Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2018 de 08 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100428

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:829

Núm. Roj: STSJ CL 829/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00441/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000312
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000134 /2018 -S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A: VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MADERAS DEL ERIA SL, MADERAS DEL TERA S.L.
ABOGADO/A: MIGUEL GAMAZO GARCIA, MIGUEL GAMAZO GARCIA
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 134/2018, interpuesto por D. Carmelo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 9 de noviembre de 2017 , (Autos núm. 150/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Carmelo contra MADERAS DEL TERA S.L., MADERAS DEL ERIA
S.L. sobre DESPIDO OBJETIVO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora demanda formulada por D. Carmelo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. -El actor, Carmelo , con NIE nº NUM000 , ha venido prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia, de las mercantiles MADERA DEL TERA, SL y MADERAS DEL ERIA, SL, con categoría de motoserrista, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 18/03/2016, a jornada completa, con salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extras, de 40.15 euros, estando regida la relación laboral por el Convenio Colectivo del sector de la Madera de Zamora.



SEGUNDO.- El contrato referido en el ordinal precedente fue suscrito con la mercantil MADERAS DEL TERA, SL, consistiendo la acumulación de tareas en 'Tareas de su categoría en tala y desmoche de árboles por incremento de contratación de la empresa con terceros', y prorrogado a su finalización prevista para el 17/06/2016, permaneciendo de alta hasta el 17/09/2016; el 18/09/2016 se suscribió por las mimas partes nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración prevista hasta el 17/10/2016, con igual objeto que el anterior; con fecha 18/10/2016 el actor suscribió contrato con la mercantil MADERAS DEL ERIA, SL, de la misma naturaleza y descripción de tareas que los anteriores, con duración pactada hasta el 17/03/2017.



TERCERO.- El actor sufrió accidente de trabajo el día 07/12/2016, descrito en el parte 'le golpea una rama al desramar un árbol próximo', causando situación de IT ese mismo día.



CUARTO.- El actor causó baja en la empresa el día 17/03/2017.



QUINTO.- La empresa MADERAS DEL TERA, SL suscribió contrato de fecha 1 de marzo de 2016 con la mercantil INFOYMA, SL, siendo su objeto la contratación de servicios de tala, apeo, desmoche y total limpieza de troncos y carga de los mismos, en las provincias de Zamora y León, contrato en el que se subrogó la mercantil MADERAS DEL ERIA, SL, según documento de fecha 13 de septiembre de 2016. La duración de dicho contrato se iniciaba el día 1 de marzo de 2016 y con finalización pactada el 28 de febrero de 2017, entendiéndose tácitamente prorrogado salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su finalización.



SEXTO.- La mercantil INFOYMA, SL comunicó a MADERAS DEL ERIA, SL su voluntad de no renovar el contrato mediante documento de fecha 15 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 04/05/2017, en virtud de papeleta presentada por el actor el día 11/04/2017.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carmelo que fue impugnado por MADERAS DEL TERA S.L. Y MADERAS DEL ERIA S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Carmelo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia cuestionando el tenor de los ordinales quinto y sexto por cuanto entiende indebidamente ponderada por el juzgador la prueba de interrogatorios practicada en el plenario. El motivo no se acoge, pues resulta extraña a esta sede suplicatoria en que nos encontramos la reconsideración de los medios de prueba que se citan, en cuanto no debemos olvidar que a ellos no se refiere el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en primer lugar como infringidos los artículos 15.1.b ), 15.3 y 49.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 , 3 , 6.1 y 8.1 del RD 2720/1998 y la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene quien recurre que la imprecisión en la concreción de la causa del contrato eventual suscrito entre las partes ha de desencadenar la calificación del fraude en la contratación, y por consiguiente la indefinición en la relación laboral, añadiendo que para la realización de las actividades ordinarias de la empresa se precisaban al menos tres trabajadores.

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el día 18 de marzo de 2016, con la categoría de motosierra, en virtud de los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción: - Del 18 de marzo de 2016 al17 de junio de 2016: contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la compañía MADERAS DEL TERA SL cuyo objeto era el siguiente: 'tareas de su categoría en tala y desmoche de árboles por incremento de contratación de la empresa con terceros'. Dicho contrato fue prorrogado hasta el día 17 de septiembre de 2016.

- Del día 18 de septiembre de 2016 al 17 de octubre de 201 contrato suscrito con la mercantil MADERAS DEL TERA SL, cuyo objeto era la compañía MADERAS DEL TERA SL cuyo objeto era el siguiente: 'tareas de su categoría en tala y desmoche de árboles por incremento de contratación de la empresa con terceros'.

- Del 18 de octubre de 2016 al 17 de marzo de 2017 contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la entidad MDERAS DEL ERIA SL cuyo objeto era el siguiente: 'tareas de su categoría en tala y desmoche de árboles por incremento de contratación de la empresa con terceros'. El actor fue dado de baja el 17 de marzo de 2017.

