Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101658
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3525
Núm. Roj: STSJ CL 3525/2018
Resumen:
Incongruencia de la sentencia.Modificación sustancial de condiciones de trabajo de un Delegado Sindical .
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01648/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0002664
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001310 /2018 M
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000884 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A: , CARLOS MIGUEL SANZ DE LA CAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1310/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1310 de 2018 interpuesto por D. Silvio contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de León (autos 884/17) de fecha 14 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA,
S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Silvio , viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden del Proseguir Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., encuadrada en el sector de empresas de seguridad, con antigüedad de 26 de enero de 2008, con categoría de coordinador se servicio, sin arma y sin uniforme, en el centro de trabajo de León (Centro Comercial Espacio León).
Segundo.- En su demanda, el trabajador, tras describir determinadas circunstancias de su relación laboral -que damos por reproducidas-, expresa que el pasado 18 de octubre de 2017, tras incorporarse desde una baja médica, por alta, por responsables de la empresa se le manifiesta verbalmente los cambios que indica en el hecho quinto de su demanda y que considera como cambio sustancial de las condiciones de trabajo, que además, según su criterio, afectan al derecho fundamental de libertad sindical, a la integridad física y moral, así como la dignidad personal y honor Tercero.- Con fecha 23 de enero de 2018, dando respuesta a oficio remitido, al amparo del art. 138.3 LRJS, por la ITSS de León se emite informe escrito, con el siguiente tenor: '...Se gira visita de inspección con fecha 17 de enero de 2018 y se mantiene entrevista con Don Alexis delegado de la empresa en León, se observa el cuadrante de trabajo del trabajador Don Silvio del periodo 1 de octubre de 2017 a 31 de enero de 2018.
El trabajador Silvio inició la prestación de servicios después del periodo de incapacidad temporal, con fecha 18 de octubre de 2017 con horario de 9:15 a 16.15, trabajando los días 18,19, 20, 23, 24 y 25 de octubre. Del día 26 de octubre al 31 de octubre estuvo de permiso sindical. La categoría que ostentaba era la de coordinador de servicios sin arma y sin uniforme según los recibos de pago de salarios.
Durante el mes de noviembre 2017 no trabajo efectivamente ningún día ya que estuvo de permiso sindical y de suspensión de empleo y sueldo. La categoría que ostentaba era la de coordinador de servicios sin arma y sin uniforme según cuadrante de trabajo.
Durante el mes de diciembre 2017, estuvo vacaciones del año 2017. Con igual categoría.
En el mes de enero de 2018, comenzó a prestar servicios con fecha 2 de enero de 2018 prestando servicios los días 2, 3, 4, 8,9, 11, 12, 15, 16, 17, 18 con horario de 9:15 a 16:15 y con la categoría de coordinador de servicios sin arma y sin uniforme.
La oficina, que en realidad es el comedor de las empresas de servicios que se encuentran en el Espacio León, al que se refiere el escrito de demanda pertenece a la empresa Espacio León Propco S.I. siendo esta empresa la que tiene la gestión y organización del mencionado espacio. Para acceder a la mencionada oficina comedor, se accede mediante una llave que se encuentra en el centro de control situado en la tercera planta.
Al trabajador Silvio la empresa le suministró una PDA para efectuar los turnos de trabajo.
En consecuencia y en atención a lo dicho, no se ha producido ningún tipo de modificación de condiciones de trabajo y se informa en el sentido indicado...' Cuarto.- Con fecha 20 de abril de 2017, el actor fue sancionado por la empresa por haber '...procedido a trasladar a los vigilantes de seguridad adscritos al Centro Comercial el cuadrante de servicios del mes de mayo de 2017, sin haber coordinado el mismo con su superior jerárquico, el Gestor Operativo de la delegación de León...' ( doc. 3 de los aportados por la empresa demandada).
Quinto.- La demanda se presentó el 15 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por D. Silvio frente a PROSEGUR Soluciones Integrales de Seguridad España SL con intervención del Ministerio Fiscal al invocarse vulneración del derecho de libertad sindical , integridad , dignidad y honor se alza en suplicación el letrado del citado trabajador con un único motivo de recurso , con amparo de lo prevenido en el apartado a) del art 193 de la Lev Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, y se interesa la Nulidad de actuaciones , en concreto de la sentencia , con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por parte del Juzgador de instancia, por razón - alega el recurrente - de la manifiesta insuficiencia del relato de hechos probados en la Sentencia recurrida, que genera indefensión , por violación -alega - de cuanto se previene en el art. 97.2 de la Lev reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; v ambos en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. Se argumenta que la sentencia no reúne los requisitos prevenidos, tanto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generando indefensión conculcando el derecho fundamental contemplado en el art. 24.1 de nuestra Constitución, como manifestación de la tutela judicial efectiva Impugna el recurso la recurrida y el Ministerio Fiscal se opone a la declaración de nulidad pretendida al no concurrir los vicios que se denuncian y por estimarla conforme a derecho .
