ha sido valorado por la Juzgadora, que además ha tenido en cuenta el resto de pruebas practicadas entre las que se encuentra, según fundamento de derecho primero, la testifical, que la ha llevado a una conclusión diferente de la que se mantiene por la recurrente en el desarrollo de este motivo a pesar de dichas documentales, pues la realidad es la reflejada en el resto del relato fáctico y de los fundamentos de derecho.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 15.1.A) del Estatuto de los Trabajadores .

Alega, en esencia, la recurrente que el contrato celebrado entre AUBAY SPAIN S.A. y CSC S.A. alcanzó su fin el 30 de julio de 2012, lo que, a su criterio, implica la finalización del servicio determinado para el cual el trabajador fue contratado a través de la modalidad de contrato de duración determinada; que posteriormente, en fecha de 1 de julio de 2012, AUBAY SPAIN S.A. concertó un nuevo contrato con RENAULT ESPAÑA S.A., para la prestación de los servicios de SHOP FLOOR, por lo que considera que supone el nacimiento de una nueva vinculación empresarial, pues AUBAY SPAIN S.A. pasa a contratar con una entidad mercantil distinta, esto es, RENAULT ESPAÑA S.A., la prestación de una serie de servicios, entre los que se incluyen algunos que jamás se proporcionaron a CSC S.A. durante el tiempo que duró el contrato entre ambas, por lo que, dice, los servicios que prestaba AUBAY SPAIN S.A., cuando estaba subcontratada por CSC S.A., son distintos de los que desde el 1 de julio de 2012 han concertado la demandada y Renault.

Sobre un caso semejante al que ahora nos ocupa ya se ha pronunciado esta Sala (Recurso 1221/2013), si bien en aquel caso el sentido de la sentencia de instancia era la declaración de procedencia. La sala revocaba la sentencia, estimando el recurso del trabajador y declarando el despido improcedente sobre la base de los siguientes razonamientos:

'TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores , 108 de la Ley de la Jurisdicción Social y se cita también la Directiva 77/187/CEE, así como jurisprudencia relativa a la sucesión de empresas.

Comenzando con esto último ha de decirse que no comprende esta Sala la relación de dicha normativa y jurisprudencia con ese caso, dado que aquí no ha habido cambio alguno de empresa, sino que la misma empresa empleadora Aubay es a la que se demanda, pretendiendo el mantenimiento en el empleo en la misma empresa para la que se venía prestando servicios.

La cuestión se centra por ello exclusivamente en determinar si, como sostiene el recurrente, no ha terminado la ejecución del contrato entre Renault y la entidad empleadora Aubay. La sentencia de instancia se centra en la diferencia entre las concretas funciones contratadas, pero según lo que se ha visto nos encontramos con una contrata que básicamente consiste en poner a disposición de la empresa Renault un número de técnicos informáticos para que presten sus servicios mediante turnos que cubran los 365 días del año y 24 horas diarias, en el mismo lugar de trabajo y con los mismos equipos, dedicados a tareas de supervisión informática y detección de incidencias. Las diferencias entre la contrata vigente hasta el 30 de junio de 2012 y la iniciada el día 1 de julio de 2012 serían las siguientes:

a) Que la supervisión de los sistemas en la nueva contrata se limitaría a los industriales, al contratarse con otra empresa la supervisión en remoto de los no industriales;

b) Que las funciones de los técnicos en la nueva contrata incorporarían la resolución de incidencias, mientras que antes el técnico se limitaba a avisar a otros responsables de Renault para su solución;

c) Que la antigua contrata estaba intermediada por CSC S.A., que era la empresa que había contratado con Renault y a su vez subcontratado los servicios con Aubay.

