Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101709
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01735/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2013 0000840
402250
RECURSO SUPLICACION 0001315 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000444 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente D/ñaGERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Recurridos D/ña: Jose Ignacio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:MARTA CIMAS SOTO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D.José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veinticinco de Noviembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1315/2014, interpuesto por la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 6 de Mayo de 2014 , (Autos núm. 444/2013), dictada a virtud de demanda promovida por GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ignacio sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-06-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El trabajador, DON Jose Ignacio , nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General, prestaba servicios para la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L. (antes Sidenor Industrial S.L.), con la categoría profesional de jefe de equipo en forja, cuando, con fecha 2 de mayo de 2012, sufrió un accidente laboral.
SEGUNDO.-El accidente se produjo cuando, en una operación de cambio de herramental en la Prensa 7000 para quitar el yunque WHF, se acercaron para estrobarlo el demandante, que se situó por el lado de la cabina, y un compañero, por el lado de la sala de bombas. A la vez el operador de la prensa 7000 estaba intentando cambiar el PIN de la posición 800 a la posición O para realizar el cambio de yunque, (operación que el palanquista realiza mirando los monitores de la cabina de la prensa). Como los yunques de WHF tienen los bulones muy bajos (aproximadamente a 200 mm del suelo) el accidentado estaba agachado para meter las cadenas. En ese momento se enclavó el PIN y arrastró la mesa, moviéndose por inercia, aproximadamente unos -150 mm, en ese instante una escotadura de la mesa le atrapó el pie izquierdo contra la bancada de la prensa.
TERCERO.-Realizada la correspondiente investigación por la Inspección de Trabajo, se levanta acta de infracción en la que se concluye que las causas más probables del accidente son las siguientes:
- Proceder a posicionar la mesa de la prensa, en el mismo momento en que se realizaba el estrobado del yunque
- No advertir a los trabajadores que se encontraban en la prensa de que se iba a proceder a cambiar la posición del PIN, lo que conlleva un movimiento de la mesa de la prensa
- Comenzar a realizar las tareas de cambio de yunque antes de asegurarse de que la mesa ya estaba posicionada
- Situar durante el estrobado del yunque el pie en la trayectoria de movimiento de la esa y no en el suelo.
- Ausencia de la pieza que evita la caída de cascarilla en el tramo de la mesa de la prensa.
CUARTO.-Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente dieron lugar a la percepción de prestaciones por incapacidad temporal entre el 2.05.12 y el 3.11.12, por un importe total de 13.784,35 euros y prestación de incapacidad permanente parcial, por un importe de 71.528,40 euros.
QUINTO.-El 21 de mayo de 2012 se emite informe por la Técnico de Seguridad en el Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria. El informe obra a los folios 200 a 214 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.-El acta de infracción fue notificada a la parte actora iniciándose el oportuno expediente sancionador por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, dictándose resolución en fecha 13/06/2013, por la que se acuerda imponer a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L. una multa de 8.196 euros por la comisión de una infracción administrativa en el orden social. La resolución fue confirmada en alzada el 24 de octubre de 2013, y frente a la misma por la empresa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, el 30 de diciembre de 2013, no constando aún resolución.
