Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1331/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019101609
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3776
Núm. Roj: STSJ CL 3776/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01568/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0000802
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001331 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU,
AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.
ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO, BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Sofía
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CLAUDIA MARIA QUIROGA CRESPO
PROCURADOR: , MARIA PIA ORTIZ SANZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1331/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1331 de 2019, interpuesto por las empresas GRUPO NORTE
OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU y AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS
INTEGRALES SL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 280/2016) de fecha
6 de junio de 2018, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Sofía contra FOGASA, y las empresas
GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU y AGRUPACION EMPRESARIAL DE
SERVICIOS INTEGRALES SL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 6-4-2016, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de LEÓN, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, DNIE Nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en León, con antigüedad desde el 20-7-2008, con categoría de gestor telefónico, y salario de 45,73 €/día. En fecha 6-5-2015 la persona jurídica demandada cambió su nombre actual, en vez de aquel que figura en el hecho tercero, con la que contrató suscribió contrato de trabajo la actora. (Hecho probado primero de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid en el procedimiento de despido colectivo 6/2016, que obra en autos)
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada el 12-2-2016, por terminación de su presunto contrato de obra o servicio, por escrito de 1-2-2016, que obra en autos al folio 14 y se da por reproducido.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes había discurrido del siguiente modo: Se suscribió inicialmente entre la actora y la entidad OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L.
Sociedad Unipersonal, un contrato temporal por obra o servicio determinado el 29-7-2008, para prestar servicios como teleoperadora a tiempo parcial de 30 horas semanales, cuyo objeto era 'Banca Telefónica de Caja España'.
Dicho contrato fue objeto de novación entre las mismas partes el 1-9-2008, pasando la actora a trabajar a tiempo completo con las mismas funciones de teleoperadora.
Dicho contrato fue objeto de nueva novación el 1-2-2009 pasando la actora a realizar funciones de gestora telefónica.
CUARTO.- En fecha 1-12-2008, OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L, Sociedad Unipersonal.
suscribió con CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (CAJA ESPAÑA) contrato de prestación de servicios de banca telefónica en el Edifico de la propia CAJA ESPAÑA, en la calle Antonio González de Lama, 27, bajos de León. La duración del contrato era de tres años desde el 1-12-2008, siendo objeto de posterior ampliación temporal. (Folio 73 de autos).
QUINTO.- El centro de trabajo, y todo su equipamiento fue cedido mediante contrato de comodato por Caja España a OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L., Sociedad Unipersonal, contrato de 1-5-2006, en cuya fecha se suscribió entre ambas una primera contrata de servicios telefónicos, con duración de un año, hasta el 30-4-2007. Documento 51 del ramo de prueba documental de la demandada.
SEXTO.- En fecha 6 de mayo de 2015, por escritura pública ante la Notario de Valladolid, Doña Carmen Fernández-Prida Casado, la entidad OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L, Sociedad Unipersonal, pasó a denominarse GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. La primera entidad societaria se había constituido por escritura pública ante el Notario de Valladolid, Don Francisco Fernández- Prida Migoya el 15-2-2000.
SÉPTIMO. - Caja España Duero o Banco Ceiss comunicó el 8-1-2016 la resolución del contrato de servicios de banca telefónica a la demandada, con efectos del 12-2-2016. (Hecho declarado probado octavo de la Sentencia de despido colectivo más arriba citada).
OCTAVO.- El Pliego de oferta pública de los servicios de Banca Telefónica de Caja España, del que trae causa la obra o servicio que terminó el 12-2-2016, establecía como fecha límite parta presentar ofertas el 13-8-2008. Folio 77 de autos.
NOVENO. - La obra o servicio para la que se dice fue contratada la actora el 20-7-2008, no se adjudica a la empresa demandada hasta el 1-12-2008. No consta obra o servicio alguno de la demandada denominado Banca telefónica de Caja España, a la firma del contrato de trabajo temporal de la actora. La fecha inicial de tal adjudicación fue el 1-12- 2008.
DÉCIMO.- Todos los trabajadores del denominado Call Center de Caja España en León, cuarenta y seis trabajadores, estaban contratados temporalmente por obra o servicio determinado, excepto una persona en excedencia, cuyo objeto era 'atención banca telefónica Caja España' (hecho declarado probado quinto d ele STSJ de Castilla- León/Valladolid de 26-9-1016. Despido colectivo).