Comenzando con el primer punto, esto es, la reducción de la segunda contrata a los servicios industriales, ello no presupone ruptura de la identidad de la contrata, sino mera reducción de los servicios contratados. Dice el escrito de impugnación que el hecho de que la nueva actividad comprenda servicios que antes no se prestaban no implica que para ello se requiera el mismo número de trabajadores que se necesitaban para la realización de los servicios del antiguo contrato, 'de forma que para el cumplimiento de la actual contrata resultan necesarios 8 de los 12 trabajadores que prestaban servicios con anterioridad, lo que supone una reducción de la mano de obra utilizada...'. En tal caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no cabe la extinción del contrato temporal por obra o servicio vinculado a la contrata, sino que el exceso de mano de obra necesario para su atención ha de encontrar su solución por la vía del despido objetivo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (RCUD 1719/2007 ) sostiene que respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( sentencias de 14 de junio de 1996 -RCUD 3099/95 - y 07 de junio de 2007 -RCUD 191/2006 ). Aunque dicha conclusión haya de matizarse cuando se trata de contratos temporales de obra o servicio vinculados a la contrata, existiendo previsión en el convenio colectivo sobre tal cuestión y estando además el trabajador vinculado precisamente al servicio suprimido o reducido ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, RCUD 1117/2012 , y todas las demás relativas al mismo asunto), esas circunstancias no concurren en este caso, puesto que no consta que el trabajador estuviese precisamente vinculado a las tareas relativas a la infraestructura informática no industrial, ni que exista previsión convencional sobre reducción de la contrata. Por ello debió acudirse al artículo 52.c para instrumentar la reducción de plantilla necesaria para adecuar la misma a las nuevas necesidades productivas.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la solución de las incidencias informáticas, no acredita que la misma suponga una transformación radical del servicio prestado y que permita establecer una ruptura en la identidad del mismo. Por ello, siendo el mismo servicio, el hecho de que se produzcan formalmente dos contrataciones distintas sucesivas sin solución de continuidad no es causa de extinción del contrato temporal de obra o servicio vinculado a la contrata. Dice la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de junio de 2008, RCUD 4426/2006 , 18 de junio de 2008, RCUD 1669/2007 ó 28 de abril de 2009, RCUD 1419/2008 ) que, cuando la contrata o concesión que motiva el contrato temporal para obra o servicio determinado vinculado a la misma se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración. En esta modalidad contractual cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, pero lo que no es posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.

Desde luego la cuestión más ardua y que ninguna de las partes trata es la tercera, esto es, la interposición de la empresa CSC S.A. en la primero contrata entre Renault y Aubay. Esto es, Renault contrata con CSC el servicio informático objeto de la litis y ésta a su vez lo subcontrata con Aubay, que es quien manda los trabajadores a prestar servicios en las instalaciones de Renault. En cambio en la segunda contrata la prestación de servicios se contrata directamente entre Renault y Aubay. Si el papel de CSC S.A. en la primera contrata fuese real y tuviese cierta sustantividad, ello por sí mismo representaría un elemento decisivo que impediría considerar que la contrata anterior y la actual guardan alguna identidad. Pero en los términos que resultan de los hechos probados lo que aparece es un fenómeno puramente interpositorio en el que Aubay pone a disposición de CSC S.A. los trabajadores necesarios para cumplir su contrata con Renault, fenómeno interpositorio de naturaleza contraria al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y que por ello no puede impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir, debiendo levantarse el velo creado por la apariencia derivada de la interposición de CSC para considerar la situación creada como un continuum de contratación de los trabajadores para prestar servicios en Renault a través de Aubay, sin que, dado que no se plantea por las partes, quepa ahora analizar la contratación entre Aubay y Renault desde la perspectiva del indicado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo anterior, dado que estamos ante una continuidad en la prestación de servicios informáticos por los mismos trabajadores, con una mera reducción de la contratación con la correlativa reducción del número de trabajadores necesarios, sin que dicha reducción se haya instrumentado, como debía hacerse, por la vía del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , sino como una inexistente terminación de la contrata, considerada como obra o servicio determinado justificante de la temporalidad contractual, hemos de estimar el recurso presentado y declarar que estamos ante un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes'.

Este criterio, aplicado al presente procedimiento, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia cuando dice en el fundamento de derecho segundo que ha resultado acreditado que el trabajo que antes hacía AUBAY para CSC es en parte el mismo que ahora hace directamente para Renault España en Valladolid y que AUBAY, a través de la contratación con CSC desde 2009 y directamente contratada con Renault desde julio de 2012, presta los servicios de supervisión, monitorización de incidencias informáticas vinculadas con la producción, con independencia del nombre que se le dé al contrato mercantil suscrito por CSC y la principal, y a su vez con la subcontratada y el actual de Aubay con la principal. Conclusión a la que llega la Juzgadora a través de la testifical del Sr. Ángel Jesús , trabajador de Renault España SA en Valladolid, de la que extrajo que en la actualidad AUBAY presta los mismos servicios -y algunos más- que antes prestaba para CSC que su vez contrató con Renault. Valora la Juzgadora que del contrato de arrendamiento entre CSC y Aubay y la hoja de encargo obrante a los folios 30 y siguientes y 40 respectivamente no resulta la diferenciación que en el juicio se pretende hacer en cuanto a la naturaleza 'no industrial' del entorno. Mantiene la Juzgadora en su sentencia que se trata de servicios informáticos en Renault Valladolid para monitorización supervisión y escalado de incidencias de infraestructuras y que así consta también en las facturas a partir de julio de 2012 en que pasa a contratar directamente con Renault.

En definitiva, la valoración que la Juzgadora ha realizado es correcta y, en consecuencia, no resulta infringido el precepto referido en el recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación legal de la Empresa AUBAY SPAIN SA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de VALLADOLID (autos 764/2012), en virtud de demanda promovida por DON Enrique frente a la empresa recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se imponen a la Empresa recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado del trabajador que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1309 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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