SÉPTIMO.-Iniciado el expediente de recargo de prestaciones, en fecha 1 de abril de 2013, fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, que, acogiendo la propuesta del EVI de fecha 15 de febrero de 2013, acuerda declarar, a tenor de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en sesión celebrada el día 14/02/2013, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa SIDENOR INDUSTRIAL S.L., declarar, en consecuencia, la procedencia de que las pretensiones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa responsable SIDENOR INDUSTRIAL S.L
OCTAVO.-No conforme con dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa que fue desestimada por resolución de 8/05/2013 que confirma la resolución recurrida.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandante, si fue impugnado por la parte codemandada Jose Ignacio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la empresa demandada, GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., articula un solo motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia que desestimó su demanda sobre recargo de prestaciones de incapacidad permanente dirigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Jose Ignacio . En ese único motivo la Letrada de la demandada recurrente, sin impugnar el relato de hechos probados, denuncia la vulneración del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Se apoya la recurrente para sostener la anunciada vulneración en que la causa del accidente fue la actuación indebida del trabajador lesionado junto con la actitud precipitada y temeraria del operario de la prensa; esa falta de coordinación entre los operarios no se ha tenido en cuenta por Su Señoría a la hora de dictar el fallo. Por otra parte, rechaza la recurrente la trascendencia de la nueva medida de seguridad instalada con posterioridad al accidente, puesto que en el momento de ocurrir éste la prensa ya contaba con las medidas de seguridad necesarias para que el mismo no se produjera; por último, la recurrente se refiere a la pieza que le faltaba a la máquina en el momento del accidente y que había sido retirada por encontrarse defectuosa, ya que no constituía un elemento de seguridad en sí misma.
El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que la recurrente denuncia como infringido, dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones del precepto que acabamos de transcribir han sido reiterados por la jurisprudencia y recogidos por esta Sala en múltiples sentencias. Así, en las de 14 de julio de 2010 (rec. 1.159/10 ), 14 de septiembre de 2011 (rec. 949/11 ) y 11 de diciembre de 2013 (rec. 1.719/13 ) dijimos que el nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: A) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que al no ser posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; B) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador; y C) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
El segundo de los requisitos, el daño efectivo en la persona del trabajador no ha sido controvertido, apareciendo también debidamente acreditado porque en el hecho probado cuarto se nos da noticia de que al Sr. Jose Ignacio el accidente le produjo lesiones que dieron lugar inicialmente a un proceso de incapacidad temporal y, posteriormente, al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por un importe de 71.528,40 euros.
En cuanto al primero, esto es, la infracción por la empresa de alguna medida de seguridad e higiene, también queda acreditada. En efecto, en el hecho probado tercero relata la Magistrada las causas del accidente según la Inspección Provincial de Trabajo, entre las que se encuentran proceder a posicionar la mesa en la prensa, en el mismo momento en que se realizaba el estrobado del yunque; no advertir a los trabajadores que se encontraban en la prensa de que se iba a proceder a cambiar la posición del PIN, lo que conlleva un movimiento de la mesa de la prensa; comenzar a realizar las tareas de cambio de yunque antes de asegurarse de que la mesa ya estaba posicionada; situar durante el estrobado del yunque al pie en la trayectoria de movimiento de la mesa y no en el suelo; ausencia de la pieza que evita la caída de cascarilla en el tramo de la mesa de la prensa. La empresa sostiene, por el contrario, que la causa del accidente es la imprudencia de los trabajadores implicados, tanto del accidentado como del operario de la máquina. Sin embargo, no hay tal. En el hecho probado segundo, en el que la Magistrada describe la forma en que ocurrió el accidente laboral, no encontramos referencia alguna a la imprudencia de los mencionados trabajadores y únicamente en el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo leemos que el operador de la prensa no debió realizar la maniobra de mover el PIN de la posición 800 a la 0 sin asegurarse de que no había ningún trabajador junto a la mesa. Pero, en todo caso, esta posible imprudencia de un tercer trabajador -no hay rastro de imprudencia en el accidentado- no excluye la responsabilidad de la empresa porque ha de recordarse que esta Sala ha dicho, entre otras en sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. 