Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101594
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01630/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0000464
402250
RECURSO SUPLICACION 0001339 /2014-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ñaFREMAP
ABOGADO/A:OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A., Rodrigo , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, RAQUEL PIRIZ BERNARDO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1339 /14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana Maria Molina Gutiérrez /En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1339 de 2.014, interpuesto por FREMAP contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 233/14) de fecha 16 DE MAYO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rodrigo contra INSS, TGSS, FREMAP, LM WIND POWER BLADES PONFERRADA SA, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Rosaura .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por D. Rodrigo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-EL demandante, DON Rodrigo , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General, ha prestado sus servicios laborales para la codemandada LM, dedicada a la actividad de la fabricación de palas eólicas desde el 9/4/2007 hasta el 30/6/2012, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2.012 fue dado de baja por los servicios médicos de la Gerencia Regional en que la Salud de la Junta de Castilla y León con el diagnóstico de ' depresión con ansiedad.'
TERCERO.- La empresa tenía asegurada la cobertura del riego por contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 13/9/2013, el actor solicitó ante el INSS que el anterior proceso de incapacidad temporal debido a sus dolencias de depresión con ansiedad fueran valorados como derivados de accidente de trabajo, incoándose el correspondiente expediente administrativo.
QUINTO.- El 29 de octubre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial la determinación de que la baja médica deriva de contingencia común, toda vez que , con independencia de la influencia que el ambiente laboral hubiera podido tener en su situación psíquica , el origen puede ser multifactorial.
SEXTO.- El 5 de noviembre de 2013, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo íntegramente el dictamen propuesta, resolvió declarar el carácter de contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 21.02.12, determinando como responsable del mismo a la Mutua Fremap.
SÉPTIMO.-No conforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 16/12/2013. En fecha 23/01/2014 fue dictada resolución por el INSS por la que se desestima la misma confirmando en todos sus extremos la resolución Inicial, manteniendo el carácter de contingencia común el procesos de incapacidad temporal iniciado el21/2/2012.
OCTAVO.- En fecha 11/6/2008 el demandante presenta denuncia ante la Policía de Ponferrada poniendo en conocimiento la existencia de amenazas ,insultos y vejaciones realizadas a través del foro 'LM GLASFIBER'. Iniciada la correspondiente investigación primero policial y posteriormente judicial, incoadas diligencias previas (1262/08) por presuntos delitos de amenazas e injurias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada dicta, con fecha 15 de febrero de 2011, auto de apertura de juicio oral. En fecha 21/2/2014 se presenta escrito retirando la acusación procediéndose en el Juzgado de lo Penal nº 1 al archivo de la causa.
NOVENO.- El 24/9/2009 el abogado de LM envía un correo electrónico al Diario de León para que procedan a retirar de su foro los comentarios que se hacen respecto al actor. Dicha carta ess enviada al actor por correo electrónico.
DECIMO.- En fecha 15/5/2009,el actor presentó denuncia en la Comisaría de Ponferrada por amenazas, injurias e intento de atropello.
UNDÉCIMO.- En fecha 26/7/2012 se celebró acto de conciliación en la que se acordó la extinción de la relación laboral .
DUODÉCIMO.- El 14/10/2011 se firmó entre los representantes de la empresa LM y el representante de la Compañía OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD un contrato de arrendamiento de servicio de Seguridad nombrando un escolta para cada una de las siguientes personas: Rodrigo , Aida y a don Braulio . En fecha 14/4/2.011 se autorizó por la Dirección Provincial de la Policía el servicio de escolta .Dicho servicio de escolta privada fue abonada por la empresa.
DECIMOTERCERO.-La empresa puso a disposición del actor un coche y se le facilitó un segundo teléfono .
DECIMOCUARTO.-El 19 /11/12 la empresa y el actor firmaron un acuerdo transaccional de despido.
DECIMOQUINTO.- El actor actuó como representante de la empresa en las negociaciones de los ERE.
