Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2014 de 23 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014101475

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01508/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000001

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001322 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000003 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Clemente

Abogado/a:IGNACIO FERNANDEZ DOVAL

Procurador/a:SONIA RIVAS FARPON

Recurrido/s:PANIFICADORA ESCUDERO S.L.

Abogado/a:RAFAEL GONZALEZ FRANCO

Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO

Recurso 1.322/14

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintitrés de octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.322/14 interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de fecha 25 de abril de 2014 , recaída en autos nº 3/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra PANIFICADORA ESCUDERO S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 3-1-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Zamora demanda formulada por D. Clemente en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-El actor, Clemente , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PANIFICADORA ESCUDERO, SL desde el 18/2/2000, en virtud de contrato de carácter indefinido, con categoría profesional de oficial de pala, jornada a tiempo completo, y salario mensual bruto de 1.305,34 euros, incluida la prorrata de pagas extras, estando regida la relación laboral por el convenio colectivo provincial de industrias de panaderías de Zamora. SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2013, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo y transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 b) d) y e) del ET y del art. 32.1) y 33 del convenio de aplicación, con efectos al mismo día de la fecha, carta que se da expresa e íntegramente por reproducida, pero conteniéndose en todo caso como hechos motivadores de tal decisión empresarial los siguientes: 'En el periodo comprendido entre el jueves día 17 de octubre 2013 hasta el Miércoles 6 de noviembre de 2013, fecha finalización de las grabaciones del sistema de videovigilancia del que dispone la empresa, se ha podido constatar que su ritmo de trabajo es escandalosamente bajo, moviéndose consciente y voluntariamente de forma tranquila y pausada, abandona en numerosas ocasiones su puesto de trabajo para deambular por la fábrica sin realizar función alguna, llegando inclusive a ser recriminado por sus compañeros por su falta de ritmo en la elaboración de su trabajo provocando retraso en la producción, trabajo extra en el resto de la plantilla, mermando la calidad del producto final, y poniendo en peligro algunas de las partidas de masa preparada por la excesiva fermentación. De hecho en la fase consistente en sacar la masa de la amasadora y colocarla en cajas blancas, vd viene tardando una media de CUARENTA Y CINCO MINUTOS, mientras otros compañeros tardan en efectuar dichas labores MENOS DE VEINTE MINUTOS. En la siguiente fase consistente en ayudar en la elaboración de las porciones de masa para los distintos tipos de pan, a pesar de que es de obligado cumplimiento dicha función, la misma apenas la desarrolla por cuanto la tardanza y retraso en la anterior fase conlleva que su compañero deba realizar más funciones de las normales y atender a varias cosas a la vez. Y con respecto a la fase de pinchar y cortar la masa ya aplastada para su cocción viene empleando los días no festivos SESENTA MINUTOS y los festivos y domingos alrededor de CIENTO VEINTE MINUTOS cuando otros compañeros realizan iguales funciones en CUARENTA MINUTOS, retrasando todo el proceso productivo. Esta disminución en su rendimiento no tiene justificación alguna, ni causa externa que lo provoque y está generado por un absoluto desinterés por el trabajo. Igualmente y no de forma menos importante, en dicho periodo temporal, y a través de visionado de las imágenes grabadas, hemos podido comprobar con total indignación como durante la fase de pinchar y cortar la masa, utiliza vd. el cuchillo de cortar la masa para limpiarse las uñas de las manos, rascarse la cabeza, la cara, los hombros y la espalda, llegando inclusive al día 26 de octubre a utilizar dicho cuchillo para cortar un trozo de raíz o regaliz que rumia constantemente. Se observa en las imágenes como sin taparse ni la boca ni la nariz se estornuda dirigiéndose a la masa (20 y 21 de Octubre. Se hurga en la nariz y oídos mientras trabaja con la masa, todo ello con indumentaria de calle a pesar de haberle proveído de uniforme adecuado.' TERCERO.-El día 26 de octubre de 2013, cuando el actor se encuentra realizando las tareas propias de su puesto de trabajo, chupa un palo, lo retuerce y lo corta con el cuchillo que está utilizando para cortar las masas de pan. El día 31 de octubre de 2013, a las 3:56 horas, el trabajador demandante acomete la tarea de colocar bandejas de masas de pan sobre barrillos para proceder a su cortado, utilizando para ello un ritmo de trabajo anormalmente lento y procediendo a utilizar el cuchillo de corte de las masas para rascarse. Siendo el miércoles el día de descanso del actor, sus labores habituales son realizadas por otro operario, resultando que en la comparativa de la forma y tiempo de trabajo de ambos los días 29 y 30 de octubre, comenzando ambos su jornada a las 1:30 horas, y mientras que el actor termina de preparar y colocar las masas a las 2:13 horas, su compañero

