Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1311/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101531
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3289
Núm. Roj: STSJ CL 3289/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01534/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000818
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001311 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.
ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO
RECURRIDO/S D/ña: Higinio
ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1311/2018, interpuesto por la mercantil GRUPO NORTE
OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de
León de fecha 2 de Febrero de 2018, aclarada por auto de fecha: 2 de Marzo de 2018 (Autos núm. 284/2016),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Higinio contra la mercantil GRUPO NORTE OUTSOURCING
SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-03-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1°.- El/la trabajador/a Higinio , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (después absorbida en GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, NIF B47518840), dedicada entre otras muchas a la actividad de Contact Center 2°.- Antigüedad: desde 5 de agosto de 2008 3°.- Categoría profesional: gestor telefónico 4°.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1263,21 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5°.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León 6°.-Modalidad del contrato: contrato por obra o servicio de duración determinada cuyo objeto era 'Banca Telefónica de CAJA ESPAÑA'.
7°.- Duración del contrato: indefinido 8°.- Jornada a tiempo parcial 35 horas semanales.
9°.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10°-. Fecha del despido: 1 de febrero de 2016, con efectos a fecha 12 de febrero de 2016 11°.- Forma del despido: escrito, carta de despido; se acompañó finiquito 12°.- causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: notificación por parte de CAJA ESPAÑA/ DUERO de su decisión de finalizar, con esa misma fecha de efectos, la relación mercantil para la prestación del servicio de Banca Telefónica, al cual se encontraba adscrito, mediante contrato de obra o servicio.
13°.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de CAJA ESPAÑA/DUERO participó a GRUPO NORTE que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por GRUPO NORTE a la CAJA ESPAÑA/DUERO.
14°.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.
15°.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: percibió como indemnización 2532,98 €, más 148,80 por omisión de preaviso 16°.- ERE: El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores del servicio de banca telefónica de CAJA ESPAÑA o BANCO CEISS, de León.
El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte.
Otros 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, (entre los que se encontraba el demandante) no fueron incluidos en el ERE y les fueron extinguidos los contratos de trabajo por finalización del servicio.
17°.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 4 3 2016 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 21 3 2016 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
18°.- En 12/03/16 empezó a trabajar en otra empresa'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el Letrado de la empresa recurrente su exposición con una alegación de carácter previo en que trata de disculparse -innecesariamente porque entra dentro del ejercicio de su derecho a la defensa de su cliente- por la extensión de las revisiones fácticas que va a proponer a continuación.
La primera de esas revisiones tiene por objeto el hecho probado 7º, para el que propone la siguiente redacción: 'Duración del contrato de trabajo: Desde el 5 de agosto de 2008 al 12 de febrero de 2012.'.
Tiene razón la empresa recurrente al solicitar esta revisión porque así la duración del contrato de trabajo del actor se ajusta a la realidad de los documentos que invoca: contrato de trabajo y comunicación de extinción del mismo. Es más adecuada esta redacción que la original porque el adjetivo 'indefinida' aplicado a la duración del contrato integra un concepto jurídico, más propio de los fundamentos de derecho que de los hechos probados.
SEGUNDO.- La segunda modificación afecta al hecho probado 10º, que según la recurrente ha de quedar redactado así: '10º- Fecha de la extinción de la relación laboral: 1 de febrero de 2016 fecha de la notificación con efectos a fecha 12 de febrero de 2016.'.
La sustitución de la palabra 'despido' por la expresión 'extinción de la relación laboral' es correcta no solo porque es ésta la que utiliza la recurrente en la comunicación del 1 de febrero de 2016, sino también porque la usada por el juzgador puede ser predeterminante del fallo.
TERCERO.- El motivo tercero persigue la misma finalidad que el anterior, esto es, sustituir en el hecho probado 11º la palabra 'despido' por 'extinción de la relación laboral' al tratar de la forma en que ésta se produjo (por escrito).
La Sala accede a la sustitución por las razones expuestas en el motivo precedente.
CUARTO.- La siguiente revisión fáctica afecta al hecho probado 13º, que tendría la siguiente redacción nueva: '13º- Hechos acreditados en relación con dichas causas: a) Conforme a lo ya indicado en la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de septiembre de 2016 que obra en Autos (doc. 65 folios 256 a 275) el 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo.
b) Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de CAJA ESPAÑA/DUERO participó a GRUPO NORTE que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por GRUPO NORTE a la CAJA ESPAÑA/DUERO.'.
La recurrente pide la incorporación del apartado a) porque el b) coincide textualmente con la redacción actual. Pues bien, el dicho apartado a) coincide con parte del hecho probado segundo de la sentencia de esta misma Sala de lo Social de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2016, por lo que no hay duda de su realidad, confirmada por el recurrido al referirse a este cuarto motivo de recurso en su escrito de impugnación en el que afirma que en ningún momento ha puesto en entredicho el objeto del contrato suscrito por las dos mercantiles, si bien le quita trascendencia a la hora de resolver el recurso. Procede, en consecuencia, aceptar la nueva redacción del hecho probado 13º, singularmente la incorporación del apartado a), sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para la resolución del recurso.
