Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014101884
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01756/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2011 0001787
402250
RECURSO SUPLICACION 0001318 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000574 /2011
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTALACIONES MARAGATAS S.L., Bernardino
ABOGADO/A:ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, MARIA JESUS GARCIA CALVO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:INSTALACIONES MARAGATAS S.L., Bernardino , CECINAS PABLO S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, MARIA JESUS GARCIA CALVO , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:, , CESAR ALONSO ZAMORANO ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Rec. núm. 1318/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1318 de 2014 interpuesto por D. Bernardino y por INSTALACIONES MARAGATAS. S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 7 de marzo de 2014 (autos 574/11), dictada en virtud de demandas promovidas por INSTALACIONES MARAGATAS, S.L., y por D. Bernardino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CECINAS PABLO, S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.-En fecha 16-6-11 por la representación de Instalaciones Maragatas S.L. se interpuso demanda en impugnación de la Resolución del INSS de fecha 17-3-11, confirmada en su integridad tras la interposición de la reclamación previa en la que se establecía: '... Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidad de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Bernardino , en fecha 05.03.10 y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Instalaciones Maragatas, S.L. ccc 24/102247576.
Prestaciones Importe Recargo Nº de Pagas Efectos
Incapacidad Temporal
(De 06.03.10 a 01.12.10) 10.020,44€ 3.006,13€ Pago único
Incapacidad permanente
Absoluta 1.433,84€ 430,15€ 12 02.12.10
...' (Sic).
Segundo.-En fecha 9-7-12 por la representación de Bernardino se interpuso demanda en relación con el recargo antes citado, interesando que se condenara solidariamente a la empresa Cecinas Pablo S.A. junto con la empresa Instalaciones Maragatas S.L. y asimismo que el mismo se incrementara hasta el 40%. Dicha demanda fue acumulada a la primera a la que hemos hecho antes referencia.
Tercero.- Bernardino venia prestando sus servicios como Oficial primera electricista para la empresa Instalaciones Maragatas S.L., cuya actividad es la de instalaciones industriales. El 5-3-10 sufrió un accidente de trabajo en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo S.A. cuya actividad es la charcutería. El accidente se produjo cuando el trabajador y un compañero iban a desarrollar las tareas de instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones en una nave. En esos momentos realizaban el estudio para ver como 'metían el tubo y agarrarlo'. Ambos operarios, para realizar tales tareas, subieron a un falso techo de material tipo 'sándwich', formado por dos chapas y material aislante y con varias zonas de material traslúcido. El techa se hundió y el trabajador se cayó desde una altura de unos cuatro metros y su compañero pudo evitar la caída porque se agarró a un murete lateral de la pared del pasillo.
Cuarto.-La zona donde se produjo el accidente era conocida por el trabajador accidentado así como por su compañero ya que habían realizado diversos trabajos en la misma. No utilizaron ninguna medida de protección colectiva o individual que evitase los riesgos de caída en altura ni tampoco les había sido proporcionado, ello a pesar que la empresa Instalaciones Maragatas S.L. en la evaluación de riesgos de la misma, para el puesto de trabajo de 'electricista' relativo al trabajador accidentado, se halla evaluado el riesgo de 'caída de personas a distinto nivel', para lo que propone las siguientes medidas de protección de tipo colectivo o, en último caso, individual. Usar plataformas de trabajo ... En caso de no poder usar protección colectiva se usará arnés de seguridad amarrado a línea de vida o punto resistente ... En los trabajos a realizar en cubiertas o zonas de tránsito elevado (más de dos metros de altura), se comprobará previamente que la zona donde se pisará tiene suficiente solidez y resistencia.
Quinto.-la empresa Cecinas Pablo, S.A., no adoptó medidas previas, documentadas por escrito, a efectos de comprobar el cumplimiento de dicha medidas por parte de los trabajadores de instalaciones Maragatas que accedieron a sus instalaciones, permitiéndoles el acceso a la zona peligrosa donde se materializó el riesgo, sin haber tomado medidas a efectos de garantizar que el acceso a dicha zona no entrañaba peligro, ni haber informado de las medidas preventivas a adoptar antes de permitir el acceso a dicha zona de sus instalaciones.
