Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101393

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4406

Núm. Roj: STSJ CL 4406/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01424/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000074
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001314 /2014 S.E.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
PALENCIA
Recurrente/s: Eva
Abogado/a: CARLOS SANCHEZ BARBACHANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SODEME ASESORES Y CONSULTORES SLU, MATEO Y MARTIN MDOS ASESORES
S.L.
Abogado/a: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ,
Procurador/a: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ,
Graduado/a Social: ,
Rec. 1314/2014
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
En Valladolid a dieciseis de Octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1314 de 2.014, interpuesto por Eva contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº DOS de PALENCIA (Autos:38/14) de fecha 30 de Mayo de 2014, en demanda promovida
por referida actora y recurrente contra MATEO Y MARTIN MDOS ASESORES, S., SODEME ASESORES Y
CONSULTORES, S.L.U., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel
Marqués Ferrero.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de Enero de 2014 , se presentó en el Juzgado de lo Social de PALENCIA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Eva , con DNI NUM000 , inició la prestación de servicios laborales para la empresa MATEO Y MARTÍN MDOS ASESORES S.L., con la categoría profesional de contable, el 2 de octubre de 2006, con un contrato indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO .- El 12 de agosto de 2011 la actora fue subrogada por la empresa SODEME ASESORES Y CONSULTORES S.L.U., para la que continuó prestando servicios con la misma categoría, y salario mensual bruto de 1.598,61 euros, incluida prorrata de pagas extras, retribución que le era abonada a través de transferencia bancaria.



TERCERO.- El 15 de abril de 2012 la empresa SODEME ASESORES Y CONSULTORES S.L.U.

comunicó a la trabajadora la decisión de proceder a su despido por causas objetivas, con efectos de 15 de mayo de 2012. La actora no impugnó la decisión empresarial.



CUARTO .- El 15 de mayo de 2012 la actora firma el documento de finiquito que obra al folio 78 de los autos, y en el que declara haber percibido la cantidad de 466,66 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, y de 5.985,15 euros en concepto de indemnización por despido, declarando que con el percibo de dicha cantidad se halla completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa.



QUINTO .- El 23 de julio de 2012 el FOGASA dicta resolución por la que reconoce a favor de la empresa SODEME ASESORES Y CONSULTORES S.L.U. el derecho a percibir la cantidad de 2.391,72 euros en concepto del 40% de la indemnización de despido correspondiente a la demandante.



SEXTO .- El 5 de junio de 2012 la empresa realizó transferencia bancaria en la cuenta corriente de la trabajadora, por importe neto de 1.287,13 euros y concepto: 'pago nómina abril'.

SÉPTIMO .- El 29 de junio de 2012 la empresa realizó transferencia bancaria en la cuenta corriente de la trabajadora, por importe neto de 643,60 euros y concepto: 'pago nómina mayo 2012'.

OCTAVO .- El 3 de octubre de 2012 la empresa realizó transferencia bancaria en la cuenta corriente de la trabajadora, por importe neto de 1.287,13 euros y concepto: 'pago nómina mes de febrero 2012'.

NOVENO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de Palencia.

DÉCIMO.- Con fecha 1-10-13 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 16-10- 2013, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la parte demandada.

UNDÉCIMO .- La demandante reclama la cantidad bruta de 11.838,76 euros correspondiente a la nómina de agosto 2011 (1.598,61#), noviembre 2011 (1.598,61#), vacaciones (586,19#), indemnización por despido (5.985,15#) y atrasos correspondientes a los meses de enero a julio de 2011, septiembre, octubre y diciembre de 2011 y enero y febrero 2012 (2.063,58#).



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , Autos nº 38/2014, que desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por Dª Eva frente a la empresa Sodeme Asesores y Consultores SLU. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letra de la trabajadora en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ).



SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:' La empresa demandada ' Sodeme Asesores y Consultores , SLU realizó un reconocimiento de deuda de las cantidades adeudadas a fecha del despido de la actora, asi como fijaba un compromiso de pagos mensuales de diferentes cuantías y conceptos'. Fundamentando la revisión soliictada en el doc 41.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el documento en base al cual se solicita la revisión, ya fue valorado por el Magistrado de instancia . No siendo aceptable destruir la percepción que de él hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva el document antes referido y en base al cual la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.



TERCERO En el ámbito de la censura jurídica y de la jurisprudencia, se alega por la parte recurrente con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dos motivos de recurso que contestaremos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

Asi se alega la infracción de los artículos 1973 y 1969 del Código Civil . Y ello porque entiende que las cantidades y por los conceptos reclamados no estarían prescritas, puesto que existe un reconocimiento de deuda y pagos posteriores que interrumpirían la prescripción. Reconocimiento de deuda ( doc 41) en el que se estipulan , sigue argumentando la parte recurrente, unas concretas fechas de pago que abarcarían desde junio de 2012 hasta mayo de 2013, por lo que subsidiariamente y en todo caso al haberse interpuesto la papeleta de conciliación el 1 de octubre de 2013, se entiende por la recurrente que solo estarían prescritos los pagos señalados en aquel con anterioridad en un año al mes de septiembre de 2013.