QUINTO.- A continuación, la recurrente reitera a la Sala la petición de que se suprima la palabra 'despido' en el hecho probado 14º, y se sustituya por la expresión 'extinción de la relación laboral', a lo que accede la Sala remitiéndose a lo ya expuesto al resolver el segundo motivo de revisión (fundamento de derecho segundo).
SEXTO.- El último motivo de modificación fáctica propuesto por la recurrente consiste en añadir al relato histórico un nuevo hecho probado, el 19º, con el siguiente tenor literal: 'La demandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.'.
Este nuevo hecho probado coincide textualmente con el primero de la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 26 de septiembre de 2016, por lo que no tenemos duda de su realidad y de que ya ha quedado definitivamente sentado como cierto, siendo, en consecuencia, procedente su inclusión en el relato fáctico, sin perjuicio de la trascendencia que haya de tener a la hora de resolver el recurso.
SÉPTIMO.- En el último motivo del escrito de interposición, único de los destinados a la censura jurídica, el Letrado de la empresa demandada denuncia la vulneración en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; y, asimismo, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de julio de 2009, sobre la licitud de vincular temporalmente el contrato por obra o servicio, al tiempo en el cual una contrata presta unos servicios para terceros al ser una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida lo establecido en las contratas.
El primer aspecto sobre el que argumenta la empresa recurrente es sobre el contrato suscrito con el actor. La Sala no puede por menos que compartir con la recurrente -también lo hace el recurrido- que ambas partes firmaron un único contrato por obra o servicio el día 5 de agosto de 2008, identificada como 'Banca Telefónica de Caja España' (hechos probados 2º y 6º).
A continuación, la parte recurrente alega que llevó a cabo una extinción del contrato temporal aplicando el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Sostiene la recurrente que el contrato suscrito con el actor no estaba limitado en el tiempo en el año 2008 y no le son de aplicación las redacciones posteriores del artículo 15 en las que se limita la duración del contrato por obra a tres años máximo o a cuatro si así lo establece el convenio colectivo, por lo que a pesar de que el contrato por obra tuvo una duración de ocho años, los que transcurrieron de forma ininterrumpida, éste mantenía una naturaleza temporal y no indefinida.
Aquí hay que dejar anotado que la argumentación del recurso no tiene una debida correspondencia con el suplico del escrito de interposición en el que la recurrente pide que se declare 'la existencia de una sucesión de plantillas, con todos los efectos jurídicos y económicos que procedan como consecuencia de ello'. Para la Sala es evidente que se trata de un error material puesto que la empresa recurrente no alega en ningún momento la existencia de subrogación por aplicación del artículo 18 del Convenio de Contact Center, así como la continuidad de contratas (ni siquiera fue traída al juicio la mercantil sucesora en la contrata); ratificando, por el contrario, en el párrafo final que la relación laboral temporal con el actor finalizó válidamente conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Habremos de estar, por tanto, a las consecuencias que legalmente resulten del verdadero objeto del recurso que es el ajuste a derecho de la extinción del contrato de trabajo del actor por la finalización de la obra o servicio objeto del mismo.
El recurrido, por su parte, aduce que en el contrato de trabajo no se expresaba con claridad y precisión el objeto del mismo, resultando que la prestación de servicios llevada a cabo por él era una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa, coincidiendo en esta apreciación con la sentencia impugnada. Para el recurrido, lo que determina la indefinición de su relación laboral con la recurrente no es el hecho de la existencia de un solo contrato y la inaplicación al mismo del límite temporal de los 3 o 4 años, sino que el objeto del contrato carece de autonomía y sustantividad propia al implicar las tareas normales y ordinarias, que al igual que el resto de los trabajadores, realizaba la demandante dentro de lo que se denomina 'banca telefónica'.
Respecto a la corrección jurídica de este tipo de contratos para obra o servicio determinado suscritos con motivo de la contrata de obras o servicios entre empresas la Sala Cuarta (entre otras, sentencia de 17 de abril de 2018, Rec. 11/16) ha mantenido que aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 - rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06-; 04/10/2007 -rcud 1505/2006-).
Respecto a la deficiente identificación de la obra, que para el recurrido es motivo suficiente para tildar de improcedente la extinción de su relación laboral dado que ésta se habría transformado en indefinida, cabe señalar que el Tribunal Supremo ha reiterado (entre otras, sentencia de 22 de abril de 2015, Rec.