Sexto.-Por Sentencia firme de 17-4-13 del TSJCL, folios 302 y ss, se estableció que las lesiones del trabajador accidentado a consecuencia del accidente de autos eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por Instalaciones Maragatas, S.L., fue impugnado por la codemandada Cecinas Pablo, S.A., el interpuesto por aquél. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 7 de marzo de 2014 , desestimó las acumuladas demandas deducidas por la empresa Instalaciones Maragatas, S.L., y por el trabajador don Bernardino , demandas deducidas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Cecinas Pablo, S.A., y frente a uno y otro de los demandantes antes identificados, demandas aquellas en las que se reivindicaba, respectivamente, la declaración de la improcedencia del recargo prestacional decretado por la Administración de la Seguridad Social, así como el incremento de ese recargo hasta el 40% y la declaración de la solidaria responsabilidad en el mismo de la codemandada empresa Cecinas Pablo, S.A. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad de la empresa Instalaciones Maragatas, S.L., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por don Bernardino el 5 de marzo de 2010, y que habían impuesto por ello un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas o que pudieran causarse por el citado siniestro, recargo ese a arrostrar por Instalaciones Maragatas.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes en la instancia demandantes, patrocinándose en primer término en ambos recursos la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.
En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación y asistencia técnica del trabajador recurrente insta la complementaria precisión en el ordinal fáctico quinto de lo siguiente: 'Además, fue propio personal de Cecinas Pablo, S.A., quien indicó al trabajador accidentado y a su compañero por donde debían transitar para colocar el tubo, diciéndoles que debían hacerlo por encima de un techo que discurre por el pasillo de la nave, que en alguna ocasión había subido el encargado de Cecinas Pablo para realizar labores de mantenimiento y que el techo resistía el paso de personas, por lo que se fiaron de eso y procedieron a realizar el trabajo encomendado, pero una vez encima de los paneles del techo, éste se vino abajo ocasionando el accidente de Bernardino '.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar que, con carácter previo al accidente sufrido por el Sr. Bernardino , hubo una interlocución entre éste y su compañero y dos trabajadores de Cecinas Pablo, interlocución en la que estos últimos indicaron por donde se podría transitar para realizar la labor encomendada a los empleados de Instalaciones Maragatas y conversación que se encuentra reflejada en el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 69 y siguiente de autos, la referida aceptación de la pretensión de complemento probatorio que quedó antes transcrita habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se abundará en la fundamentación de esta sentencia destinada al abordaje del debate en derecho, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Con el mismo amparo procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, el recurso formulado en interés de Instalaciones Maragatas, S.L., insta la complementaria plasmación en el hecho probado tercero de la circunstancia acabada de examinar, esto es, del extremo de que un administrativo y un encargado de Cecinas Pablo habían indicado al trabajador accidentado y a su compañero por donde debían transitar para realizar la instalación de un tubo, obra esa cuya ejecución había sido encargada por la empresa acabada de identificar a Instalaciones Maragatas.
Habida cuenta la esencial coincidencia de la pretensión de complemento fáctico que ha quedado esquematizada con la que se formula en el recurso deducido en interés del trabajador, procede otorgar a la misma el tratamiento que ha quedado explayado en el anterior fundamento de esta sentencia.
En segundo y último lugar, solicita la representación y asistencia técnica de la patronal recurrente la atribución al hecho probado cuarto del texto que se propone y que obra en el escrito de suplicación, texto ese al servicio de plasmar las siguientes circunstancias fundamentales: que las características técnicas de los paneles del techo en el que se produjo el accidente de don Bernardino , así como las condiciones de su instalación, ofrecían sensación de firmeza y seguridad; que, en razón de ello, el trabajador accidentado y su compañero trabaron confianza de que se podía deambular por el techo sin problemas; que en el lugar del accidente no se podían instalar arneses de seguridad; y que tampoco se podían utilizar plataformas elevadoras, al tenerse que realizar el trabajo sobre el techo.