SEGUNDO .- Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por la insuficiencia de su relato de hechos probados y no ajustarse a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS . El recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados e inaplicación del 97. 2 . Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 : '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' .
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.' La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por el recurrente por defectos en el relato fáctico porque, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/16 ), la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que aunque escaso cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, ya que da por reproducidos apartados de hecho de la demanda que por obrar en el expediente digital son accesibles si bien al no formular otro motivos de recurso no cabrían adiciones y rectificaciones que bien pudo la parte interesar al amparo de la letra b) del 193 de la LRJS y este Tribunal tendría a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sin que quepa acoger la solución anulatoria por la decisión del recurrente de no interesar revisión fáctica. Y respecto de la invocada vulneración del 97. 2 la sentencia en su fundamento jurídico 4º argumenta qué pruebas le llevan a la conclusión desestimatoria sin que la circunstancia de que no alcance la misma conclusión que en la demanda se pretende tenga la virtualidad que en el recurso se pretende pues estamos ante un recurso extraordinario y no una apelación que permita valorar las pruebas en esta sede salvo por los rígidos cauces del 193 y lo que no se puede es amparándose en la letra a) del mismo obtener la nulidad de la sentencia con la que no se está de acuerdo sin agotar a través de los otros apartados la posibilidad de salvar la misma si se incurrió en las omisiones o infracciones que se denuncian y que tendrían amparo en las letras b y c del tan citado precepto. El relato de hechos es escaso porque escasos serán los hechos que estimara probados el juez , lo cual no es tan extraño cuando en la propia demanda se indica que la comunicación fue verbal y de la misma solo habrá prueba testifical que ha valorado el magistrado según consta en la fundamentación jurídica .
TERCERO.- La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada omisión de los datos relativos a la reducción de jornada y circunstancias médicas ya que se pueden introducir igualmente por la vía de la adición con el mismo amparo de la letra B) del 193 El Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo , 228/97, de 16 de diciembre , 136/98, de 29 de junio y 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse acerca de pretensiones sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs. 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en 'incongruencia positiva' , cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las pretensiones de la demanda y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en 'incongruencia mixta' cuando la parte diapositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Por lo antes dicho, es la segunda clase de incongruencia la que el recurrente le achaca a la sentencia de León. Sin embargo, entendemos que tal incongruencia no existe porque en los fundamentos de derecho de la sentencia el Magistrado expone los argumentos que le llevan a la desestimación final de la demanda en su pretensión principal al concluir que no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo de modo que falta la previa para considerar la vulneración del derecho de libertad sindical y demás que se invocan .
En todo caso la omisión de los hechos que denuncia el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque , como antes se adelantaba, por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien podría obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , por lo señalado tal motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula , que analiza en su fundamento jurídico cuarto las pruebas que ha tenido en cuenta en su conclusión desestimatoria . Ciertamente el relato de hechos es breve y en parte con remisión a los hechos de la demanda que da por reproducidos pero con examen de la misma difícilmente cabe concluir otra cosa por cuanto ni siquiera consta en la misma las condiciones anteriores a la invocada modificación pues no figura que antes pudiera entrar a la oficina en cuestión ni tuviera acceso a material informático que no sea la PDA.
Si el juzgado a quo , valorando la documental consistente en el informe de la Inspección de Trabajo , concluye que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo resulta irrelevante la omisión de las circunstancias relativas a la reducción de jornada y condición de delegado sindical pues si no hay modificación - petición principal que determina el cauce procesal - no concurre la declaración previa para analizar si tal modificación de haberse producido daba lugar a la vulneración de los derechos que se invocan .
Por lo expuesto el motivo formulado no puede tener favorable acogida y no formulándose más motivos el recurso ha de ser desestimado al no haber infracción de las normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión que no se pudiera haber salvado con la formulación de otros motivos con el amparo de las letras b y c del 193 que sorprende, no se hayan formulado .
En atención a lo expuesto VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 884/17) de fecha 14 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1310/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