1657/10 ) que cuando nos encontramos ante situaciones en las que una máquina, producto o equipo no ofrece el nivel de seguridad y salud exigibles, de manera que acaece un accidente laboral, se puede entender incumplida la obligación de resultado derivada del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dirigida a la indemnidad del trabajador, que es una obligación que en todo caso incumbe al empleador. Sin olvidar que el artículo 15 del mismo texto legal establece como principios generales del deber general de prevención, entre otros, el de dar las debidas instrucciones a los trabajadores, debiendo prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. En este caso, ya hemos dicho que no se ha probado que concurra ninguna imprudencia -menos aún temeraria- por parte de ninguno de los trabajadores que en el momento del accidente manipulaban la prensa, que permita excluir la responsabilidad de la empleadora en el recargo de las prestaciones. En este mismo sentido, no ha quedado acreditada la vulneración por el trabajador lesionado de varias de las obligaciones establecidas en la Evaluación de Riesgos específica de su puesto de trabajo (Jefe de Equipo Prensa-7000), puesto que ninguna referencia a tal infracción hallamos en el relato histórico. Asimismo, en opinión de la Sala, concurre también el tercer elemento, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso, porque el accidente sufrido por el trabajador podría haberse evitado si la empresa hubiese vigilado la debida coordinación entre los trabajadores implicados en el cambio del yunque WHF y hubiese mantenido la máquina con las debidas medidas de seguridad, una de las cuales instaló posteriormente según declararon los testigos referidos en el fundamento de derecho séptimo; y si, asimismo, hubiese dispuesto de la pieza que evita la caída de la cascarilla que, aunque no constituía un elemento de seguridad en sí misma, sí hubiera evitado el atrapamiento del pie del trabajador; pieza ésta que fue reemplazada con posterioridad al accidente (fundamento de derecho séptimo con valor de hecho probado).
La misma argumentación que utiliza la recurrente para descartar su responsabilidad en el accidente sufrido por don Jose Ignacio le sirve también para pedir, subsidiariamente, la rebaja del porcentaje del recargo al 30%. Alega la recurrente, sucintamente, que en la determinación del porcentaje del recargo ha de atenderse no solo a la comisión en sí misma de un incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sino, también a la gravedad de la falta cometida, así como a la concurrencia de diferentes factores y circunstancias que, sin duda, influyen en el siniestro, como, por ejemplo, la conducta del trabajador lesionado y de sus compañeros. Esta Sala (entre otras, en sentencias de 18 de marzo de 2008, rec. 200/08 , 10 de diciembre de 2008, rec. 1560/08 , 28 de enero de 2009, rec. 1846/08 , 18 de febrero de 2009, rec. 96/09 , 2 de febrero de 2011, rec. 99/11 , 23 de diciembre de 2011, rec. 1.689/11 y 8 de febrero de 2012, rec. 2.071/11 ) viene considerando como criterio adecuado para fijar el porcentaje el de la gravedad de la falta. Podría acudirse a otros criterios atenuantes o agravantes, pero la Sala considera que hay que atender a la gravedad de la falta teniendo a la vista el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En este precepto se regula el conjunto de criterios de graduación de la sanción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Ahí aparecen recogidos varios conceptos, como son la peligrosidad de las actividades, la gravedad de los daños, el número de trabajadores afectados, las medidas de seguridad individuales y colectivas adoptadas por el empresario, etc. Una serie de circunstancias que el Juez de instancia, y también la Sala, debe tener en cuenta ( sentencia de 11 de septiembre de 2006, rec. 1382/06 ). Aunque la apreciación de la gravedad le corresponde al juzgador de instancia, el recargo se puede modificar en suplicación, siempre y cuando el que imponga aquél no guarde la debida relación proporcional con la gravedad de la falta ( sentencia de 30 de enero de 2004, rec. 2504/03 ). En este caso concreto, en el que la empresa recurrente pide la rebaja del importe del recargo al grado mínimo del 30%, la Sala no acepta tal pretensión por varias razones: porque en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo se califica la conducta de la empresa como constitutiva de una falta grave; porque la empleadora se dedica a una actividad potencialmente peligrosa; y, por último, por las consecuencias del accidente de trabajo que han determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial a don Jose Ignacio para su profesión habitual de Jefe de Equipo en forja.
Así pues, procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 444/13, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDADa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy DON Jose Ignacio contra la mencionada empresa, confirmandoíntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1315-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