A juicio del Tribunal, no es posible asumir esa postrera pretensión de revisión fáctica que se formula en el recurso que ahora se está comentando. De un lado, nuevamente, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. De otra parte, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal se apoya en manifestaciones de testigos, instrumento probatorio ese inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para propiciar la revisión de los hechos probados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley jurisdiccional. Además, porque forma parte de la lógica de las cosas que el accidente tuvo lugar en el contexto de la confianza que los trabajadores afectados pusieron en la seguridad y solidez que ofrecía la superficie por la debían deambular. En fin, porque no existe soporte técnico alguno que avale que, dadas las características del lugar o de la operación que se iba ejecutar por el Sr. Bernardino y su compañero, no hubiere sido posible la instalación de sistema alguno de protección.
TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, el recurso formulado en interés de Instalaciones Maragatas, recurso ese que ha de abordarse ahora en primer término por elementales razones metodológicas, atribuye a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la vulneración de la doctrina jurisdiccional que ha interpretado el citado precepto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la improcedencia del recargo prestacional decretado por la Administración de la Seguridad Social, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y del complemento del mismo que ha sido asumido por esta Sala a efectos dialécticos. En primer lugar, que don Bernardino venía prestando servicios como oficial de primera electricista para la empresa Instalaciones Maragatas, dedicada a la realización de instalaciones industriales. En segundo lugar, que el trabajador acabado de identificar sufrió accidente laboral el 5 de Marzo de 2010, padeciendo como consecuencia del mismo lesiones determinantes de inicial situación de incapacidad temporal y de ulterior declaración de afectación a incapacidad permanente absoluta. En tercer lugar, que el accidente se produjo en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo, S.A., dedicada a la actividad charcutera, nave esa en la que Instalaciones Maragatas iba a realizar la instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones. En cuarto lugar, que el siniestro laboral tuvo lugar cuando el Sr. Bernardino y un compañero estudiaban cómo meter el tubo y proceder a su agarre, proceso en cuyo decurso ambos operarios subieron a un falso techo tipo sándwich, formado por dos chapas y material aislante y con varias zonas de material traslúcido, techo que se hundió y que produjo la caída del Sr. Bernardino desde una altura de unos 4 m, caída que pudo evitar su compañero al asirse a un murete lateral. En quinto lugar, que antes de producirse el accidente un administrativo y un encargado de Cecinas Pablo indicaron a los trabajadores de Instalaciones Maragatas que podrían deambular por el techo en el que se produjo el siniestro, puesto que allí se habían realizado labores de mantenimiento y se había comprobado que resistía el paso de personas. En sexto lugar, que la zona en la que se produjo el accidente era conocida por el Sr. Bernardino y por su compañero, al haber realizado en otras ocasiones diversos trabajos en aquella. En séptimo lugar, que en el momento del accidente los trabajadores afectados no utilizaron medida alguna de protección colectiva o individual que evitase riesgos de caída, medidas que tampoco habían sido proporcionadas a los mismos. En octavo lugar, que Instalaciones Maragatas contaba con plan de evaluación de riesgos, planeamiento en el que figuraba expresamente contemplado el riesgo de caída de personas a distinto nivel, riesgo para el que se proponía la adopción de medidas de protección colectivas como el uso de plataformas, o individuales como el uso de arneses de seguridad, previéndose complementariamente que en los trabajos en cubiertas o en zonas de más de 2 metros de altura se comprobaría previamente la solidez y resistencia de la zona. En fin, que la empresa Cecinas Pablo no adoptó medida alguna de seguridad con ocasión de los trabajos que iban a realizar en la nave de su propiedad los trabajadores afectados por el siniestro producido el 5 de marzo de 2010.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la patronal recurrente que no se acomodó a derecho el recargo impuesto a la misma por la Administración de la Seguridad Social, al haberse producido el accidente padecido por el Sr. Bernardino de forma fortuita, imprevista o imprevisible, ya que la caída accidental tuvo lugar en una instalación que era suficientemente conocida por el trabajador afectado, conocimiento que determinó el que se prescindiera de la utilización de equipo alguno de seguridad, y porque la solidez y resistencia de la superficie cuya fractura produjo la caída del trabajador había sido garantizada por personal de la empresa en la que se realizaba la operación en cuyo decurso acaeció el siniestro.