UNDÉCIMO.- Tramitado despido colectivo, sin acuerdo, el 16-2-2016, la demandada procedió al despido por causas objetivas de 33 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo por causas productivas. (Hecho declarado probado decimoprimero de la Sentencia citada).
DUODÉCIMO.- .- La obra o servicio para el que fue, inicialmente, contratada la actora, no terminó el 8-1-2016, sino que fue nuevamente contratado el 1-3-2016 con la entidad Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (FD decimotercero, de la STSJ de Castilla- León-Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos.) DECIMOTERCE RO .- Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. pidió a la demandada la relación de trabajadores que venían prestando servicios en dicha contrata, a fin de proceder a su subrogación en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación (hecho declarado probado decimoquinto de la STSJ de Castilla- León- Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos). No consta que la actora fuera incluida en la relación solicitada.
DECIMOCUART O.- La actora tampoco fue incluido en el despido colectivo efectuado.
DECIMOQUINT O.- Todo el personal de la demandada del Centro de León objeto de cierre, era personal de operaciones.
DECIMO
SEXTO .- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores en el último año.
DECIMOSÉPTI MO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 11-3-2016, habiéndose interpuesto la papeleta el 23-2-2016, sin avenencia.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las empresas GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU y AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTEGRALES SL, fue impugnado por Dª Sofía . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN, aclarada por Auto de 2 de julio de 2018, se estima la demanda planteada por DOÑA Sofía , sobre Despido, contra GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU, posteriormente ampliada a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL y frente al FOGASA, declarándolo Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la empresa 'GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL', solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero, con propuesta de que se precise que entre la empresa y la trabajadora demandante solo se suscribió un contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 29 de julio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016.
Se rechaza esta modificación, por varias razones. La primera sería que la propia empresa recurrente dice que tal extremo ya consta en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, por lo que sería innecesaria tal precisión. No obstante, esta Sala no lee en el texto del hecho probado décimo esta precisión, sino que lo que se recoge en el mismo es que la contratación de los trabajadores de la empresa recurrente era temporal por obra o servicio determinado, pero no el número de contrataciones. La prueba en la que se apoya la empresa recurrente acredita que en fecha 29 de julio de 2008 la actora firmó un contrato de trabajo, pero no que no hubiera otros.
TERCERO.- La siguiente modificación del relato fáctico se refiere al hecho probado noveno, del que se pretende su supresión. Para ello se apoya en la falta de prueba de lo que consta en dicho hecho probado, calificando el texto obrante en la sentencia como producto de suposiciones del Juez a quo. A mayores, niega que lo que obra en el hecho probado noveno sea cierto, apoyándose para ello en el documento 51 de la prueba de la parte actora que obra en el expediente digital (contrato de comodato) .
Se rechaza esta petición, en base a que la falta de prueba no es una razón que justifique la supresión de un hecho probado al que el Magistrado de instancia ha llegado tras la valoración del conjunto de la prueba.
La prueba documental que refiere (Doc. 51) podría justificar, en todo caso, un texto alternativo, pero no la supresión del texto, que es lo que se solicita por la recurrente. Cabe añadir que de cualquier manera el Juez a quo valora dicho documento (contrato de comodato) y lo refleja en el hecho probado quinto, con lo que podemos dar por incluido el texto íntegro de dicho contrato a efectos de valorarlo en la fase de censura jurídica.
CUARTO.- La siguiente modificación del relato fáctico pretende que se suprima el hecho probado décimo tercero o, subsidiariamente, la modificación del texto para que sea sustituida por el del hecho probado 13º de la sentencia de este Tribunal de 26 de septiembre de 2016.
Se rechaza esta modificación dado que el Juzgador ha establecido unos hechos probados para este supuesto concreto, algunos en base a los que obran en la sentencia de esta Sala resolviendo el despido colectivo. En el caso de este hecho probado décimo tercero el Juez a quo se apoya en lo que consta en el hecho probado décimo quinto de la sentencia de despido colectivo, con lo que no procede su supresión. A lo sumo, podemos dar por incluido en el hecho probado decimotercero el contenido íntegro del hecho probado decimoquinto de la sentencia de esta Sala recaída en el conflicto colectivo tantas veces referido.