Por la Magistrada de instancia, entiende que estarían prescritas las cantidades reclamadas, pues habiendo finalizado la relación laboral el 15 de mayo de 2012 la papeleta de conciliación se presentó el 1 de octubre de 2013, por lo que se seria de aplicación el art 59.2 del ET , y al haber transcurrido mas de un año estaría prescritas las cantidades reclamadas. Sin que se hubiera producido interrupción alguna de la prescripción puesto que ningún valor de reconocimiento de deuda se le podría dar al doc 41( 7) puesto que , sigue argumentándose por la Magistrada en el Fundamento de Derecho Segundo ninguna de las partes ha precisado la fecha en la que se elaboro y lo que en él se pacto. Y en cuanto a los pagos posteriores al cese no podría otorgarse a los mismos valor de reconocimiento de cualquier deuda.

Es cierto que conforme el art 1973 del C. Civil , citado por la parte recurrente cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor interrumpiría la acción de prescripción. Las cantidades reclamadas por la actora que ascienden a un total de 11.838,76# corresponden a la nóminas de agosto 2011( 1598,61#), noviembre 2011( 1598,61#), vacaciones (586,19#) indemnización por despido (5.985,15 #) y atrasos correspondientes a los meses de enero a julio 2011, septiembre , octubre y diciembre 2011 y enero y febrero 2012 ( 2.063,58#).

En primer lugar debemos de señalar que en contra de lo alegado por la parte recurrente del documento 41 ( 7) , valorado por la Magistrada de instancia, no se puede desprender ni llegar a la conclusión que exista un reconocimiento de deuda por parte de la empresa demandada, no consta quien lo ha elaborado , fecha de su elaboración, estando el mismo con tachaduras y sobrescrito. En cuanto a los pagos efectuados por la empresa con posterioridad al cese en el trabajo los mismos interrumpirían en su caso la prescripción por aquellas cantidades y conceptos a los que los mismos se refieren pero no a otros distintos y por periodos diferentes.

Pues bien el plazo de prescripción de las acciones no comienza a correr sino desde el momento en que éstas pudieron ser ejercitadas ( art. 1969 Código Civil ) y, conforme al art. 1973 Código Civil , solo se interrumpe por la reclamación extrajudicial o judicial o mediante el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, lo que no consta que se hubiera producido en el presente supuesto. A su vez, el art. 59.2 del E.T . indica que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, interpretándose esto último en el sentido de que prescribirán al año a contar desde el día en que los salarios o la retribución debieron ser percibidos o se recibieron en inferior cuantía.

Asi respecto del abono de salarios ,y las diferencias retributivas por tal concepto la prescripción , empieza a contar el día primero del mes siguiente a que se devengue el salario y el trabajador por tener ya conocimiento del devengo de los mismo pueda en su caso accionar, lo mismo podríamos decir en cuanto a las vacaciones.

Y en cuanto a la indemnización por despido desde que la misma quedo fijada o en todo caso dentro del año de la finalización de la relación laboral. Por esta Sala, además de lo antes señalado, comparte los criterios de la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida , a la que nos remitimos, y es que el demandante finalizo la relación laboral el 15 de mayo de 2012 , y lo que es objeto de reclamación en la demanda en su día formulada y que dio lugar a la sentencia recurrida, y por lo que es objeto de reclamación en la demanda que da lugar a la sentencia recurrida ( Hecho Probado Undécimo) presentó la papeleta de conciliación el 1-10-2013, habiendo transcurrido mas de un años desde que finalizo la relación laboral .Y ninguna reclamación judicial ni extrajudicial consta sobre estas concretas reclamaciones hasta que el actor presenta papeleta de conciliación, habiendo transcurrido mas de un año desde que el actor pudo reclamar, excediendo con ello el plazo previsto en el art 59.2 del ET , por lo que la acción estaría prescrita.

Al haberlo entendido asi la Magistrada de instancia procede la desestimación del recurso y confirma la sentencia recurrida, al no haberse infringido las normas citadas como indebidamente aplicadas.



CUARTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art.235.1 de la LRJS Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Eva contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de PALENCIA (autos: 38/14 ), en virtud de demanda promovida por referida actora y recurrente contra SODEME ASESORES Y CONSULTORES S.L.U., MATEO Y MARTIN MDOS ASESORES, S.L., sobre CANTIDAD. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1314 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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