La Sala no puede asumir el parecer que acaba de ser esquematizado. Sencillamente, porque el mismo encierra el desconocimiento de que el deber de seguridad y salud en el trabajo recae sobre quien ocupa la posición jurídica de empresario y cobija también el desplazamiento de la responsabilidad en el ámbito indicado a la persona del trabajador. En definitiva, refrendando lo patrocinado en la sentencia de instancia, tiene la Sala que sostener que hubo aquí infracción empresarial de normas de seguridad, infracción trascendente en tanto que productora de un incremento del riesgo inherente al quehacer profesional y omisión eficiente para la génesis del accidente sufrido y del daño a su través padecido, concurriendo de ese modo los tres pilares sobre los que se edifica el recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo, recargo contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
En primer lugar, la infracción en materia de seguridad en el trabajo en la que incurrió Instalaciones Maragatas no sólo fue la reglamentaria contemplada en los Reales Decretos 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, sino que fue la estrictamente legal que surge de lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . En efecto, puesto que para la efectiva materialización del derecho a la protección de la salud de los trabajadores que se consagra con carácter general en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , el apartado 2 del artículo 14 de aquella Ley establece que, en cumplimiento del deber de protección, 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', desarrollando a tal fin una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, destinada a perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de riesgos y los niveles de protección existentes. Y el apartado 2 del artículo 17 de la misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales preceptúa que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando sean necesarios. Pues bien, pese a que los trabajos que tenía que efectuar el Sr. Bernardino el 5 de marzo de 2010 en las instalaciones de Cecinas Pablo eran trabajos que debían desarrollarse en una superficie sita a 4 metros del suelo, y pese a que el planeamiento preventivo de la empresa tenía establecido que el riesgo de caída de personas a distinto nivel habría de ser protegido mediante medidas de protección colectiva o individual, es lo estrictamente cierto que no se puso a disposición de los dos trabajadores que habrían de realizar aquellos trabajos medida alguna de protección colectiva o individual. No es circunstancia paliativa del incumplimiento empresarial el hecho de que el accidentado y su compañero pudieran tener alguna suerte de conocimiento de la nave o de la zona de la misma en la que habían de ejecutarse los trabajos -conocimiento ese cuyo auténtico alcance se compadece escasamente con el dato de que los trabajadores recabaran información a empleados de Cecinas Pablo sobre cómo transitar por la zona-, puesto que es lo cierto que no consta en la verdad procesal del litigio dato alguno del que inferir que se había siquiera advertido a aquellos trabajadores sobre la necesidad de utilizar los medios de protección colectiva o individual exigidos en razón de la tarea que se iba a realizar o de la zona en la que se habría de operar. Como tampoco minimiza el quebranto empresarial de su deber de protección de la seguridad en el trabajo el hecho de que la superficie en la que se habría de operar ofreciera un aspecto externo de solidez, puesto que esa aparente solidez era sólo ficticia, cual así lo acreditaron tozudamente los hechos producidos, y porque el planeamiento preventivo de la empresa era categórico a la hora de establecer las medidas de protección para evitar caídas de personas a distinto nivel: uso de medidas colectivas como plataformas de trabajo o empleo de medidas individuales de protección como arneses de seguridad. En fin, como se anticipó, es razonable asumir que el accidentado y su compañero acometieron el tajo encomendado desde la confianza que les ofrecía la seguridad de la superficie en el que aquél habría de realizarse; pero no es menos cierto que los deberes empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo aparecen configurados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en términos imperativos, perfectamente desvinculados de razones de oportunidad o conveniencia y no condicionados tampoco a la opinión o al parecer de los trabajadores en materia de medidas de seguridad laboral, al tratarse de deberes de categórica verificación por quien ocupa la posición jurídica de empresario. En definitiva, Instalaciones Maragatas no satisfizo la deuda de seguridad o de protección de su cargo, puesto que no puso a disposición de los trabajadores accidentados las medidas de protección que resultaban exigibles en la instalación que se estaba ejecutando por los mismos.