QUINTO.- Seguidamente, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el decimoctavo, con propuesta del texto siguiente: ' En el sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.' Se apoya esta modificación en el Doc. 64 (sentencia de esta Sala mencionada en el hecho probado primero) y los documentos aportados en formato digital con números 23 a 25 (contratos mercantiles de otros servicios de la empresa, cómo los de contact center Mundomovil; de Servicio 012 Junta Castilla y León; el contrato 112 de la Junta de Castilla y León y del Banco Popular).
Se pretende con este nuevo hecho probado demostrar que la prestación de servicio, en contra de lo que se ha considerado por el Magistrado de instancia, sí tenía sustantividad y autonomía que permitía a la empresa suscribir de forma ajustada a derecho los contratos por obra como el que unía a la actora con la misma.
El texto propuesto es innecesario, si tenemos en cuenta que el Juez a quo se remite en el hecho probado primero de su sentencia al primero de la sentencia recaída en el conflicto colectivo en el que ya se recogen los datos que figuran en el texto propuesto, que podemos dar por incluidos.
SEXTO.- La última modificación del relato fáctico consiste en la petición de una adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimonoveno, con el texto siguiente: 'La demandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte'.
Consiste esta adición en recoger literalmente lo que consta en el hecho probado primero de la sentencia del ERE que se dictó por esta Sala aportado como documento doc. 64 de la parte demandada, folios 220 y 22, y también en el folio 223, que recoge la memoria del ERE, en la que se refleja la actividad general de la empresa.
Tampoco este último motivo de recurso va a ser estimado, pues como ya dijimos antes la sentencia recurrida recoge mención en su hecho probado primero al hecho probado primero de la sentencia dictada por esta Sala en el despido colectivo 6/2016, por lo que podemos dar por reproducido e innecesaria su reproducción.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de suscripción del contrato de trabajo del actor el 12 de marzo de 2009, relación con lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, así como de la jurisprudencia dada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de julio de 2009, sobre la licitud de vincular temporalmente el contrato por obra o servicio, al tiempo en el cual una contrata presta unos servicios para terceros al ser una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida lo establecido en las contratas.
Parte la recurrente de que ha quedado acreditado que la empresa suscribió con la demandante un único contrato por obra o servicio, que este tenía una autonomía y sustantividad propias, que tenía una definición clara de la obra a realizar, esto es, la realización por parte de Grupo Norte del servicio de banca telefónica en la entidad Caja España; que, una vez finalizada la vigencia de la contrata hecha a Grupo Norte, la finalización del contrato temporal por obra o servicio (folio 196) es ajustado a derecho, no pudiéndose declarar la improcedencia de un despido que habría pasado por la declaración de la existencia de un fraude de ley que convirtiera el contrato temporal en indefinido, ni porque existiera una novación de categoría de la trabajadora que en ningún caso modificara la naturaleza de la relación laboral, ni porque el artículo 14.A) del convenio colectivo estatal de contact center obligase a que el 40% de la plantilla del personal operativa fuera indefinido.
Por ello, considera la recurrente que debe estimarse este recurso, declarando ajustada a derecho la actuación de la empresa y con ello desestimando el petitum de la demanda presentada frente a ella. Añade que el contrato suscrito con la actora no estaba limitado en el tiempo en el año 2008, y no le es de aplicación las redacciones posteriores efectuadas del artículo 15, en las cuales se limita la duración del contrato por obra a una duración de tres años máximo o cuatro si así lo establece el convenio colectivo, por lo que a pesar de que el contrato por obra tuvo una duración de ocho años, este mantenía una naturaleza temporal y no indefinida y niega rotundamente la supuesta continuidad de la obra o servicio que prestaba Grupo Norte para Caja España en la ciudad de León, con el argumento de que la empresa Unicaja, que absorbe a la entidad leonesa, va a presentar sus servicios de banca telefónica en la ciudad de Málaga, a través de otra contrata de servicios de contact center, en este caso GDA o Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., y que no existió subrogación alguna en la aplicación del artículo 18 del convenio de contact center aplicado por las contratas de servicios de banca telefónica y el expediente de regulación de empleo declarado ajustado a derecho por este Tribunal, ya que existió causa de despido objetivo para los trabajadores que tenían una relación laboral indefinida con la empresa en el momento de la extinción de la contrata. Así, dice, no se puede entender que estemos ante una continuidad de contratas en el sentido de lo marcado por la jurisprudencia en sentencias como las de 17 y 18 de junio de 2008 del Tribunal Supremo o 14 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, siendo con todo ello perfectamente válida la finalización indemnizada conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores del contrato por obra o servicio que unió a las partes.
