Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016101272
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2673
Núm. Roj: STSJ CL 2673/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01392/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003963
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001330 /2016 G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000937 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SIFU MADRID S.L.
ABOGADO/A: EDUARDO SORIA FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rogelio
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1330/2016, interpuesto por SIFU MADRID S.L. contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 5 de abril de 2.016 , (Autos núm. 937/2015), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra el SIFU MADRID S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid demanda formulada por D. Rogelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante DON Rogelio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa SIFU MADRID, S.L., con una antigüedad de 5-5-2014, con categoría profesional de supervisor responsable de cuentas, percibiendo un salario bruto mensual de 1.750 euros brutos, con inclusión de prorrateo de pagas extras.
Segundo.- En fecha 13-11-2015, el trabajador recibió carta de despido con efectos de ese mismo día, alegando como causa del despido, las previstas en el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , 'indisciplina o desobediencia en el trabajo' y 'transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y en el artículo 68 b) y d) del XIV Convenio colectivo de aplicación de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, carta cuyo contenido íntegro, obrante en los folios 6 a 8 de las actuaciones se da aquí por reproducido.
Tercero.- El demandante inició negociaciones con la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM001 , con autorización de su empresa, para que ésta se hiciera cargo de la limpieza del edificio y pasaron una oferta a dicha comunidad. Pero finalmente la empresa SIFU le dijo a DON Rogelio que anulara la oferta porque no les interesaban las condiciones del cliente.
Cuarto.- Para evitar que por la anulación de esta oferta se perdiera el contrato que la empresa SIFU tenía con la comunidad de la CALLE001 número NUM002 , ya que ésta tiene la misma administradora que la otra comunidad, el demandante trató de arreglar la situación de la mejor manera posible, sin que conste que intermediara en la contratación por parte de dicha comunidad con otra empresa de limpieza.
Quinto.- El Presidente de la comunidad de CALLE000 y su administradora pidieron como favor personal a un trabajador de la empresa SIFU, a quien ya conocían por haber trabajado para ellos en alguna ocasión, que les hiciera la limpieza de la comunidad durante los días 10 al 13 de noviembre de 2015, lo que éste aceptó al encontrarse de vacaciones, sin que DON Rogelio tuviera nada que ver en dicha contratación, utilizando por decisión del propio trabajador la ropa de SIFU.
Sexto .- Estos tres días de trabajo fueron abonados por la comunidad de propietarios de la CALLE000 , sin que conste que la empresa SIFU abonara cantidad alguna a este trabajador ni le compensara esos días con descanso.
Séptimo .- El 5-11-2015 el demandante reclamó a la empresa SIFU vía correo electrónico unas dietas devengadas en el mes de julio al entender que tenía derecho a percibirlas.
Octavo.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
Noveno .- El demandante presentó conciliación previa ante la Oficina Territorial de Trabajo el día 27-11-2015, celebrándose el acto el 14-12-2015, con el resultado de 'Sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SIFU MADRID S.L. que fue impugnado por D. Rogelio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita se adicione un nuevo hecho probado en el que debe recogerse el contenido de los correos electrónicos remitidos al actor por el Director de SIFU MADRID S.L. los días 26, 28 y 29 de octubre de 2.015 así como el remitido por el actor a la administradora de la Comunidad de Propietarios el 10 de noviembre de 2.015, correos copias de los cuales obran en la prueba documental de la demandada, y que según la recurrente evidenciarían la vulneración de la buena fe contractual del actor y la posible competencia desleal; pues bien los correos del Director al actor no añaden nada novedoso a lo que ya se recoge en el hecho probado 3º en relación con la anulación de las negociaciones para el contrato de limpieza con una Comunidad de vecinos, y el correo remitido por el actor a la administradora de citada Comunidad (folio 53) no revela transgresión de la buena fe contractual ni competencia desleal puesto que se limita a sugerirle que el contrato tendría que ser de un año y que espera tener una solución con otra empresa para el tema; en definitiva la adición pretendida no añade nada relevante para la cuestión litigiosa como más adelante se razonará por lo que éste primer motivo va a ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68.d) del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; argumenta la recurrente que los correos electrónicos aportados evidencian que el actor actuaba a espaldas de la empresa negociando con otras empresas del sector lo que constituye una manifiesta deslealtad y abuso de confianza, argumentación que no puede ser compartida; incluso aunque nos atuviéramos al contenido de los correos electrónicos aportados por la demandada y antes comentados, de los mismos no cabe deducir más que las negociaciones con la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM001 se anularon por la demandada por las razones que fuera y que además el actor se limitó, puesto que la empresa no iba a asumir la limpieza de ese edificio, a sugerir a la administradora de la Comunidad la posibilidad de que una tercera empresa se hiciera cargo del mismo, es decir del servicio de limpieza lo que por cierto no parece se llevara a cabo según resulta del contenido de los no cuestionados hechos probados 5º y 6º; en definitiva no ha acreditado la recurrente que el comportamiento del actor constituyera una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por lo que su despido está correctamente calificado como improcedente; debe pues desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por SIFU MADRID S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 5 de abril de 2.016 , (Autos núm. 937/2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra el SIFU MADRID S.L. sobre DESPIDO , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios de Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400 euros .
Firme que sea esta resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositadapara recurrir y en cuanto a la consignada importe de la condena deberá dársele su destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1330/2016 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Iltma. Sra. Doña Susana Mª Molina Gutiérrez quien vitó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Iltmo. Sr. Don Gabriel Coullaut Ariño.