DECIMOSEXTO.-El 22 /2/2/12 el actor remite un burofax a la empresa del tenor literal siguiente:
'Según tiene conocimiento esa compañía, por haberles entregado en la mañana del día de hoy 22 de febrero ejemplar para la empresa del parte de baja por contingencias comunes de quien suscribe, he de hacerles saber que el motivo de la misma es debido a un proceso de depresión con ansiedad.
Considero que se ha llegado a esta situación, que lamento enormemente, como consecuencia de las circunstancias que esa compañía conoce perfectamente. Las presiones emocionales y sicológicas sufridas de manera reiterada y continuada en el tiempo son derivadas del ambiente hostil existente en la planta de Ponferrada. La aplicación de instrucciones contrarias a la ética profesional de quien suscribe ha venido menoscabando habitualmente mi dignidad.
Dichos hechos se ponen en conocimiento de esa Dirección por si los mismos pudieran dar origen a la apertura de un procedimiento de investigación para la prevención del acoso conforme el protocolo creado a tal efecto.
Asimismo, se les notifica que de este escrito se remite copia al Letrado de esa compañía , D. Nicolás Martín Antolín. '
DECIMOSEPTIMO.- El actor con anterioridad al proceso de incapacidad de fecha 21/2/2013 en el año 2006-2007 había estado de baja por estrés un mes.
DECIMOCTAVO- El doctor Felipe emite en fecha 23/2/2012 un informe en el que se le diagnóstica trastorno de adaptación. Reacción depresiva prolongada.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Fremap, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda de DON Rodrigo , declarando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 21 de febrero de 2012 por él iniciada deriva de contingencia profesional. Frente a dicha resolución se alza la Mutua FREMAP, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, en primer lugar, del hecho probado duodécimo, proponiendo que se adicione al final del mismo el texto siguiente:
'... otorgada ante posibles altercados con los sindicatos por el cierre inminente de la fábrica de la localidad de Ponferrada'.
Se rechaza esta modificación, dado que lo que se pretende introducir -que el servicio de escolta no se otorgó únicamente al demandante- ya se deduce del texto obrante en la sentencia de instancia, por lo que no aporta nada nuevo y trascendente a lo que ya consta en el ordinal duodécimo, no siendo, por otro lado, propias de la fase de revisión fáctica las conclusiones expresadas en el desarrollo de este motivo respecto al nexo causal, que no deja de ser una valoración propia de la fase de censura jurídica.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, se propone una redacción alternativa para el hecho probado decimotercero. El texto propuesto es el siguiente:
' La mercantil LM posee, para uso de sus empleados, una flota de 13 vehículos de empresa'.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente. Se expresa en este motivo que lo trascendente de esta modificación estriba en que dicho texto erradica y anula el carácter extraordinario y de unicidad de dicho servicio, haciendo ciertas manifestaciones sobre reparaciones de un vehículo que no figura en el texto propuesto y valoraciones sobre la relación entre trabajo y baja médica. Pues bien, aunque se admitiera el texto propuesto, no se llegaría a la conclusión pretendida por la recurrente, no siendo contradictorio el texto que obra en la sentencia con el propuesto.
CUARTO.- Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado decimoquinto, proponiendo la adición del mismo del párrafo siguiente:
'... los cuales se firmaron con acuerdo entre empresa y trabajadores y con autorización de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León.'
Se pretende en este caso con dicho texto descartar que en la negociación de los ERES se alcanzarán cotas de hostilidad. Pues bien, aunque el texto podría aceptarse a la vista de la documental referida (folios 376-407), no aporta nada nuevo, pues el hecho de que la negociación finalizara con acuerdo no excluye de ninguna manera que durante la misma no existiera conflictividad.
QUINTO.- Por último, se interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo, con el fin de que el texto alternativo sea el siguiente:
' Durante los años 2006 y 2007 el trabajador padeció crisis de ansiedad por stress, estando sometido a tratamiento farmacológicode forma puntual durante un mes y estando en situación de incapacidad temporaldurante 57 días, desde 02.02.2007 hasta 30.03.2007 '.
