Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2015 de 14 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015101577

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01651/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2014 0001217

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001333 /2015R.L.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Evaristo

ABOGADO/A:PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Autos 1333/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1333 de 2.015, interpuesto por Evaristo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de PONFERRADA (Autos:601/14) de fecha 6 de Febrero de 2015, en demanda promovida por referido actor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de Agosto de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO. D. Evaristo , nacido el NUM000 de 1961, solicitó declaración de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral.

SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso D. Evaristo reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (17/6/2014) D. Evaristo presentaba: EPOC moderado, hiperreactividad bronquial. Nódulo solitario en LSD. Tabaquismo activo. Osteofitosis difusa en C. dorsal.

Las limitaciones que se hacen constar en el informe de valoración médica son: alteración ventilatoria obstructiva moderada. Alteración moderada de la difusión. No alteración parenquimatosas específicas. No queda constatado origen profesional.

CUARTO. El Sr. Evaristo es oficial de primera en artes gráficas y prestó servicios en la empresa AZURE IMPRESIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L. desde el 2 de mayo de 2002 al 1 de febrero de 2013.

QUINTO. La inhalación de los productos químicos con los que trabajaba el Sr. Evaristo puede producir irritaciones en las vías respiratorias. Se dan por reproducidos los manuales de seguridad de los mismos aportados por el actor como documentos 28-64 de su ramo de prueba.

SEXTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por contingencia común asciende a 1.460,26 euros, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, 1.642,19 euros. La fecha de efectos es de 20 de junio de 2014 y la de revisión, diciembre de 2016.

SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar los hechos probados para añadir a los mismos los resultados de la espirometría realizada por el actor el 5 de junio de 2014, esto es, FEV1 47,3%, FVC 83% y FEV1/FVC 43,67%, lo que correspondería a un estadio III de EPOC. Los resultados de la espirometría constan probados porque se recogen incluso en el informe de valoración médica, por lo que pueden adicionarse, cuando menos a efectos dialécticos, dejando su valoración para el siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el estado del actor es tributario de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de artes gráficas. Este motivo ha de resolverse conjuntamente con el siguiente, dado que en ambos se plantea la misma cuestión, si bien desde diferentes perspectivas, en un caso desde el punto de vista de la capacidad física para el desempeño de las funciones de la profesión y en otro desde el punto de vista de los riesgos específicos que para el trabajador puede representar desempeñar su puesto con las dolencias que padece. Ambas cuestiones han de ser valoradas conjuntamente para decidir sobre la incapacidad solicitada.

En relación con las enfermedades pulmonares de naturaleza obstructiva, cuya repercusión funcional objetiva se puede valorar por el índice llamado FEV1 o VEMS, esta Sala viene manteniendo el criterio tradicional del Tribunal Central de Trabajo (por ejemplo en sentencias de 16 de octubre de 2006, recurso 1670/2006 ó 3 de marzo de 2010, recurso 201/2010 ), que atienden al resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, a los índices espirográficos. De conformidad con este criterio resultaría:

a) Si el índice FEV1 resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.

b) Si el índice FEV1 es del 36% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con importante relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.

c) Si el índice FEV1 es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro'.

Como quiera que en este caso el índice FEV1 se encuentra en el segundo supuesto, la calificación que procede es la de incapacidad permanente total, tomando en consideración que la profesión requiere esfuerzo físico (aunque no sea intenso) y además se desarrolla en ambientes con contaminantes químicos por el uso de las tintas y material de impresión, que según consta probado expresamente en la sentencia de instancia pueden producir irritación de las vías respiratorias.

Por tanto este motivo es estimado.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Se pretende que la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida al trabajador sea calificada como enfermedad profesional.

La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:

En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.

En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.

Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios. Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.

En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. Es cierto que en esos casos quizá cabría declarar la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 115.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas.

Pues bien, en este caso el padecimiento determinante de la incapacidad es una EPOC y el trabajador ha prestado servicios como oficial de impresión en una empresa de artes gráficas, manejando los productos químicos de impresión propios de la actividad.

En el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 figuran en el grupo I las enfermedades profesionales causadas por agentes químicos, sin explicitar qué enfermedades sean en concreto y sin mención concreta de la EPOC. Los trabajos en imprentas figuran en dos puntos, en el 1A0913, como susceptibles de enfermedades causadas por el plomo y sus compuestos y en el 1N0111, como susceptibles de enfermedades profesionales causadas por esteres orgánicos y sus derivados halogenados (también aparece después en relación con las sorderas profesionales, pero esta mención no afecta). De aquí se deduce una presunción iuris tantum de exposición al plomo y a los esteres orgánicos y sus derivados halogenados, de manera que si se llegase a acreditar que esos agentes contaminantes son susceptibles de causar una enfermedad pulmonar obstructiva crónica jugaría la presunción legal y habría que estimar el recurso, calificando la contingencia como enfermedad profesional. Se trata de demostrar en base a la literatura científica la posible relación etiológica de uno u otro agente con la enfermedad padecida, lo que no debe confundirse con la demostración de causalidad en el caso concreto. Pero en este caso falta la prueba de que entre plomo o esteres orgánicos y EPOC pueda haber una relación causal según la literatura científica. La ausencia de una pericial suficiente en ese sentido no puede ser suplida por la Sala. Esta Sala es consciente de la escasísima precisión de la norma en este caso, en primer lugar porque no cita concretas enfermedades en el caso de los contaminantes químicos del grupo 1 del anexo I, dejando tal cuestión abierta a la prueba (que ha de versar, insistimos, sobre la relación causal que puede existir entre el concreto agente y una determinada patología, pero no requiere acreditar la relación causal que exista en el caso concreto, salvo que se trate de probar su inexistencia para destruir la presunción). En segundo lugar, porque incluye en un único epígrafe y con la misma regulación todos los esteres orgánicos y 'sus' (la norma usa el posesivo, lo cual plantea nuevos problemas) derivados halogenados, sin diferenciación entre ellos y de los diferentes efectos que cada uno puede tener sobre la salud. Y en tercer lugar porque en este mismo sector omite los demás contaminantes químicos que están habitualmente presentes en las tintas, como solventes, pigmentos, aditivos, etc, o en otros productos utilizados, que sí pueden producir irritación crónica pulmonar (hecho probado quinto), que significa que pueden ser agentes etiológicos de enfermedades obstructivas crónicas. Aunque esos otros agentes que sí pueden producir EPOC estén presentes habitualmente en el trabajo en el sector, la norma no establece ninguna presunción de laboralidad para el caso de los mismos, lo que obliga a probar que en el caso concreto la patología deriva de la exposición a los mismos, en cuyo caso no estaríamos legalmente ante una enfermedad profesional (que es lo que aquí se discute), sino ante un accidente de trabajo. Los tribunales de Justicia deben limitarse a interpretar y aplicar las normas vigentes y no a reformar las mismas, aunque aprecien deficiencias en su contenido o estructura, que en este caso son evidentes.

Ese motivo de recurso, por ello, es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Pilar Fra González en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 601/2014, revocando el fallo de la misma y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de imprenta, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por tal causa del 55% de su base reguladora de 1460,26 euros, con efectos del 20 de junio de 2014 y fecha de revisión en diciembre de 2016.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1333 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.