El día 1 de marzo de 2016 MADERAS DEL TERA SL suscribió contrato con la entidad INFOYMA SL para la realización de tareas de tala, apeo, desmoche y total limpieza de troncos y carga de los mismos en las provincias de León y Zamora, contrato en que se subrogó MADAERAS DEL ERIA SL el 13 de marzo de 2016. La duración de dicho contrato finalizaba el 28 de febrero de 2017, previéndose la tácita prórroga caso de no ser denunciado por ninguna de las apartes con tres meses de antelación a su finalización.

INFOYMA SL comunicó a MADERAS DEL ERIA SL su voluntad de no renovar el contrato el 15 de noviembre de 2016.

El día 7 de diciembre de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en 'golpe con una rama al desramar un árbol próximo'.



TERCERO: Dicho lo anterior, debemos recordar que el artículo 15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores define el contrato eventual por razones de la producción como aquél celebrado cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Añade la norma que en tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas si bien por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

Por su parte, el artículo 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada previene que el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

El contrato eventual por circunstancias de la producción, sigue, tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente: 1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Interpretando estos preceptos, la Sala Cuarta, en Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (REC.101/2013 ) viene a recordar que '...tratándose de empresas privadas [como la recurrente] se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 rcud 1676/01 ]; y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» [ STS 21/04/04 rcud 1678/03 ]» ( STS 09/03/10 -rcud 955/09 -], pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -)...'.



CUARTO: Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta considera esta Sala no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legitimadores de la actuación empresarial, pues pese a haber concluido los trabajos contratados con la mercantil INFOYMA SL el 28 de febrero de 2017, permaneció el actor de alta para la última de las empleadoras durante un total de 17 días más (17 de marzo de 2017), sin que hayan acreditado la codemandadas la presencia de una prórroga o continuación de las tareas contratadas con la referida mercantil hasta dicho tiempo. Si bien ab initio la causa de temporalidad pudo ser ajustada a derecho (pese a lo escueto de la redacción de la cláusula contractual relativa al objeto de contrato), dicha legítima motivación pereció al mismo tiempo que el contrato suscrito entre las codemandadas y la entidad INFOYMA SL, de tal suerte que la superveniencia del vínculo contractual y el mantenimiento de la prestación del trabajo por parte de Don Carmelo mutó en fraudulenta su contratación temporal en los términos del apartado tercero del artículo 15 de la norma estatutaria con lo que la relación existente entre las partes ha de ser calificada de indefinida.

Dicho esto, y no habiendo reunido la decisión empresarial los requisitos a que se refieren los artículos 53 y 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores procede ahora calificar la decisión empresarial o bien de nula, como persigue el actor con carácter principal, o de improcedente.

Sostiene aquel que el hecho de haberse producido la extinción de su relación laboral tras haber cursado un proceso de baja médica resulta revelador de una voluntad espuria empresarial, atentatoria contra el derecho de igualdad del trabajador en su vertiente a no ser discriminado por razón de discapacidad. No comparte esta Sala dicha posición, pues ya ha tenido nuestro Alto Tribunal ocasión de pronunciarse sobre la diferencia existente entre enfermedad y discapacidad en la reciente sentencia 700/2017 de 21 de septiembre de 2017 , donde viene a señalar que a juicio de la Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad a que se refiere la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad, no entra dentro de los motivos de discriminación, sin que obste a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva Añade que en sentencias posteriores del TJUE, ambas de 11-4-2003 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que «el concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación En conclusión, derivándose el proceso de baja médica cursado por el trabajador en el mes de diciembre de 2016 de un evento accidental de carácter leve, del que no consta ni su duración ni tan siquiera las concretas lesiones derivadas del mismo, no puede esta Sala más que desestimar el motivo que nos ocupa en lo relativo a la calificación de nulidad por causa de discriminación.



QUINTO: En último término, y en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores procede calificar de improcedente el despido operado por la compañía MADERAS DEL ERIA SL con efectos de 17 de marzo de 2017, condenando a las compañías demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opten entre readmitir a Don Carmelo en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de operarse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del cese y la de la efectiva reincorporación a razón de 40,15 euros diarios, o a que le indemnicen en la cantidad de 1.324,95 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Carmelo , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 150/2017, sobre despido; y revocando el fallo de la misma declarar la improcedencia del despido operado por la compañía MADERAS DEL ERIA SL con efectos de 17 de marzo de 2017, condenando solidariamente a la codemandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opten entre readmitir a Don Carmelo en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de operarse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del cese y la de la efectiva reincorporación a razón de 40,15 euros diarios, o a que le indemnicen en la cantidad de 1.324,95 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0134/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Juan José Casas Nombela quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo Sr. D. Manuel Mª Benito López.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.