A dichas alegaciones se opone la parte recurrida, negando que el contrato que la unía con la recurrente tuviera sustantividad y autonomía propia y que en el mismo se cumpliera con el requisito de especificación e identificación de la obra o servicio, defendiendo que dicho contrato temporal se realizó en fraude de ley.
Finalmente, acoge el criterio que vierte el Magistrado de instancia respecto a la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en redacciones posteriores al contrato de la actora (2008).
El recurso va a ser desestimado, esencialmente por las razones dadas por el Magistrado de instancia, salvo en lo referente a que el contrato de la actora estaba limitado en el tiempo por aplicación del artículo 15, en redacción dada por norma que entró en vigor en fecha posterior a la celebración del contrato de la actora.
Esta Sala coincide con la empresa en el sentido de que a la actora no le es aplicable dicha norma, por ser posterior a su contratación, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, no se comparten otros razonamientos de la empresa recurrente. Así, tenemos en primer lugar que precisar que la empresa recurrente parte de que ha quedado acreditado que la misma suscribió con la demandante un único contrato por obra o servicio, lo que no es así, pues no se ha dado por acreditado en la fase de revisión fáctica. En segundo lugar, en cuanto a que este Tribunal declarase que existió causa de despido objetivo para los trabajadores que tenían una relación laboral indefinida con la empresa en el momento de la extinción de la contrata, hemos de decir que, tal como consta en el hecho probado decimocuarto, no impugnado, la actora no fue incluida en el despido colectivo, por lo cual lo que allí se resolviera no le afecta directamente. En cuanto a que la definición de la obra o servicio para la que fue contratada la actora era clara, esta Sala coincide con el Juez a quo en el sentido de que esto no es así, pues lo que se hizo constar en el contrato temporal de obra o servicio fue, según el hecho probado tercero, ' Banca Telefónica de Caja España', lo que es evidentemente insuficiente para describir el objeto que justifica ese tipo de contratación. Respecto a lo alegado por la empresa en el sentido de que para declarar la improcedencia de un despido sería preciso la declaración de la existencia de un fraude de ley que convirtiera el contrato temporal en indefinido, tenemos que el Juez a quo llega a esa conclusión en el razonamiento efectuado en el fundamento de derecho tercero, punto 2, tras la valoración del conjunto de la prueba, con lo que esto no es óbice para mantener la declaración de improcedencia del despido de la actora.
Además, la contrata para la que supuestamente se contrata a la actora y por la que se la cesa el 12-2-2016 no existía en el momento de la contratación, ya que el contrato de trabajo de la actora está fechado el 27-7-2008 y hasta el 10 de agosto de 2008 no se cerraba el plazo de licitaciones para participar en el concurso del que trae causa el contrato de arrendamiento base supuestamente del contrato de la actora, contrato de arrendamiento que se firma el 1 de diciembre de 2008. Se razona por la empresa recurrente para justificar, en contra de lo razonado por el Juez a quo, que antes del referido contrato de 1 de diciembre de 2018 ya existía un contrato de obra y servicios dentro del de comodato de 2006 (documento 51), tal como consta en el hecho probado quinto, que justificaría la contratación de la actora con anterioridad al 1 de diciembre de 2018. Sin embargo, esta Sala no concede validez a dicho contrato de comodato a los efectos pretendidos por la recurrente, pues estaríamos ante una prueba indirecta de cómo se prestó el servicio y en qué términos, no habiéndose recogido en el relato fáctico los términos de dicho contrato de obra o servicios que aparece simplemente referido en la primera exposición del contrato de comodato. Como refleja el Juez a quo en el hecho probado quinto, dicho contrato de comodato tenía la duración de un año hasta el 30 de abril de 2007, sin que conste prórroga del contrato de servicios que indirectamente se refiere en el de comodato. Por el contrario, sí existe un dato valorado por el Juez a quo que nos lleva a pensar que no existió prórroga de ese supuesto contrato de obra y servicios, como es que la entidad bancaria realizó una oferta pública de arrendamiento de servicios de Banca Telefónica de Caja España en la que ' se podían presentar ofertas hasta agosto de 2008'.