En segundo lugar, formando parte de lo obvio y no siendo objeto de discusión que la fractura de la estructura que ocasionó el siniestro laboral del Sr. Bernardino produjo un daño a la salud y la integridad de ese trabajador, daño que precipitó la puesta en juego de prestaciones protectoras de Seguridad Social, es también poco opinable que medió eficiente relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad en el trabajo y la génesis de ese daño. Sencillamente, porque la existencia de alguna medida colectiva o individual de protección, ya habría sido perfectamente útil y eficiente para evitar el siniestro que tuvo lugar o para minimizar sus consecuencias dañosas, ya habría producido la emergencia de una conducta temerariamente negligente del trabajador. En relación con ello, tampoco puede compartir la Sala el parecer de que, habida cuenta las características del trabajo que se iba a ejecutar y la superficie en la que el mismo habría de efectuarse, no era técnicamente posible la instalación de medida alguna de protección, puesto que ese parecer se formula en términos apodícticos y sin apoyo pericial alguno, porque la citada opinión no se compadece con el actual desarrollo tecnológico en materia de seguridad en el trabajo y porque choca también con máximas de experiencia de las comúnmente admitidas, habida cuenta que está al alcance de cualquiera la percepción de la existencia de equipos de trabajo que permiten la ejecución segura de tareas en alturas.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa atribuida en el recurso formulado por la empresa, lo que conduce a su rechazo por la Sala.
CUARTO. -La crítica jurídica de la sentencia de instancia que se formula en el recurso deducido el interés de don Bernardino transita por el territorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de solidaridad en el recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, pretendiéndose a través de ello, ya sólo, un pronunciamiento de la Sala que declare la solidaria responsabilidad de Cecinas Pablo en el recargo prestacional decretado por la Administración de la Seguridad Social.
Empero, tampoco puede este Tribunal asumir la tesis que se explaya en el escrito de recurso. En orden a afirmar la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la LGSS , la doctrina jurisprudencial ha señalado que lo decisivo es el hecho de que la actividad laboral en cuya ejecución acaece el siniestro por infracción de pautas de seguridad en el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal. 'Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, siendo lo importante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal o a la subcontratista, o a ambas, y dentro de su respectiva esfera de responsabilidad' (doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 , 16 de diciembre de 1997 y 5 de mayo de 1999 ). Que la figura del 'empresario infractor' al que es atribuible el recargo de prestaciones ( artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ) sea la figura del empresario responsable del cumplimiento del deber de seguridad en cada caso exigible lo acredita la preceptiva del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Allí se establece, en lo que aquí interesa, el siguiente juego de responsabilidades y deberes en materia de seguridad y prevención de riesgos: la obligación de las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de coordinar la acción preventiva y de informar a sus respectivos trabajadores sobre los riesgos existentes; la obligación del empresario titular del centro de trabajo de informar e instruir a los otros empresarios que operen en ese centro acerca de los riesgos existentes y de las medidas a adoptar parra la protección frente a los mismos, a fin de que esos otros empresarios den traslado de ello a sus respectivos trabajadores; y la obligación de las empresas que contraten o subcontraten obras correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus centros de trabajo de vigilar el cumplimiento por esos contratistas o subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales.
Pues bien, la proyección de esa preceptiva o de ese juego de obligaciones preventivas y de seguridad al caso litigioso no puede precipitar la solidaridad pretendida. De un lado, porque los trabajos que tenía que realizar Instalaciones Maragatas eran los propios de la actividad de montaje eléctrico que incumbe a esa empresa, actividad que nada tiene que ver con la industria chacinera, no siendo entonces de la obligación de Cecinas Pablo la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad concernientes a trabajos de instalación eléctrica. De otra parte, en íntima relación con lo anterior, porque Cecinas Pablo no ocupaba la posición de empresario principal en materia de seguridad en el trabajo, al no ser exigible a la misma medida alguna preventiva o protectora en materia de instalaciones eléctricas. En fin, porque la circunstancia de que algunos empleados de la empresa cárnica informaran a los trabajadores accidentados sobre cómo transitar por la superficie en la que tuvo lugar el siniestro laboral no otorga base para construir una hipótesis la responsabilidad solidaria, puesto que ello supondría desplazar a la figura del trabajador la privativa responsabilidad del empresario en materia de seguridad en el trabajo.
Por ello, se impone también la desestimación del recurso formulado el interés del Sr. Bernardino .
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Bernardino y por INSTALACIONES MARAGATAS. S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 7 de marzo de 2014 (autos 574/11), dictada en virtud de demandas promovidas por INSTALACIONES MARAGATAS, S.L., y por D. Bernardino y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CECINAS PABLO, S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por Instalaciones Maragatas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1318/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