termina a las 01:50 horas; y en la tarea de colocar las masas sobre los trípodes para cortarlas, el actor comienza la misma a las 3:54 horas, finalizando dicha labor a las 4:58 horas, mientras que su compañero comienza la tarea a las 3:49 horas y la termina a las 4:30 horas, y mientras que el compañero trabaja a un ritmo constante y sin interrupciones, el actor para continuamente, se estriba sobre las bandejas, se rasca.... Asimismo, los días 5 y 6 de noviembre, comenzando ambos su jornada a las 1:30 horas, el actor terminó la tarea de preparar y colocar las masas a las 2:14 horas, mientras que su compañero finalizó a las 1:51 horas, mientras que en la tarea de colocar las bandejas conteniendo las masas para cortarlas, el actor invierte 48 minutos más que su compañero. Ninguno de estos días el actor viste ropa de trabajo, mientras que su compañero se encuentra debidamente uniformado. CUARTO.-En el centro de trabajo existe instalado un sistema de video vigilancia legalmente anunciado, no obstante lo cual, para la elaboración del informe de detective privado contratado por el empleador, se añadieron dos cámaras (las identificadas en el informe con los números 2 y 16) que cubrieran ángulos muertos en los que se había constado que el trabajador pasaba periodos de tiempo que se estimaban injustificados. El sistema de grabación utilizado cuenta con una marca de agua que impide que las imágenes se puedan manipular. QUINTO.-El actor ha sido sancionado por falta leve en fecha 18/7/2013 con amonestación escrita, sanción dejada sin efecto por sentencia de este Juzgado dictada en autos n° 430/2013. Asimismo fue sancionado en fecha 23/9/2013 por falta grave, sanción que fue dejada sin efecto por sentencia dictada en autos n° 568/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Zamora , cuyo tenor obra en autos y se da íntegramente por reproducido. SEXTO.-El trabajador demandante está siendo tratado psicológicamente con el diagnóstico 'Reacción mixta de ansiedad y depresión. Problemas relacionados con el empleo'. SEPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical. OCTAVO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación de fecha 19/12/2013 en virtud de papeleta presentada por el actor en fecha 19/12/2013, resultando sin avenencia.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda y declara procedente el despido disciplinario con que le sancionara su empleadora. Panificadora Escudero SL, con fecha 25 de noviembre de 2013, recurre en suplicación el actor, instando en un primer motivo, al amparo del art 193.a) LRJS , nulidad de actuaciones desde el momento procesal inmediatamente anterior al inicio de la fase probatoria al haber sido indebidamente admitido y valorado un medio de prueba - informe de detective privado- vulnerador de derechos fundamentales al amparo del art 11.1 LOPJ en relación con el art 4.2 .e y 64.5.f ET y los art 10 , 18 y 24 CE .

Viene con el mismo a sostener que la Juzgadora de instancia no debió admitir la prueba documental - informe con grabaciones - realizada por detective privado en cuanto la misma se basa exclusivamente en unas grabaciones cuya aportación a juicio es vulneradora del derecho fundamental a la intimidad y a la dignidad y su admisión ha producido indefensión a dicha parte. El motivo no prospera. Según lo que se da por probado, en el centro de trabajo existía un sistema de videovigilancia legalmente anunciado y para la elaboración del informe el detective privado contratado por el empleador se añadieron 2 cámaras (las identificadas como 2 y 16) que cubrieran ángulos muertos en los que se había constatado que el trabajador demandante pasaba periodos de tiempo que se estimaban injustificados, siendo que el sistema de grabación utilizado cuenta con una marca de agua que impide que las imágenes se puedan manipular. Así las cosas no cabe considerar que se trate de prueba ilícita o vulneradora de los derechos fundamentales que se invocan (intimidad y dignidad) ni que origine indefensión a quien recurre. Ciertamente su instalación responde a un control empresarial de lo que hacia en su trabajo el actor, más las cámaras añadidas no viene sino a completar un sistema ya instalado y debidamente avisado y no afectan a zonas privadas sino a zonas de trabajo habituales de los trabajadores. Por otra parte, al margen las medidas anti manipulación con que cuenta el sistema de grabación utilizado, no consta siquiera que lo que la Juzgadora da por probado en hecho tercero sea resultado de las imágenes obtenidas con esas 2 cámaras y no con las otras ya existentes, siendo que se refiere al tiempo que invierte en realizar determinadas tareas de su puesto de trabajo y a lo que hace mientras las acomete. Y de la grabación de tales imágenes y su contenido se da cuenta al actor en la carta de despido, con lo que parece claro pudo articular debidamente su defensa en juicio.