Esto nos lleva a considerar acertada la valoración que ha hecho el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo respecto a que no se acreditó una novación del contrato de servicios.
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, DNIE Nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en León, con antigüedad desde el 20-7-2008, con categoría de gestor telefónico, y salario de 45,73 €/día. En fecha 6-5-2015 la persona jurídica demandada cambió su nombre actual, en vez de aquel que figura en el hecho tercero, con la que contrató suscribió contrato de trabajo la actora. (Hecho probado primero de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid en el procedimiento de despido colectivo 6/2016, que obra en autos)
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada el 12-2-2016, por terminación de su presunto contrato de obra o servicio, por escrito de 1-2-2016, que obra en autos al folio 14 y se da por reproducido.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes había discurrido del siguiente modo: Se suscribió inicialmente entre la actora y la entidad OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L.
Sociedad Unipersonal, un contrato temporal por obra o servicio determinado el 29-7-2008, para prestar servicios como teleoperadora a tiempo parcial de 30 horas semanales, cuyo objeto era 'Banca Telefónica de Caja España'.
Dicho contrato fue objeto de novación entre las mismas partes el 1-9-2008, pasando la actora a trabajar a tiempo completo con las mismas funciones de teleoperadora.
Dicho contrato fue objeto de nueva novación el 1-2-2009 pasando la actora a realizar funciones de gestora telefónica.
CUARTO.- En fecha 1-12-2008, OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L, Sociedad Unipersonal.
suscribió con CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (CAJA ESPAÑA) contrato de prestación de servicios de banca telefónica en el Edifico de la propia CAJA ESPAÑA, en la calle Antonio González de Lama, 27, bajos de León. La duración del contrato era de tres años desde el 1-12-2008, siendo objeto de posterior ampliación temporal. (Folio 73 de autos).
QUINTO.- El centro de trabajo, y todo su equipamiento fue cedido mediante contrato de comodato por Caja España a OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L., Sociedad Unipersonal, contrato de 1-5-2006, en cuya fecha se suscribió entre ambas una primera contrata de servicios telefónicos, con duración de un año, hasta el 30-4-2007. Documento 51 del ramo de prueba documental de la demandada.
SEXTO.- En fecha 6 de mayo de 2015, por escritura pública ante la Notario de Valladolid, Doña Carmen Fernández-Prida Casado, la entidad OUTSOURCING-SIGNO GRUPO NORTE, S.L, Sociedad Unipersonal, pasó a denominarse GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. La primera entidad societaria se había constituido por escritura pública ante el Notario de Valladolid, Don Francisco Fernández- Prida Migoya el 15-2-2000.
SÉPTIMO. - Caja España Duero o Banco Ceiss comunicó el 8-1-2016 la resolución del contrato de servicios de banca telefónica a la demandada, con efectos del 12-2-2016. (Hecho declarado probado octavo de la Sentencia de despido colectivo más arriba citada).
OCTAVO.- El Pliego de oferta pública de los servicios de Banca Telefónica de Caja España, del que trae causa la obra o servicio que terminó el 12-2-2016, establecía como fecha límite parta presentar ofertas el 13-8-2008. Folio 77 de autos.
NOVENO. - La obra o servicio para la que se dice fue contratada la actora el 20-7-2008, no se adjudica a la empresa demandada hasta el 1-12-2008. No consta obra o servicio alguno de la demandada denominado Banca telefónica de Caja España, a la firma del contrato de trabajo temporal de la actora. La fecha inicial de tal adjudicación fue el 1-12- 2008.
DÉCIMO.- Todos los trabajadores del denominado Call Center de Caja España en León, cuarenta y seis trabajadores, estaban contratados temporalmente por obra o servicio determinado, excepto una persona en excedencia, cuyo objeto era 'atención banca telefónica Caja España' (hecho declarado probado quinto d ele STSJ de Castilla- León/Valladolid de 26-9-1016. Despido colectivo).
UNDÉCIMO.- Tramitado despido colectivo, sin acuerdo, el 16-2-2016, la demandada procedió al despido por causas objetivas de 33 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo por causas productivas. (Hecho declarado probado decimoprimero de la Sentencia citada).
