Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101641
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01700/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0001723
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leticia
ABOGADO/A:ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL
RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD OPORTUNIDADES
ABOGADO/A:DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veintiuno de Octubre de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1323-2015, interpuesto por Dª. Leticia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 25 de Noviembre de 2014 , (Autos núm.565/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Leticia contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-06-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'primero.-La demandante, Leticia , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades), como personal laboral, con la categoría profesional de personal subalterno, encontrándose destinada en la Residencia Juvenil Doña Sancha de León, ocupando puesto de trabajo código RPT número NUM000 de Conserje y, con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
segundo.-En su demanda, la parte actora formula dos peticiones: a) el abono de 1.215,75 € en concepto de diferencias retributivas dejadas de percibir durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre del año 2012 y el mes de febrero del año de 2014, y que afecta a distintos complementos retributivos asignados a la competencia funcional de conserje; y, b) afirma que el puesto de trabajo con código de RPT número NUM000 , de conserje, de la categoría de Personal Subalterno tenía asignada una vivienda situada en el mismo edificio y solicita se declare su derecho al disfrute de la vivienda o que se compense económicamente dicha falta de asignación de vivienda.
tercero.-La hoy actora accedió al puesto de trabajo RPT n° NUM000 por Resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Modernización de la JCyL de fecha 8 de mayo de 2013, que estimaba la reclamación previa presentada por Leticia contra la Resolución de 20 de noviembre de 2012, por la que se resolvía definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, y anular ésta en el particular relativo a la omisión de vacante del puesto de trabajo NUM000 ; en el punto SEGUNDO de dicha Resolución se dispone: '...Adjudicar con carácter definitivo a Da Leticia el puesto de trabajo con código RPT número NUM000 , de Conserje, de la categoría de personal subalterno, en la Residencia Juvenil Dª Sancha de León, con una puntuación total de 3,06 puntos'.
cuarto.-A) El Conserje que anteriormente ocupó la plaza en propiedad lo era desde el año 1973, hasta su jubilación ocurrida el 24 de junio de 2012, en relación con el mismo, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 , el Tribuna! Superior de Justicia de Castilla y León con sede_en Valladolid, declaró su derecho a disponer de vivienda gratuita en tanto desempeñase las funciones de conserje en la Residencia Juvenil Doña Sancha de León, al formar parte este derecho del contenido sinalagmático de la relación laboral, al aceptar el empleador desde el inicio de esta relación el uso gratuito de la vivienda, mobiliario, luz y calefacción. Jubilado este trabajador, el nuevo conserje -anterior a la hoy actora- dejo de percibir estas cantidades, según se puede comprobar en las nóminas correspondientes a este periodo, único documento que reflejaría su percepción.
B) De otra parte, el contrato de trabajo suscrito entre la Administración empleadora y Leticia no incluye ninguna cláusula/estipulación de ía que se deriven obligaciones o derechos tanto para el trabajador como para esta Administración en relación con el uso de la vivienda. Además, en la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto de la Juventud, no existe ningún puesto que tenga asignada vivienda para el trabajador que la ocupe, ni tenga prevista una cantidad sí no la puede disfrutar; Tampoco en el Convenio Colectivo para este personal recoge nada al respecto.
quinto.-La parte actora ha interpuesto reclamación previa a la vía laboral, a la que se ha dado respuesta por resolución del Secretario General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la JCyL de 21 de abril de 2014, en la que se le reconoce el derecho a percibir 220,64 euros en concepto de diferencias por complemento específico del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013, desestimando el resto de reclamaciones de la hoy actora; dicho importe ya te ha sido abonado a la misma;interponiéndose la demanda el 27 de junio de 201'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso lo configura el Letrado de la actora al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo por objeto la revisión de varios de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
A)La primera revisión afecta al hecho probado primeropara el que propone la parte recurrente la siguiente redacción nueva:
'La demandante es titular, con carácter definitivo, de la plaza de Conserje, Código RPE número NUM000 , estando destinada en la Residencia Juvenil Doña Sancha, con sujeción al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León. La demandada reconoce de manera equivocada la categoría de Personal Subalterno a la actora.'.
