Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100195
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:282
Núm. Roj: STSJ CL 282/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00370/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002505
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000625 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GAMAZO GARRAN ASESORES, S.L.
ABOGADO/A: , JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos.Sres. Rec.133/20
D. Emilio Álvarez Anllo Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 133 de 2.020, interpuesto por Dª Pilar contra sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 625/2019, de fecha 6 de noviembre
de 2019, en demanda promovida por Dª Pilar contra la empresa GAMAZO GARRAN ASESORES, S.L., sobre
DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Pilar , ha prestado servicios para la empresa demandada GAMAZO GARRAN ASESORES, S.L., desde el 12 de marzo de 2018, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a tiempo parcial (70% de la jornada), como Auxiliar Administrativo con tareas de atención al público, y salario mensual bruto según convenio, Grupo I, Nivel XI, más dietas, total mensual bruto, 1.001,89 €.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a actividad encuadrada en el Sector de Oficinas y Despachos, y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid.
TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2019, la empresa comunicó a la trabajadora el despido y el entregó a la trabajadora una carta con el siguiente contenido: Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. Mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art.54.2.e), del ET .
Las razones que motivan el despido son las siguientes: Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactada.
Con efectos de ese mismo día. Y una indemnización de 491,54 €.
CUARTO.- En la propia carta de despido la propia empresa reconoce la improcedencia del mismo, ante la falta de prueba, y pone a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 56 del ET.
QUINTO.- Las funciones que la trabajadora ha realizado en la empresa son las propias de un Auxiliar Administrativo, a pesar de tener una titulación de Diplomada en Ciencias Empresariales.
No hacen IRPF, ni Impuestos de Sociedades, los cierres contables los hace el jefe. Su función consiste en meter datos en el ordenador, reciben las facturas de los clientes y meten los datos en un programa informático.
SEXTO.- En fecha 15 de mayo de 2019 la trabajadora causó baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 5 de junio de 2019. Una vez se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo, solicitó a la empresa una superior categoría, con la advertencia, que de no hacerlo, denunciaría la situación ante las instancias oportunas.
SEPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 26 de junio de 2019, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 10 de julio de 2019, con resultado 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada y Fiscalía Provincial de Valladolid. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 14 de junio de 2019; se alza en suplicación Doña Pilar destinando sus cinco primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
Así, en primer lugar, interesa se adicione al ordinal primero que la actora 'realizando tareas propias del Grupo Profesional IV - Nivel salarial II (Titulado medio) del Convenio de Oficinas y Despachos de Valladolid, correspondiéndole un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, para dicha parcialidad de jornada, de 1.710'45.- €.' Sostiene la actora su pretensión sobre los partes de trabajo (que ella misma elaboraba, con lo que no resultan ser documentos idóneos a efectos revisores) y correos electrónicos que cita, si bien la magistrada construyó su convicción fáctica sobre la prueba de testigos que depusieron en el plenario quienes afirmaron que las tareas que desempeñaban tanto la actora como la testigo no incluían las de liquidación de impuestos, pues cabe perfectamente el contenido de los correos electrónicos remitidos (simple traslado de información facilitada por los técnicos) con la categoría ostentada de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Respecto del hecho probado segundo se interesa en el futuro diga que: 'La empresa demandada se dedica a actividades jurídicas y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid'.
El motivo no se admite, pues construye su pretensión la actora sobre lo depuesto por el 'confesante' siendo tal medio de prueba extraño al ámbito revisor de la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral.
TERCERO.- Para el ordinal cuarto propone rece: 'La carta de despido alega la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado como causa del mismo, entregándose a la trabajadora junto a dicha carta la liquidación detallada de saldo y finiquito, así como un talón por el importe neto de dicha liquidación: 491'54 euros'.
Efectivamente, no consta en la carta de despido reconocimiento alguno por parte de la compañía de la improcedencia del despido, constando igualmente el dato de entregar a la trabajadora un talón por el importe de 491,102 euros. El motivo, por consiguiente, se admite.
CUARTO.- En último lugar, pretende la alteración del hecho probado quinto para que diga que: 'Las tareas que la trabajadora - Diplomada en Ciencias Empresariales y Especialista Universitario en Fiscalidad Empresarial - ha realizado para la demandada son las propias de un técnico titulado en contabilidad y fiscalidad, correspondiéndose con las que establece el Convenio Colectivo para el Grupo IV - Nivel salarial II (Titulado Medio)'.
Por los mismos razonamientos expuestos al examinar el motivo de revisión fáctica primero, al que nos remitimos, el que nos ocupa fracasa.
QUINTO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la empresa su segundo y último motivo de recurso denunciando como infringidos el artículo 55.5 del ET así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Sostiene quien recurre que se ha lesionado su derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, pues precisamente se la despidió cuando anunció el inicio de actuaciones encaminadas a la tutela de sus derechos, pues no ha quedado en modo alguno acreditado la disminución continuada y voluntaria imputada.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: La demandante, Pilar , ha prestado servicios para la empresa demandada GAMAZO GARRAN ASESORES, S.L., desde el 12 de marzo de 2018, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a tiempo parcial (70% de la jornada), como Auxiliar Administrativo con tareas de atención al público, y salario mensual bruto según convenio, Grupo I, Nivel XI, más dietas, total mensual bruto, 1.001,89 €.