DUODÉCIMO.- .- La obra o servicio para el que fue, inicialmente, contratada la actora, no terminó el 8-1-2016, sino que fue nuevamente contratado el 1-3-2016 con la entidad Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (FD decimotercero, de la STSJ de Castilla- León-Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos.) DECIMOTERCE RO .- Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. pidió a la demandada la relación de trabajadores que venían prestando servicios en dicha contrata, a fin de proceder a su subrogación en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación (hecho declarado probado decimoquinto de la STSJ de Castilla- León- Valladolid, de 26-9-2016, despido colectivo 6/2016, que obra en autos). No consta que la actora fuera incluida en la relación solicitada.
DECIMOCUART O.- La actora tampoco fue incluido en el despido colectivo efectuado.
DECIMOQUINT O.- Todo el personal de la demandada del Centro de León objeto de cierre, era personal de operaciones.
DECIMO
SEXTO .- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores en el último año.
DECIMOSÉPTI MO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 11-3-2016, habiéndose interpuesto la papeleta el 23-2-2016, sin avenencia.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las empresas GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU y AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTEGRALES SL, fue impugnado por Dª Sofía . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN, aclarada por Auto de 2 de julio de 2018, se estima la demanda planteada por DOÑA Sofía , sobre Despido, contra GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES SLU, posteriormente ampliada a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL y frente al FOGASA, declarándolo Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la empresa 'GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL', solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero, con propuesta de que se precise que entre la empresa y la trabajadora demandante solo se suscribió un contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 29 de julio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016.
Se rechaza esta modificación, por varias razones. La primera sería que la propia empresa recurrente dice que tal extremo ya consta en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, por lo que sería innecesaria tal precisión. No obstante, esta Sala no lee en el texto del hecho probado décimo esta precisión, sino que lo que se recoge en el mismo es que la contratación de los trabajadores de la empresa recurrente era temporal por obra o servicio determinado, pero no el número de contrataciones. La prueba en la que se apoya la empresa recurrente acredita que en fecha 29 de julio de 2008 la actora firmó un contrato de trabajo, pero no que no hubiera otros.
TERCERO.- La siguiente modificación del relato fáctico se refiere al hecho probado noveno, del que se pretende su supresión. Para ello se apoya en la falta de prueba de lo que consta en dicho hecho probado, calificando el texto obrante en la sentencia como producto de suposiciones del Juez a quo. A mayores, niega que lo que obra en el hecho probado noveno sea cierto, apoyándose para ello en el documento 51 de la prueba de la parte actora que obra en el expediente digital (contrato de comodato) .
Se rechaza esta petición, en base a que la falta de prueba no es una razón que justifique la supresión de un hecho probado al que el Magistrado de instancia ha llegado tras la valoración del conjunto de la prueba.
La prueba documental que refiere (Doc. 51) podría justificar, en todo caso, un texto alternativo, pero no la supresión del texto, que es lo que se solicita por la recurrente. Cabe añadir que de cualquier manera el Juez a quo valora dicho documento (contrato de comodato) y lo refleja en el hecho probado quinto, con lo que podemos dar por incluido el texto íntegro de dicho contrato a efectos de valorarlo en la fase de censura jurídica.
CUARTO.- La siguiente modificación del relato fáctico pretende que se suprima el hecho probado décimo tercero o, subsidiariamente, la modificación del texto para que sea sustituida por el del hecho probado 13º de la sentencia de este Tribunal de 26 de septiembre de 2016.
Se rechaza esta modificación dado que el Juzgador ha establecido unos hechos probados para este supuesto concreto, algunos en base a los que obran en la sentencia de esta Sala resolviendo el despido colectivo. En el caso de este hecho probado décimo tercero el Juez a quo se apoya en lo que consta en el hecho probado décimo quinto de la sentencia de despido colectivo, con lo que no procede su supresión. A lo sumo, podemos dar por incluido en el hecho probado decimotercero el contenido íntegro del hecho probado decimoquinto de la sentencia de esta Sala recaída en el conflicto colectivo tantas veces referido.
QUINTO.- Seguidamente, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el decimoctavo, con propuesta del texto siguiente: ' En el sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.' Se apoya esta modificación en el Doc. 64 (sentencia de esta Sala mencionada en el hecho probado primero) y los documentos aportados en formato digital con números 23 a 25 (contratos mercantiles de otros servicios de la empresa, cómo los de contact center Mundomovil; de Servicio 012 Junta Castilla y León; el contrato 112 de la Junta de Castilla y León y del Banco Popular).