SEGUNDO.- Con el siguiente motivo interesa la revisión del hecho tercero para añadir que la empresa no ha provisto al trabajador de ropa de trabajo. Más, al margen su formulación negativa, citada revisión no se apoya en concreto documento o pericia que lo advere, sino en la circunstancia de que en demanda solicito que por parte de la empresa se aportase justificación documental de la entrega de los equipos, lo que fue admitido por el Juzgado, y que sin embargo en juicio entre la documentación aportada por la empresa no se encuentra aquella, por lo que deben estimarse las alegaciones hechas por dicha parte sobre la falta de entrega de esos equipos. Más lo que el art 94.2 LRJS establece es una facultad, que no una obligación del Juzgador de instancia, que podrá estimar o no probadas los hechos a que se refiere la documental no aportada, y ello valorando al efecto las posibles manifestaciones de la empresa, que en este caso indico no disponer de la citada documentación, con la restante circunstancialidad concurrente, más que en todo caso no puede esgrimirse para la revisión de hechos en sede de suplicación.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, pretende con el siguiente motivo la revisión del hecho quinto para adicionar al mismo que fue sancionado en fechas 20 y 23 de febrero de 2012 con suspensión de empleo y sueldo de 3 y 20 días respectivamente que fueron dejadas sin efecto mediante sentencia de 8-6-12 del Juzgado de lo Social 2 de Zamora dictada en los autos 166/2012, y asimismo sancionado con despido disciplinario comunicado mediante carta de fecha 22 de marzo de 2012, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de fecha 23 de agosto de 2012 , autos 230/2012. Pues bien lo anterior es cierto, más no se advierte tenga ninguna influencia en la calificación de un despido acaecido casi un año y medio después y dado además el contenido de referidas sentencias (las sanciones se dejan sin efecto porque se empezaron a cumplir antes de notificar la empresa los hechos que las sustentaban, sin entrar a valorarse estos, y el despido disciplinario vino motivado por su incomparecencia al trabajo desde el 13 de marzo y una vez transcurrido el periodo de sanción, declarándose la improcedencia, no porque tal inasistencia al trabajo no existiera, sino por entender notoriamente degradada la culpabilidad de quien recurre en atención a la restante circunstancialidad que expresa).

CUARTO.- .Los 2 últimos motivos los destina a la censura jurídica, denunciando respectivamente infracción, por indebida aplicación, del art 54.2.c, d y e ET en relación con los art 32.c y f y 33 del convenio colectivo del sector y la teoría gradualista elaborada por la jurisprudencia e infracción del art 54.5 y 6 ET en relación con el art 286.2 LRJS .