1.205/14, y las que en ella se citan) que en interpretación del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 2720/1998 (artículos 1 y 2.2.a ), la jurisprudencia de la Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 Legislación citada CC art. 1261 , 1274 Legislación citada CC art. 1274 a 1277 Código Civil Legislación citada CC art. 1277 ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad -la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'-, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. En este caso entiende esta Sala que la obra o servicio está suficientemente identificada en el contrato de trabajo suscrita por las partes, puesto que figura en el mismo como objeto 'Banca Telefónica de Caja España', según reza el hecho probado primero, con la precisión, a mayores, del centro de trabajo: 'CALL CENTER, CAJA ESPAÑA, LEÓN'. No es la expuesta por el recurrido, consecuentemente, una razón suficiente para convertir en indefinido su contrato de trabajo.
Por otro lado, ya quedó debidamente establecido en la sentencia de esta Sala de lo Social de 26 de septiembre de 2016 -confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017 Rec. 45/17)- que el 8 de enero de 2016 la Dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada. Consecuentemente, la empresa recurrente le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por lo que habiendo sido pactado éste lícitamente, la finalización de la contrata que le servía de objeto produce la consecuencia de que no exista un despido sino la válida terminación de la actividad contratada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, como se sostiene en el recurso, que en este sentido ha de ser estimado, con las consecuencias que seguidamente veremos respecto a la indemnización, expresamente prevista en el indicado precepto.
OCTAVO.- Nos referimos a que en el párrafo final del escrito de impugnación el trabajador recurrido plantea el incremento de la indemnización de 12 a 20 días aplicando la conocida sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 ( C-596/14) en el asunto 'de Diego Porras'.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias. Entre las más recientes hallamos la de 17 de mayo de 2018 (Rec. 2012/17) en la que ante un contrato de trabajo igual que el ahora enjuiciado -para obra o servicio determinado- confirmamos la sentencia de instancia en la que se había fijado una indemnización de 20 días de salario por año de servicio aplicando la doctrina contenida en la sentencia citada del TJUE. Dijimos entonces, por un lado, que la obligación de trato igual entre temporales y fijos no deriva exclusivamente de la Directiva 1999/70/CE, sino también de la Carta de Derechos Fundamentales, que de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea Legislación citada TUE art. 6 Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Protocolos. Anexos.
Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. tiene el mismo valor jurídico de los Tratados y es de aplicación, siempre directa y sin necesidad de norma de incorporación, cuando estemos ante la aplicación de normas de Derecho de la Unión, como aquí ocurre, al tratarse de la correcta transposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE. Sostuvimos, asimismo, que es cierto, como se indica también en el recurso (primer apartado), que la STJUE referenciada, se pronuncia sobre un contrato de interinidad por sustitución al que la ley española, el artículo 49.1.c) ET Legislación citada ET art. 49.1.c Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., niega cualquier indemnización a su finalización por causa objetiva de su temporalidad. Pero no lo es menos que el mismo precepto legal prevé una indemnización de 12 días de salario por año de servicio por la finalización objetiva de los contratos temporales sujetos a término (excepto los contratos formativos) o a la realización de la obra o servicio constitutivo de su objeto y los contratos eventuales por razones de la producción ( art. 15.1.a Legislación citada ET art. 15.1.a Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y b) ET Legislación citada ET art. 15.1.b Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.). Es decir, el precepto legal dispensa un régimen extintivo menos favorable, en el quantum de la indemnización, que el que depara a los trabajadores fijos por la extinción de sus contratos debida a causas objetivas. Así, superado el juicio de comparabilidad e inexistentes razones objetivas justificativas, cabe plantearse si es también discriminatoria la fijación en estas modalidades de contrato de duración determinada de un quantum indemnizatorio menor que el previsto para los trabajadores con un contrato de duración indefinida.
La respuesta, a la luz de la Sentencia comunitaria, ha de ser afirmativa. En primer lugar, porque la respuesta del TJUE a la primera pregunta de la cuestión prejudicial es la de que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, sin distinción de tipologías dentro de estos contratos, con lo que la asimilación alcanza a todos los temporales. En segundo lugar, porque la fundamentación de la sentencia va referida a todos los contratos temporales y, con este alcance, puede considerarse como un 'acto aclarado' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales por otros órganos judiciales respecto a otras modalidades de contrato de duración determinada. Así lo hemos venido entendiendo mayoritariamente los componentes de la Sala en precedentes pronunciamientos (rec. 590 y 1985-17 entre otros), y lo reiteramos ahora. Procede, pues, estimar la pretensión articulada subsidiariamente por el recurrido en este punto en su escrito de impugnación, condenando a la empresa a abonar la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio por la extinción del contrato temporal, partiendo de la antigüedad (5 de agosto de 2008) y el salario (1.263,21 € mensuales) fijados en los hechos probados 2º y 4º.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 284/16, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Higinio contra la mencionada empresa y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos que no ha existido despido del trabajador sino extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato y condenamos a dicha recurrente a que abone al actor la cantidad de 6.281,54 € (seis mil doscientos ochenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos) en concepto de indemnización.Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y la parte de la cantidad consignada en concepto de indemnización que exceda de la que ahora se fija.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1311-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