Se pretende con este nuevo hecho probado demostrar que la prestación de servicio, en contra de lo que se ha considerado por el Magistrado de instancia, sí tenía sustantividad y autonomía que permitía a la empresa suscribir de forma ajustada a derecho los contratos por obra como el que unía a la actora con la misma.
El texto propuesto es innecesario, si tenemos en cuenta que el Juez a quo se remite en el hecho probado primero de su sentencia al primero de la sentencia recaída en el conflicto colectivo en el que ya se recogen los datos que figuran en el texto propuesto, que podemos dar por incluidos.
SEXTO.- La última modificación del relato fáctico consiste en la petición de una adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimonoveno, con el texto siguiente: 'La demandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte'.
Consiste esta adición en recoger literalmente lo que consta en el hecho probado primero de la sentencia del ERE que se dictó por esta Sala aportado como documento doc. 64 de la parte demandada, folios 220 y 22, y también en el folio 223, que recoge la memoria del ERE, en la que se refleja la actividad general de la empresa.
Tampoco este último motivo de recurso va a ser estimado, pues como ya dijimos antes la sentencia recurrida recoge mención en su hecho probado primero al hecho probado primero de la sentencia dictada por esta Sala en el despido colectivo 6/2016, por lo que podemos dar por reproducido e innecesaria su reproducción.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de suscripción del contrato de trabajo del actor el 12 de marzo de 2009, relación con lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, así como de la jurisprudencia dada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de julio de 2009, sobre la licitud de vincular temporalmente el contrato por obra o servicio, al tiempo en el cual una contrata presta unos servicios para terceros al ser una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida lo establecido en las contratas.
Parte la recurrente de que ha quedado acreditado que la empresa suscribió con la demandante un único contrato por obra o servicio, que este tenía una autonomía y sustantividad propias, que tenía una definición clara de la obra a realizar, esto es, la realización por parte de Grupo Norte del servicio de banca telefónica en la entidad Caja España; que, una vez finalizada la vigencia de la contrata hecha a Grupo Norte, la finalización del contrato temporal por obra o servicio (folio 196) es ajustado a derecho, no pudiéndose declarar la improcedencia de un despido que habría pasado por la declaración de la existencia de un fraude de ley que convirtiera el contrato temporal en indefinido, ni porque existiera una novación de categoría de la trabajadora que en ningún caso modificara la naturaleza de la relación laboral, ni porque el artículo 14.A) del convenio colectivo estatal de contact center obligase a que el 40% de la plantilla del personal operativa fuera indefinido.
Por ello, considera la recurrente que debe estimarse este recurso, declarando ajustada a derecho la actuación de la empresa y con ello desestimando el petitum de la demanda presentada frente a ella. Añade que el contrato suscrito con la actora no estaba limitado en el tiempo en el año 2008, y no le es de aplicación las redacciones posteriores efectuadas del artículo 15, en las cuales se limita la duración del contrato por obra a una duración de tres años máximo o cuatro si así lo establece el convenio colectivo, por lo que a pesar de que el contrato por obra tuvo una duración de ocho años, este mantenía una naturaleza temporal y no indefinida y niega rotundamente la supuesta continuidad de la obra o servicio que prestaba Grupo Norte para Caja España en la ciudad de León, con el argumento de que la empresa Unicaja, que absorbe a la entidad leonesa, va a presentar sus servicios de banca telefónica en la ciudad de Málaga, a través de otra contrata de servicios de contact center, en este caso GDA o Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., y que no existió subrogación alguna en la aplicación del artículo 18 del convenio de contact center aplicado por las contratas de servicios de banca telefónica y el expediente de regulación de empleo declarado ajustado a derecho por este Tribunal, ya que existió causa de despido objetivo para los trabajadores que tenían una relación laboral indefinida con la empresa en el momento de la extinción de la contrata. Así, dice, no se puede entender que estemos ante una continuidad de contratas en el sentido de lo marcado por la jurisprudencia en sentencias como las de 17 y 18 de junio de 2008 del Tribunal Supremo o 14 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, siendo con todo ello perfectamente válida la finalización indemnizada conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores del contrato por obra o servicio que unió a las partes.