Pues bien empezando por esto último, coincidimos con la Juzgadora en que no procede la declaración de nulidad del despido. Como recuerda la STC 41/2006, de 13 de febrero (RTC 200641), 'cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado'. Y en este caso, los 'hechos' expresivos del incumplimiento que fundamentan el despido con que se sanciona al actor, y con independencia de mayor o menor acierto judicial en su calificación, resultan cuando menos en parte acreditados. Por el contrario no lo está ese hostigamiento y acoso empresarial que denuncia, resultando insuficiente al efecto, unas sanciones impuestas unos meses antes (hecho quinto) y que fueron dejadas sin efecto en sede judicial más, como razona la Juzgadora, por defectos formales de la carta y sin entrar a valorar la certeza de los hechos que las fundamentaban, ni menos aún otras anteriores que, como se dijo, no cabe considerar tengan conexión alguna con el presente despido. Es más constan en las actuaciones que el actor desde el año 2012 ha presentado múltiples denuncias ante la Inspección de Trabajo que, tras entrevistar en diversas ocasiones a los otros trabajadores y al delegado de personal, señala que no ha podido comprobar las humillaciones, ofensas y malos tratos, ni otros eventuales incumplimientos empresariales que manifiesta el denunciante, llegando al punto en 29 de enero de 2014 de no dar tramitación alguna a su escrito de denuncia por 'carecer manifiestamente de fundamento'. En último término, como razona también la Juzgadora, que el actor tenga problemas psicológicos derivados de su situación laboral no es determinante en modo alguno de la denunciada situación de hostigamiento empresarial, sino de una conflictividad laboral en la que parece evidente no poco tiene que ver la personalidad y comportamiento de quien recurre.

Ahora bien, que se trate de un trabajador problemático, acaso por esos problemas psicológicos que padece desde hace algún tiempo (viene trabajando para la demandada desde febrero del 2000) no justifica su despido. Y entendemos que tampoco los incumplimientos que se dan por probados tienen la gravedad suficiente a tal efecto, bien entendido que no cabe considerar sanciones anteriores que fueron dejadas sin efecto judicialmente ni tener por acreditado más hechos, de entre los que se le imputan en la carta de despido, que aquellos que la Juzgadora da por probados, no siendo valorables manifestaciones que hace la recurrida sobre otros que dice resultan del visionado del video y el informe del detective cuando no insto por la vía del art 197.1 LRJS rectificación de hecho alguno ni suscito causas de oposición subsidiarias. Y lo que se da por probado en la sentencia es que el día 26 de octubre mientras trabajaba corto un palo que estaba mascando con un cuchillo que estaba utilizando para cortar la masa de pan y que el día 31 siguiente utilizo el mismo cuchillo para rascarse, así como que unos concretos días (29 y 30 de octubre y 5 y 6 de noviembre) tardo más tiempo en realizar determinadas labores (preparar y colocar las masas) que otro compañero que realiza las mismas labores en su día de descanso, y que ninguno de esos días vestía ropa de trabajo mientras que su compañero estaba debidamente uniformado. Pues bien, tales hechos, aunque sancionables en su caso, no comportan desde luego ni trasgresión grave de la buena fe contractual ni una disminución continuada y voluntaria del rendimiento, a que ciñe por demás su razonamiento la Juzgadora, que justifique el despido, resultando al respecto absolutamente insuficiente la comparación con un único trabajador y respecto de unas concretas tareas realizadas (dentro de una jornada laboral de 8 horas) en unos pocos días. Pudieran acaso tener encaje en falta leve ('la falta de aseo o limpieza personal, art 30.e) o grave (' la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo' o 'la imprudencia en acto de trabajo, teniendo tal consideración en todo caso el no uso de prendas de carácter obligatorio', art 31.f y h) del convenio provincial aplicable (BOP de 10 de mayo de 2013) más no en las muy graves ('fraude, deslealtad o abuso de confianza' y 'la disminución no justificada en el rendimiento del trabajo', art 32.c y l del mismo convenio) que le imputa la empresa, no siendo sancionables por lo mismo con despido sólo previsto para estas últimas (art 33 del convenio).

Y como no hay causa legal para la extinción del contrato y la causa real no se encuentra entre las determinantes de la nulidad del despido actuado, la calificación aplicable es la improcedencia, art. 55.4 del estatuto laboral, con las consecuencias previstas en el art. 56 del mismo. La indemnización ha de regularse según el régimen transitorio establecido por la ley 3/2012 , y la cifra resultante, salvo error u omisión, alcanza, partiendo de una antigüedad de 18-2-2000 y un salario/día de 42,91 euros (1305,34 x 12 : 365), la cantidad de 25.767,45 euros.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Zamora, de fecha 25 de abril de 2014 (Autos nº 3/2014), seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra Panificadora Escudero S.L, sobre Despido, revocamos la misma y declaramos la improcedencia, que no nulidad, del despido disciplinario de que fue objeto el actor en fecha 25 de noviembre de 2013, condenando a la mercantil demandada a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle con la cantidad de 25.767,45 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1322- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.