Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012015102095
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6102
Núm. Roj: STSJ CL 6102/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02271/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2013 0000611
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001322 /2015 G
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000195 /2013
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Felipe ; Y Germán , Horacio , Jenaro
ABOGADO/A: ROCIO FERNANDEZ COLINO, BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA , JOSE
FERNANDEZ POYO
PROCURADOR: , MARTA FERNANDEZ GIMENO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, BURGO FERNANDEZ S.L. , Felipe ; Y Germán , Horacio
, Jenaro , Martin ; Y OTRO , Onesimo
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, ALVARO GONZALEZ MARTINEZ ,
ROCIO FERNANDEZ COLINO , BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA , JOSE FERNANDEZ POYO , ,
PROCURADOR: , HERMINIA SASTRE MATILLA , , MARTA FERNANDEZ GIMENO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1322/2015, interpuesto por D. Felipe , Germán , Horacio ,
Jenaro contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 20 de enero de 2.015 , (Autos de
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 195/2015 , dimanante de los autos núm. 295/2013 recaídos
en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora), dictado a virtud de demanda promovida por D. Vidal ,
Martin , Horacio , Onesimo , Jenaro , Felipe Y Germán contra BURGO FERNÁNDEZ S.L. Y FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2.014 la parte actora interesó la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social núm 1 de Zamora de 20 de junio de 2.014 (Autos 66/2014).
SEGUNDO.- Por auto de 9 de octubre de 2.014 se despachó la ejecución solicitada, formulando la ejecutada BURGO FERNÁNDEZ S.L. recurso de reposición alegando falta de competencia del Juzgado de lo Social, recurso que se estimó por auto de 20 de enero de 2.015 que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional remitiendo a los ejecutantes al Juzgado de lo Mercantil que estaba conociendo del recurso de la ejecutada
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicho Auto por D. Felipe , Germán , Horacio , Jenaro que fue impugnado por BURGO FERNÁNDEZ S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación .
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente ejecutoria 195/2015 seguida en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora recayó Auto de 20 el enero de 2.015 declarando la incompetencia de este orden social de la jurisdiccional para proceder a la ejecución instada remitiendo a las ejecutantes al Juzgado de lo Mercantil, alzándose estos en Suplicación si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisión de los documentos aportados por los recurrentes por escrito de 7 de agosto de 2.015 con posterioridad por tanto a la interposición o formalización de los recursos de suplicación; consisten los documentos en el informe sobre competencia del Ministerio Fiscal fechado el 30 de junio de 2.015 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Zamora de 3 de julio de 2.015 , informe y resolución judicial que declaran la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil y señalan como competente el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora; aunque la Resolución judicial no conste como firme como exige el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe no obstante admitir su aportación con amparo en el citado artículo toda vez que se refiere precisamente a la cuestión debatida en este recurso, vinculada tal cuestión a la tutela judicial efectiva que debe ser dispensada por la jurisdicción que resulte competente; reputamos por otra parte (hubo de suspenderse el señalamiento para votación y fallo del presente recurso) innecesario y dilatorio el trámite a que se refiere al art. 233 in fine ya que tanto el informe del Fiscal como la Resolución judicial vienen a abundar en los argumentos de los recurrentes que por tanto nada novedoso van añadir para completar su recurso.
SEGUNDO.- La cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 (Recurso 1758/2015 ) en relación con el Auto de idéntico contenido al aquí impugnado dictado por el Juzgado número Tres de Zamora; cabe pues reiterar lo antes dicho, es decir 'Frente al auto dictado por el Juzgado de lo social número 1 de los de Zamora el 20 de enero de 2015 por el que se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada y dejar sin efecto la ejecución despachada por Auto de 1 de septiembre de 2014; se alza en suplicación Don Felipe y otros destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho objetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringidos los artículos 84.2.5 º, 84.3 , 133 y 154 de la Ley concursal , en relación con el artículo 237 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Consideran los ejecutantes que los efectos de declaración del concurso de la mercantil BURGO FERNANADEZ SL han de considerarse agotados tras haberse logrado convenio. Entiende, en definitiva quien recurre que el artíuclo133 de la LC deja sin efecto el contenido del artículo 8.3 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
Pues bien, como punto de partida hemos de recordar que la fase de convenio o liquidación representa la fase final del proceso concursal, pero no ha de confundirse con la conclusión del concurso, cuyas causas vienen enumeradas en el artículo 176 de la norma, y que dice que procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.
3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos Nada de esto ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues si bien no obra en las actuaciones parece que no se discute la certeza de la presencia en el proceso concursal del convenio a que se refieren los artículos 99 y siguientes de la LC , pero a tal realidad no se le pueden atribuir los efectos que se pretende; pues si bien es cierto que el artículo 133 LC en su apartado segundo señala que desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento, tal mención se refiere a los efectos que la misma desencadena sobre la persona del deudor y de los acreedores, que se enuncian en los artículos 90 y siguientes de la Ley pero no alcanza a la alteración de las reglas de competencia objetiva a que se refiere el artículo 8 precitado; siendo muestra de ello es la continuada supervisión del juez del concurso a que se refiere el proceso de desenvolvimiento del convenio y liquidación.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado.' Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felipe , Germán , Horacio , Jenaro contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 20 de enero de 2.015 , (Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 195/2015 , dimanante de los autos núm. 295/2013 recaídos en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora), dictado a virtud de demanda promovida por D. Vidal , Martin , Horacio , Onesimo , Jenaro , Felipe Y Germán contra BURGO FERNÁNDEZ S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el Auto recurrido.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1322/2015 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