Esta primera modificación fáctica, que la recurrente apoya en los documentos núm. 2, 4 y 7 de los autos, no va a ser aceptada por la Sala por varias razones:
1ª.- Porque contiene una valoración predeterminante del fallo.
2ª.- Porque en el texto que se nos propone omite toda referencia a la categoría profesional de Personal Subalterno que figura en las nóminas y en la Resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Modernización de la Junta de Castilla y León.
3ª.- Porque en los documentos referidos figura no como plaza sino como puesto de trabajo el indicado de Conserje en la Residencia Doña Sancha de León.
B)La segunda modificación propuesta por la recurrente consiste en sustituir el último inciso del apartado cuarto.a)por el siguiente:
'[...] Jubilado este trabajador, el nuevo conserje -anterior a la hoy actora- adscrito de forma provisional al puesto de trabajo, no siendo titular de la plaza a diferencia de la demandante, no percibió dichas cantidades, ni tampoco hizo uso de la vía laboral, ni de ninguna otra, para reclamar ese eventual derecho.'.
Esta modificación que pretende la recurrente no tiene el apoyo que reclama en el documento núm. 6 consistente en la Resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Modernización, puesto que en el mismo no figuran los datos que aquélla señala, especialmente la no reclamación del derecho a la vivienda por el conserje que de forma provisional prestó sus servicios en la citada Residencia con anterioridad a doña Leticia .
C)En tercer lugar, la recurrente propone a la Sala el siguiente texto alternativo para el hecho probado cuarto.b):
'La trabajadora, como se ha expuesto, accede, en propiedad, como titular con carácter definitivo, a la plaza de conserje, mediante resolución de la Viceconsejera de Educación Pública y Modernización de la Junta de Castilla y León. Las plazas del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León son cubiertas mediante Relación de Puestos de Trabajo, no existiendo formulado un contrato de trabajo entre la actora y la demandada en cuyas cláusulas concrete las obligaciones y derechos relativos al uso y disfrute de la vivienda.'.
Los documentos que cita la recurrente (folios 70 y siguientes, integrantes del documento núm. 1) no justifican la nueva redacción que pretende, puesto que consisten en resoluciones de reconocimiento de trienios, de modificación del cómputo de los mismos y de cambio de registro de personal, todo lo cual poco tiene que ver con unas cláusulas de un contrato de trabajo. Además, la recurrente quiere introducir indebidamente un imposible dato negativo en la redacción del hecho probado controvertido; finalmente, no se evidencia ningún error valorativo por parte del Magistrado de instancia en la actual redacción del hecho discutido.
D)Por último, la parte recurrente solicita de la Sala la incorporación de la siguiente redacción alternativa para el hecho probado quinto:
'En su demanda la actora formula también la petición de abono de la cantidad de 1.215,75 euros (más el 10% en concepto de mora procesal), de esa cantidad la demandada ha abonado: 220,64 euros. Por tanto restan por abonar a la actora la cantidad de: 995,11 Euros, que nacen de las diferencias existentes, por los distintos conceptos reclamados, entre la categoría reconocida por la demandada a la trabajadora a efectos retributivos, Personal Subalterno, con su verdadera categoría, Conserje.'.
Para la Sala el nuevo texto que la recurrente propone para el ordinal quinto es claramente predeterminante del fallo porque da por probado que resta por abonarle unas cantidades por los diversos conceptos reclamados; por lo que ese texto no puede sustituir a la actual redacción del ordinal controvertido.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso lo configura la demandante al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En una sucinta argumentación la recurrente se remite a las alegaciones sobre la indebida inaplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Castilla y León expuestas en el motivo anterior.
Sostiene la recurrente que la Junta le adjudicó la plaza de Conserje mediante Resolución de mayo de 2013, plaza que según el Convenio Colectivo de aplicación a efectos retributivos, se corresponde con el subgrupo 5.a); sin embargo la demandada le retribuye por debajo de lo estipulado para el puesto que le reconoce, en concreto según lo previsto para el Personal Subalterno (subgrupo 5.b).
Se opone la recurrida alegando lo dispuesto en el artículo 39.8 del Convenio Colectivo aplicable. Se establece en ese precepto que lleva como rúbrica 'Plazas a extinguir': Las competencias funcionales declaradas «a extinguir» se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo, por tanto, acceder a estas competencias funcionales ningún otro trabajador, bien sea de la plantilla actual, bien sea de nueva contratación.