Se rechaza, porque no aporta nada nuevo a lo que ya consta en el relato fáctico.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 115.1.2 , 2.e ) y 3 en relación con el artículo 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
En esencia, se defiende en el recurso que no puede declararse la existencia de nexo causal entre la baja médica del demandante de 21 de febrero de 2012 y el trabajo por él desempeñado, ya que existen antecedentes patológicos (crisis de ansiedad por estrés en los años 2006 y 2007); que los hechos que se narran en la sentencia quedan muy alejados en el tiempo del inicio de la incapacidad temporal que se discute (años 2008 y 2009), sin que haya otros que revistan gravedad suficiente; que los ERES terminaron con acuerdo, por lo que descarta la apariencia de peligrosidad que defiende la parte actora; que la puesta a disposición del actor de escolta no permite deducir la existencia cierta de altercados sino 'posibles altercados'. En definitiva, considera la recurrente que no ha quedado acreditado que el motivo de la baja del actor se deba exclusivamente del trabajo sino que el origen es multifactorial, dados sus antecedentes psicológicos.
El accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.
En un caso en que la enfermedad que da lugar a la baja médica es en principio de etiología común (depresión con ansiedad), para que pueda calificarse como accidente de trabajo ha de acreditarse por quien así lo pretende que el desempeño del trabajo es causa exclusiva de la enfermedad. En este caso, del relato fáctico y de lo reflejado en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, tenemos que el actor, en su condición de Director de Recursos Humanos, participó como representante de la empresa en la negociación de los ERES habidos en la misma por la que se vieron extinguidas la relación laboral de numerosos trabajadores; el actor presentó denuncias ante la Policía de Ponferrada el 11 de junio de 2008, por amenazas, insultos y vejaciones realizadas a través del foro 'LM GLASFIBER', y el 24 de mayo de 2009, por amenazas, injurias e intento de atropello; que desde el año 2008 la situación de la empresa LM en Ponferrada ha sido conflictiva, ante la amenaza de cierre de la empresa; que la empresa le proporcionó un coche, línea de teléfono y un escolta armado; la existencia de pintadas vejatorias contra el demandante; que resultó acreditado que algunos de los insultos y amenazas fueron vertidas por trabajadores de la empresa LM; en fecha 23 de febrero de 2012 ha sido diagnosticado por especialista psiquiátrico de ' Trastorno de adaptación. Reacción depresiva prolongada'.
De estos hechos llegamos a la conclusión de que diversos episodios relacionados con el trabajo estresante del recurrente han ido minando su estado de salud. Así, tras sufrir varios episodios de violencia verbal el estado de ansiedad que debuta fundamentalmente con los episodios de amenazas, injurias en un Foro y un intento de atropello en los años 2008 y 2009 ha llegado a que haya causado baja médica el 21 de febrero de 2012 y a que sea diagnosticado de ' Trastorno de adaptación. Reacción depresiva prolongada'. Los ERES se han seguido tramitando durante años siguientes a las denuncias efectuadas por el actor, así observamos en el folio 376 (citado por la Mutua en el motivo tercero de recurso) que hasta noviembre de 2011 se siguió con los trámites de los ERES, por lo que, como es lógico, la conflictividad seguía en el seno de la empresa, no existiendo, por tanto, una diferencia de tiempo sustancial entre la negociación de los ERES y la fecha de la baja médica.
Es cierto que constan unos antecedentes de baja por estrés en el año 2006-2007 (hecho probado decimoséptimo), pero también lo es que no consta ningún tratamiento prolongado psiquiátrico ni diagnóstico definitivo ni reiteración en ese tipo de procesos, sino que estamos ante un episodio puntual que no permite hablar de una personalidad tendente a la depresión o ansiedad, máxime cuando ha habido sucesos acreditados que objetivamente pueden llevar a cualquier persona a verse afectado psicológicamente por ellos (amenazas, intento de atropello...), por lo que no es determinante a la hora de estimar que el actor ya tenía una dolencia psiquiátrica previa ajena al trabajo.
Por tanto, concluimos que existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido y que la enfermedad que presenta tiene causa exclusiva en la ejecución del mismo.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 233/2014), en virtud de demanda promovida por DON Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la Empresa LM WIND POWER BLADES PONFERRADA SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL (DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA IT). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente, MUTUA FREMAP, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte demandante que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1339 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
