Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1311/2015 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015101731

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01774/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0005396

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001311 /2015-C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001311 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaIBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS

ABOGADO/A:CARLOS ALFONSO NIETO SOLER, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS , Luis

ABOGADO/A:CARLOS ALFONSO NIETO SOLER, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1311 /15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a veintiocho de Octubre de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1311 de 2.015, interpuesto por INSS- TGSS, IBERMUTUAMUR contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1311/13) de fecha 26 DE ENERO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por D. Luis en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante D. Luis con D.N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 -1971, figura afiliado a la Seguridad Social por su Régimen General con Nº NUM002 siendo su profesión habitual la de oficial de tercera mecánico realizando funciones de carretillero , y su base reguladora mensual a la prestación de Invalidez solicitada, 1.320,72 euros mensuales por contingencia de accidente de trabajo. El trabajador acredita el periodo mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación, la empresa demandada para la que prestó servicios el actor estaba al corriente en el pago de cuotas a la S.S. en la fecha del hecho causante, y tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO.-El trabajador inició proceso de I.T. el 17.2.2012por accidente ocasionado en el desarrollo de su trabajo, con traumatismo de rodilla izquierda lesión condral condilo femoral interno. Agotado el plazo de un año se le reconoció prórroga y realizado reconocimiento médico el 24 de julio de 2014.

TERCERO.-Por resolución de 2-9-2013, y con base en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31-7-2013 se declara que se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremos números 098 y 100, con derecho a una indemnización de 2.070,00 euros.

CUARTO.-Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

Traumatismo rodilla izquierda lesión condral condilo femoral interno.

Presenta limitación en la movilidad rodilla izquierda que le limita para trabajos que exijan deambulaciones prolongadas sobre todo por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, rampas, acuclillarse.

QUINTO.-Consta agotada la via administrativa previa, y se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEXTO.- Las tareas que venía desempeñando eran las siguientes:

- conducción de tractor de arrastre para transporte de convoy cargado de baterías.

- Reiteradas subidas y ajadas del tractor para poner y quitar cadenas de seguridad.

- Utilización de plataformas, cuyo acceso es a través de escalera, para el control de estado de carga de baterías.

- Carga y descarga de baterías a los carros a estanterías mediante manejo de carretilla elevadora.

- Manejo de carretilla para el continuo movimiento de carga y descarga de baterías, desde carros de transporte a las estanterías de almacenamiento y viceversa, con el fin de conectar y desconectar las baterías a los rectificadores.

- Descarga de comprobación de baterías.

- Mantenimiento de baterías, limpieza, toma de tensión, densidades y pintura de cofres.

- Mantenimiento y reparación de cargadores, limpieza, aprites, etc....

- Reparación de carros de transporte.

- Mantenimiento y limpieza de las instalaciones ' cedidas por el cliente '.

- Correcta segregación de residuos, tanto peligrosos como no peligrosos.

SEPTIMO.-El servicio de vigilancia de salud de la empresa para la que trabajaba le ha declarado en informe de 16 de septiembre de 2013 ' no apto'.

OCTAVO.- La empresa le ha despedido por ineptitud sobrevenida con derecho a una indemnización de 4.123,60 euros. '

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda de DON Luis , declarándolo afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia, se alza, por un lado, MUTUA IBERMUTUAMUR, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica, y, por otro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, haciendo la misma solicitud por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Por seguir un orden lógico en la resolución de ambos recursos, ha de abordarse, en primer lugar, el de IBERMUATUMUR, en el que se plantean varias modificaciones del relato fáctico. Pues bien, IBERMUTUAMUR solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, al efecto de que se modifiquen datos relativos a la categoría profesional y al salario.

En lo que se refiere a la categoría profesional, en la sentencia de instancia consta que es la de Oficial de Tercera Mecánico de carretillero. En su lugar propone la mutua recurrente que conste la de ' Oficial de Tercera, realizando funciones de mecánico de baterías y carretillero '. Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 21 a 23, 124 y 127. Se rechaza esta primera modificación, por intrascendente. Vemos que existe coincidencia en cuanto a que la categoría profesional del actor es de Oficial de Tercera realizando funciones de carretillero , limitándose la discrepancia a que aparte de las funciones de carretillero realizaba las de mecánico de baterías. Además de que la categoría es la misma y las funciones coincidentes en parte, la Sala entiende que el cambio no es trascendente, pues en el hecho probado sexto se reflejan las tareas realizadas por el actor y no se pretende que estas desaparezcan, sino que se interesa la inclusión de un párrafo nuevo, como luego veremos, y entre ellas ya se menciona que desarrolla tareas relativas a las pilas. Por último, cabe destacar que tanto en el contrato de trabajo como en el certificado patronal de salarios (folios 164 y 180) consta como categoría la de Mecánico.

En cuanto a la base reguladora, la sentencia recoge que esta asciende a la cantidad de 1.320,72 euros mensuales, mientras que se propone que esta sea modificada por la de 1.320,92 euros mensuales. Se apoya en la documental obrante al folio 23 (nómina del mes de septiembre de 2013).