Este Convenio Colectivo ya estaba vigente en la fecha de efectos de la asignación del puesto de trabajo de Conserje a la hoy recurrente (28 de noviembre de 2012), con lo que tiene razón la recurrida cuando afirma que aquélla no puede pretender que se le reconozca una categoría profesional que está declarada a extinguir. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 39.8 del Convenio Colectivo dispone que las plazas correspondientes a las competencias funcionales a extinguir se entenderán amortizadas cuando la relación laboral de sus titulares quede definitivamente resuelta, cualquiera que sea la causa de la resolución, o queden vacantes y sus hasta entonces ocupantes no tengan derecho a su reserva.Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que al cesar el anterior titular del puesto de trabajo de Conserje, la plaza se entiende amortizada y el nuevo titular no puede acceder a las competencias funcionales de la categoría ya extinguida. Por ello, tampoco puede percibir doña Leticia las retribuciones correspondientes a la categoría de Conserje, sino que ha de cobrar las propias de la categoría profesional de Personal Subalterno, que es la que tiene definitivamente reconocida, lo que determina la desestimación de la primera de las pretensiones del recurso, la reclamación de cantidad, ya que la misma tiene como base el contraste de las cantidades efectivamente abonadas en la nómina con las previstas en los sucesivos Convenios Colectivos para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, concretamente con las cantidades estipuladas para la categoría de Conserje.
Precisaremos respecto a los complementos de turnicidad, nocturnidad y atención continuada que el Convenio Colectivo los configura como de índole funcional, dependiendo su percepción del ejercicio de la actividad profesional en el puesto que lo tenga asignado, por lo que no tienen carácter consolidable (artículo 47 ); pues bien, ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos jurídicos encontramos ninguna referencia a los datos precisos para declarar el derecho de la recurrente a percibir los complementos de nocturnidad ni de turnicidad, dado que no aparecen en las nóminas y no consta ni que trabaje en periodo nocturno, ni en régimen de turnos; en este sentido conviene señalar que el contenido de los cuadrantes que cita no ha sido trasladado al relato de hechos probados, con lo cual su alegación en este apartado fáctico deviene irrelevante. Por lo que se refiere al complemento de Atención Continuada, sí lo viene percibiendo la recurrente según figura en las nóminas de salarios pero no consta en los hechos probados que lo haya percibido en cantidades inferiores a las que corresponde a su verdadera categoría de Personal Subalterno.
Aunque en este segundo motivo del recurso la recurrente no alega nada expreso respecto al uso solicitado de la vivienda, sí es necesario que la Sala se pronuncie sobre las alegaciones que al efecto expresa en el motivo precedente. Afirma la recurrente que el puesto de trabajo de Conserje, del que es titular, tenía asignada una vivienda situada en la Residencia que constituye el centro de trabajo, siendo que los trabajadores titulares de esa plaza de Conserje venían residiendo en ella, hasta que fue modificada para dedicarla a almacén, motivo por el que el anterior titular hubo de ser compensado económicamente con una cuantía mensual.
No se ha discutido que el Conserje que anteriormente ocupó la plaza en propiedad dispuso de vivienda gratuita en virtud de un derecho declarado por la sentencia de esta misma Sala de 20 de mayo de 1997 . Pero, sin embargo, encontramos que se declara probado en el inmodificado ordinal cuarto.A) que el nuevo conserje (el anterior a la recurrente) dejó de percibir las cantidades correspondientes al uso de la vivienda y en el apartado cuarto.B) leemos que en el contrato suscrito entre la Administración empleadora y la hoy recurrente no se incluye ninguna cláusula/estipulación de la que se deriven obligaciones o derechos en relación con el uso de una vivienda. Además, en la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto de la Juventud, no existe ningún puesto que tenga asignada vivienda para el trabajador que la ocupe, ni tenga prevista una cantidad si no la puede disfrutar, ni, por último, en el Convenio Colectivo se recoge nada al respecto.
Por estas razones, entendemos que la recurrente no tiene derecho al uso gratuito de la vivienda en razón a su actividad profesional, ni tampoco a percibir ninguna cantidad que compense el no uso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 565/14, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDADa instancia de la indicada recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1323-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