A dichas alegaciones se opone la parte recurrida, negando que el contrato que la unía con la recurrente tuviera sustantividad y autonomía propia y que en el mismo se cumpliera con el requisito de especificación e identificación de la obra o servicio, defendiendo que dicho contrato temporal se realizó en fraude de ley.
Finalmente, acoge el criterio que vierte el Magistrado de instancia respecto a la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en redacciones posteriores al contrato de la actora (2008).
El recurso va a ser desestimado, esencialmente por las razones dadas por el Magistrado de instancia, salvo en lo referente a que el contrato de la actora estaba limitado en el tiempo por aplicación del artículo 15, en redacción dada por norma que entró en vigor en fecha posterior a la celebración del contrato de la actora.
Esta Sala coincide con la empresa en el sentido de que a la actora no le es aplicable dicha norma, por ser posterior a su contratación, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, no se comparten otros razonamientos de la empresa recurrente. Así, tenemos en primer lugar que precisar que la empresa recurrente parte de que ha quedado acreditado que la misma suscribió con la demandante un único contrato por obra o servicio, lo que no es así, pues no se ha dado por acreditado en la fase de revisión fáctica. En segundo lugar, en cuanto a que este Tribunal declarase que existió causa de despido objetivo para los trabajadores que tenían una relación laboral indefinida con la empresa en el momento de la extinción de la contrata, hemos de decir que, tal como consta en el hecho probado decimocuarto, no impugnado, la actora no fue incluida en el despido colectivo, por lo cual lo que allí se resolviera no le afecta directamente. En cuanto a que la definición de la obra o servicio para la que fue contratada la actora era clara, esta Sala coincide con el Juez a quo en el sentido de que esto no es así, pues lo que se hizo constar en el contrato temporal de obra o servicio fue, según el hecho probado tercero, ' Banca Telefónica de Caja España', lo que es evidentemente insuficiente para describir el objeto que justifica ese tipo de contratación. Respecto a lo alegado por la empresa en el sentido de que para declarar la improcedencia de un despido sería preciso la declaración de la existencia de un fraude de ley que convirtiera el contrato temporal en indefinido, tenemos que el Juez a quo llega a esa conclusión en el razonamiento efectuado en el fundamento de derecho tercero, punto 2, tras la valoración del conjunto de la prueba, con lo que esto no es óbice para mantener la declaración de improcedencia del despido de la actora.
Además, la contrata para la que supuestamente se contrata a la actora y por la que se la cesa el 12-2-2016 no existía en el momento de la contratación, ya que el contrato de trabajo de la actora está fechado el 27-7-2008 y hasta el 10 de agosto de 2008 no se cerraba el plazo de licitaciones para participar en el concurso del que trae causa el contrato de arrendamiento base supuestamente del contrato de la actora, contrato de arrendamiento que se firma el 1 de diciembre de 2008. Se razona por la empresa recurrente para justificar, en contra de lo razonado por el Juez a quo, que antes del referido contrato de 1 de diciembre de 2018 ya existía un contrato de obra y servicios dentro del de comodato de 2006 (documento 51), tal como consta en el hecho probado quinto, que justificaría la contratación de la actora con anterioridad al 1 de diciembre de 2018. Sin embargo, esta Sala no concede validez a dicho contrato de comodato a los efectos pretendidos por la recurrente, pues estaríamos ante una prueba indirecta de cómo se prestó el servicio y en qué términos, no habiéndose recogido en el relato fáctico los términos de dicho contrato de obra o servicios que aparece simplemente referido en la primera exposición del contrato de comodato. Como refleja el Juez a quo en el hecho probado quinto, dicho contrato de comodato tenía la duración de un año hasta el 30 de abril de 2007, sin que conste prórroga del contrato de servicios que indirectamente se refiere en el de comodato. Por el contrario, sí existe un dato valorado por el Juez a quo que nos lleva a pensar que no existió prórroga de ese supuesto contrato de obra y servicios, como es que la entidad bancaria realizó una oferta pública de arrendamiento de servicios de Banca Telefónica de Caja España en la que ' se podían presentar ofertas hasta agosto de 2008'.
Esto nos lleva a considerar acertada la valoración que ha hecho el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo respecto a que no se acreditó una novación del contrato de servicios.
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Tres de LEÓN, en los autos número 280/16, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Sofía frente a la empresa recurrente y al FOGASA. En consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1331 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