Lo primero que debe precisarse es que la base reguladora que consta en el texto propuesto, entiende la Sala, es producto de un error de trascripción si nos atenemos a que es prácticamente la misma que ha establecido la sentencia recurrida (diferencia de céntimos) y en el acto del juicio se propuso la que figuraba en el certificado patronal de salarios (folio 180) y que ascendía a 1.198,81 euros, por lo que ha de entenderse que es ésta la base reguladora propuesta (1.198,81 euros mensuales). Hecha esta precisión, se rechaza la modificación interesada, dado que lo que se propone es una cantidad concreta para la base reguladora y esto no constituye un hecho probado sino que es un concepto jurídico que se extrae de la valoración de todos los datos necesarios. Es cierto que, habitualmente, cuando existe acuerdo de las partes respecto a la base reguladora, se viene haciendo constar la misma en el relato fáctico como algo pacífico. En este caso, dada la discrepancia lo que se debió hacer constar en el relato fáctico de la sentencia y ahora solicitar en el recurso es que se incluyera en los hechos probados los datos necesarios para efectuar dicho cálculo (días de trabajo, etcétera). Como no se ha efectuado así, procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- En segundo lugar, con el mismo amparo legal, se interesa la modificación del HECHO PROBADO SEXTO, proponiendo la adición del texto siguiente:

' Una jornada normal de trabajo se puede repartir en 6 horas de conducción de tractor o carretilla, 1,5 horas caminando por la nave (limpieza, ir de un sitio a otro) y media hora de pie quieto (conectar cables, pequeñas reparaciones)'.

Se apoya dicha modificación en la documental obrante a los folios 108 a 117 elaborada por la Mutua recurrente. Se rechaza esta modificación dado que, a la vista del contenido actual del hecho probado sexto, no añade nada trascendental a la hora de resolver el recurso.

CUARTO.- Se solicita igualmente la modificación del HECHO PROBADO SÉPTIMO , proponiendo la redacción alternativa siguiente:

' El técnico de prevención de la mercantil Carretillas Mayor, SA, declara que en base al perfil de puesto del trabajador D. Luis y a las secuelas derivadas de su IT, no puede desempeñar su trabajo normal y que en el centro de trabajo no existe un puesto con otro tipo de requerimientos que pudiese desempeñar '.

Apoya su petición en la documental obrante al folio 20, consistente en Informe de 16 de septiembre de 2013.

Se admite la modificación del hecho probado séptimo en el sentido de que se de por reproducido en el mismo el contenido íntegro del informe del Técnico de Prevención obrante al folio 20 de los autos.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente IBERMUTUAMUR la infracción de lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 a la hora de determinar cuál es la profesión del actor, debiendo entenderse en caso de accidente la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo. Insiste la recurrente en el hecho de que el demandante realiza funciones de Mecánico de baterías además de carretillero, limitándose a comprobar cargas de baterías y que la conducción de tractor y de la carretilla suponen el 75% de su jornada de trabajo, y 5% como mecánico de baterías.

Se rechaza esta impugnación por las razones ya expresadas al resolver los motivos de revisión fáctica de los hechos probados primero y sexto, que damos aquí por reproducido.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la referida Mutua la infracción del artículo 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998 , a la hora de determinar cuál es la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de Incapacidad Permanente Total.

A diferencia de lo defendido en la revisión fáctica, ahora solicita que la base reguladora sea fijada en 1.198,81 euros mensuales. Se rechaza este motivo de recurso, dado que no existen datos pacíficos en el relato fáctico sobre los que resolver la base reguladora, tal como ya indicamos al dar contestación a la modificación del relato fáctico.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por IBERMUTUAMUR la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social . Este motivo de recurso se va a resolver conjuntamente con el recurso de las Entidades Gestoras, en el que estas denuncian con el mismo amparo la infracción de lo establecido en el mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social.

Defienden las recurrentes que las dolencias que presenta el demandante, puestas en relación con su profesión de operador de máquinas- herramientas (carretillero en otros documentos), no le exige la realización de esfuerzos excesivos ni llevarlos a cabo por terrenos irregulares, por lo que no puede justificar el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total que lleva a cabo la sentencia de instancia.

Deben rechazarse ambos recursos. Del relato fáctico obtenemos datos como que el actor es esencialmente un mecánico que realiza funciones de carretillero y cuyas tareas son las reflejadas en el hecho probado sexto, entre ellas carga y descarga de baterías. Como puede comprobarse de la lectura del referido hecho probado, el demandante debe realizar, entre otras tareas, reiteradas subidas y bajadas del tractor para poner y quitar cadenas de seguridad, utilización de plataformas, cuyo acceso es a través de escalera, para el control de estado de carga de baterías. Si esto se pone en relación con las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto, en el que se dice que el demandante está limitado, entre otras tareas, para subir y bajar escaleras, ha de concluirse que en la sentencia no se infringe el precepto denunciado ya que, como dice la Magistrada de Instancia, el actor tiene indicada una vida de reposo relativo incompatible con el trabajo de Oficial de Tercera Mecánico, que es el que consta en el contrato. Decisión que concuerda con lo reflejado en el hecho probado séptimo en su nueva redacción.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en ambos recursos, los mismos deberán ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e igualmente desestimar el recurso de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid (Autos 1311/2003), en virtud de demanda promovida por DON Luis contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Se imponen a la recurrente IBERMUTUAMUR las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de DON MANUEL RECIO SANZ que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.

Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1311 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.