La empresa demandada se dedica a actividad encuadrada en el Sector de Oficinas y Despachos, y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid.
En fecha 14 de junio de 2019, la empresa comunicó a la trabajadora el despido y le entregó a la trabajadora una carta con el siguiente contenido: Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54.2.e), del ET .Las razones que motivan el despido son las siguientes:Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactada. Con efectos de ese mismo día. Y una indemnización de 491,54 €.
Las funciones que la trabajadora ha realizado en la empresa son las propias de un Auxiliar Administrativo, a pesar de tener una titulación de Diplomada en Ciencias Empresariales. No hacen IRPF, ni Impuestos de Sociedades, los cierres contables los hace el jefe. Su función consiste en meter datos en el ordenador, reciben las facturas de los clientes y meten los datos en un programa informático.
En fecha 15 de mayo de 2019 la trabajadora causó baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 5 de junio de 2019. Una vez se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo, solicitó a la empresa una superior categoría, con la advertencia, que de no hacerlo, denunciaría la situación ante las instancias oportunas.
La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 26 de junio de 2019, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 10 de julio de 2019, con resultado 'sin avenencia'.
SEXTO.- Respecto de la doctrina que interpreta la garantía de indemnidad señala la Sala Cuarta en reciente Sentencia 779/2019 que '...Tal y como nos recuerda la sentencia de 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 la Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/ IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008), 13- noviembre-2012 (rcud 3781/2011), 29-enero-2013 (rcud 349/12), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013)] señalando que: '-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero; 25/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril).
-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero, entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
-En el ámbito de la tutela de derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
-A tales efectos se recuerda por el Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 138/2006, de 8 de Mayo; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).
-Para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre; 257/2007, de 17 de Diciembre; 74/2008, de 23 de Junio; 125/2008, de 20 de Octubre; y 92/2009, de 20 de Abril' SÉPTIMO.- Y dicho lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la actora cursó baja médica el 15 de mayo de 2019 por enfermedad común, y que tras pronto se reincorporó de la misma dirigió a la compañía reclamación relativa a la realización de tareas de superior categoría procediendo la empresa de manera casi consecutiva, el día 14 de junio (esto es menos de un mes después de iniciado el proceso de enfermedad) a operar el despido disciplinario de la trabajadora aduciendo como causa la disminución voluntaria y reiterada de su rendimiento a través de una misiva llena de generalidades, carente de argumentación alguna, en la que incluso se contienen remisiones a futuro respecto de las cantidades a saldar y finiquitar.
La proximidad cronológica entre el anuncio de una eventual reclamación de la trabajadora caso de no atender al ajuste entre las retribuciones salariales percibidas y las tareas desempeñadas y el hecho del despido conducen a la Sala a considerar lesionada la garantía de indemnidad denunciada, no habiendo desplegado la empresa en el plenario actividad probatoria alguna tendente a constatar que el acto del despido no se depositó en esta particular circunstancia, sino en una real y efectiva merma del rendimiento que le era exigible a la actora en relación con el resto de sus compañeros.
El artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores previene que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Añade el artículo 113 de la LRJS que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador.
OCTAVO.- Respecto de la indemnización del daño moral hemos de señalar que el artículo 183.1 LRJS dispone que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Habiéndose reclamado por daños la cantidad de cien mil euros en atención a diversas circunstancias y a las sanciones previstas en la LISOS, la Sala considera que, para fijar el daño, debe atender a su propia doctrina sobre la cuantía.
Al respecto, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta 347/2019 que hemos reseñado ( STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) que, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. Por ello, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, el artículo 183.3 LRJS señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Es claro, por tanto, que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Y que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 8 de julio de 2014, rcud. 282/13 y de 2 de febrero de 2015 rcud. 279/13). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
En el caso que nos ocupa fija la actora el importe de su daño moral en 5.000 euros si bien no aporta parámetro alguno que permita a la Sala cuantificarlo, pese a lo cual consideramos tal monto proporcionado y adecuado atendiendo a los criterios resarcitorios y de prevención general manejados por nuestro Alto Tribunal, pues habiendo cesado la relación laboral hace más de ocho meses al tiempo de ser declarada por primera vez la lesión del derecho fundamental, se correspondería con cinco meses de salarios.
NOVENO.- Destinándose los restantes motivos de censura jurídica a la reclamación de tareas de superior categoría que no han quedado acreditadas fueran realizadas por la actora en el presente procedimiento no procede hacer mayores pronunciamientos al respecto.
DÉCIMO.- Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 625/19, sobre despido, y, revocando el fallo de la misma DECLARAMOS LA NULIDAD DEL DESPIDO operado por la demandada con efectos de 14 de junio de 2019 condenando a la misma a readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones a las que venía disfrutando en el momento inmediatamente anterior al acto del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese hasta el de su efectiva reincorporación a razón de 32.90 euros día. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0133 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
